Sentencia Civil Nº 175/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 247/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100155

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2016

CORUÑA Nº 4

ROLLO 247/16

S E N T E N C I A

Nº 175/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2016, en los que aparece como parte demandado-apelante, BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO REIJA DOVAL, y como parte demandante-apelada, HIJOS DE RIVERA, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA PREGO VIEITO, asistido por el Abogado D. FERNANDO JOSE BOLOS FERNANDEZ, sobre ejecución de aval bancario.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 1-3-16. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando la demanda presentada por la procuradora SRA. PREGO VIEITO, en nombre y representación de HIJOS DE RIVERA, S.A., debo condenar y condeno al demandado BANCO SABADEL, S.A., a que abone a la actora la cantidad de siete mil ochocientos veintiun euros (7.821 euros), más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad actora HIJOS DE RIVERA S.A. contra la entidad demandada BANCO DE SABADELL S.A., en reclamación del importe de un aval a primer requerimiento, en cuantía de 7821 euros adeudados, constituido por la demandada a favor de la actora.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO:A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

A) Que por medio de contrato privado de fecha 21 de junio de 2012 se celebró un contrato entre la entidad actora y la demandada Dª Verónica , conforme a la cual esta última se obligaba comprar única y exclusivamente cerveza a la actora, en las condiciones contractuales bilateralmente aceptadas, como contraprestación la actora entregó a la Sra. Verónica la suma de 20.059,20 euros.

Se pactó igualmente, en la estipulación octava, que: 'Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este contrato, EL TITULAR, entrega en esta acto un aval bancario, a favor de HIJOS DE RIVERA S.A., por un importe de VEINTE MIL SESENTA EUROS (20.060.00) y validez hasta el VEINTIU NO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, comprometiéndose EL TITULAR, en su caso, a presentar QUINCE DÍAS antes del vencimiento de éste sucesivos avales que cubran la total duración del contrato'.

B) En cumplimiento de lo pactado obra en poder de la entidad actora aval redactado en los términos siguientes, expedido por el BANCO DE SABADELL, en el que expresamente se pactó:

'El presente aval tendrá un período de validez de UN AÑO a contar desde la fecha de su emisión, y será prorrogable tácitamente por períodos de igual duración hasta el día 21 de Junio de 2015, salvo que el BANCO comunique al beneficiario su decisión de no admitir nuevas prórrogas anuales con 90 días de antelación al vencimiento inicial o al de cada una de dichas prórrogas. Cualquier requerimiento de pago de este aval deberá ser realizado de forma escrita por el beneficiario y recibido por el BANCO, correctamente, en o antes de la fecha del vencimiento inicial o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, a partir de la cual esta garantía quedará anulada y sin efecto alguno, incluido el de su exigibilidad al Banco, con independencia de que el documento original de la misma sea devuelto o no al Banco'.

C) Que con fecha de expedición 19 de junio de 2015, la actora remite Burofax a la demandada, a la dirección Avenida de la CONSTITUCIÓN 12 CABANAQUINTA (Asturias), del siguiente tenor literal:

'I.- Que se notifica fehacientemente a 'BANCO SABADELL HERRERO' el incumplimiento del contrato suscrito entre 'HIJOS DE RIVERA, S.A.U.' y Verónica titular del establecimiento 'CAFETERÍA JEYRO', sito en Felechosa, Asturias.

II.- Que como consecuencia de lo expuesto se ejecuta por 'HIJOS DE RIVERA, S.A.U.' el aval suscrito con número 10000743900 y se requiere a 'BANCO SABADELL HERRERO', para que satisfaga a 'HIJOS DE RIVERA, S.A.U.' el siguiente importe que asciende a SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN EUROS (7.821,00.- Euros) procediendo a tal efecto a transferir el importe mencionado a la c/c 2080-0703-66-5500001920 que 'HIJOS DE RIVERA, S.A.U.' tiene abierta en ABANCA'

C) En contestación a dicho escrito se remite por la demandada otro burofax, enviado con fecha 23 de junio de 2012, en el que se lee:

'En respuesta a su escrito recibido en fecha 223.06.2015 'sic', dirigido a nuestra entidad, mediante el cual solicitaban la ejecución del aval 10000743900, les informamos que no procede la ejecución solicitada debido a que, según se expone en el texto del aval, la ejecución debería haberse recibido en esta entidad correctamente en fecha 21.06.2015, por lo que la misma no es válida por haber sido realizada fuera de plazo'.

D) En la contestación a la demanda se reconoce que dicho burofax fue recibido por la demandada en su sucursal de Cabañaquinta, el día 22 de junio de 2015 (lunes), negándose al pago pues el aval se debería haber recibido el día 21 de junio de 2015.

TERCERO:La STS de 398/2014, de 17 de julio , reproduciendo la STS de 17 febrero 2000 , define el aval a primer requerimiento como «...contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (...) en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad (...) de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual, artículo 1258 del Código Civil , se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista».

En el mismo sentido, las SSTS 783/2009, de 4 diciembre , y 259/2010, de 6 mayo .

El garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal» ( SSTS 14 de noviembre de 1989 y 735/2005 , de 27 septiembre entre otras).

CUARTO:En este caso, es cierto que el requerimiento de pago del aval debía llevarse a efecto hasta el 21 de junio de 2015, pero también lo es que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes ( art. 1256 del CC ).

La actora no ofrece duda que envió tal requerimiento, por medio de burofax de 19 de junio de 2015, es decir dentro del plazo contractualmente fijado.

Ahora bien, lo que no demostró la parte demandada es que se encontraba con su establecimiento abierto -sucursal del BANCO SABADELL de Cabañaquinta- para la recepción del mismo, dado que los días 20 y 21 de junio de 2015 eran sábado y domingo respectivamente.

No es de recibo y contrario a la más elemental buena fe, librar un aval, con una fecha de vencimiento en domingo, y no hallarse en condiciones de recepcionarlo dentro del plazo contractual, pues ello supondría que el cumplimiento de la obligación de la parte actora dependiese de la voluntad de la demandada, cercenando la efectividad del derecho de aquélla, máxime cuando la garantía abarcaba hasta el mismo día 21 de junio de 2015, según los términos del propio aval el requerimiento de pago se debería llevar a efecto 'en o antes de la fecha del vencimiento inicial o la de cualquiera de sus prórrogas anuales', con lo que conforma un abuso de derecho imposibilitar la efectividad del mismo por acto propio.

No es de recibo privar al titular del derecho de disponer de la totalidad del plazo fijado en el aval, que expiraba el propio día 21 de junio de 2015, ni indicar que el requerimiento de pago se puede llevar a efecto hasta ese mismo día, sino se encuentra la avalista en condiciones contractuales de recepción.

Las exigencias de la buena fe derivadas del art. 1258 del CC determinan que la recepción del requerimiento de pago del aval el día 22 de junio sea coherente con lo pactado, cuando ello no fue debido a causa imputable a la actora, que cumplió con su comportamiento contractual a diferencia de la demandada que no demostró haber hecho lo mismo con su obligación de recepción.

Como afirma la sentencia número 988/2005, de 22 diciembre , haciendo suyas las palabras de la de número 19/2005, de 19 enero : (...) la buena fe no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo), a la que se alude en el artículo 7 del Código, que consagra como norma el principio general de derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993 , citadas en la de 8 de junio de 1994 y 26 de octubre de 1995 )'.

Así en los contratos de opción de compra se considera que el optante cumplió con el plazo cuando es la contraparte quien impide, dificulta u obstaculiza voluntariamente la recepción, o cuando no estaba en la potestad del optante y sí del destinatario oferente, el conseguir u obtener tal conocimiento ( SSTS 28 de mayo de 1976 , 337/1981, de 29 de septiembre , 10 de diciembre de 1982 , 1166/1992, de 22 de diciembre y 98/1995 , de 14 febrero).

En el sentido expuesto, la STS 552/2010, de 17 de septiembre , con respecto igualmente al contrato de opción señala que: 'La buena fe objetiva exigía de la concedente no obstaculizar el conocimiento del ejercicio de derecho de opción, ausentándose dentro del plazo concedido a la optante del domicilio en el que debía notificarse el ejercicio del derecho, sin indicación de otro lugar en el que recibir razonablemente cualquier comunicación al respecto'.

También, STS 529/1960, de 29 de septiembre (referida a un retracto).

O, en el caso presente, mantener cerrada la demandada su sucursal y no ofrecer en el contrato un medio alternativo de comunicación, cuando los últimos dos días de plazo eran sábado y domingo.

Por su parte, el artículo 1119 del Código Civil norma que: 'Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento'.

Ello no supone inversión de la carga de la prueba vedada por el art. 217 de la LEC , pues es la apelante la que tiene a su disposición todos los elementos de prueba para justificar que se encontraba en la idónea situación -principio de facilidad y disponibilidad probatoria- de recibir el requerimiento de pago mediante la apertura de su sucursal bancaria sábado y domingo o contar con otra forma de recepción alternativa del requerimiento de pago a disposición de la actora. De no ser ello así, la recepción del día 22 de junio, produce todos los efectos contractuales, como correctamente aprecio el juez a quo.

QUINTO:De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación interpuesto deben ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido plenamente desestimado su recurso.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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