Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 125/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 21041370022016100138

Núm. Ecli: ES:APH:2016:181

Núm. Roj: SAP H 181/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 125/2016
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 715/2011
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2de La Palma del Condado
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIOS000 NUM000 y NUM001
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM. 175
Iltmos Sres.:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la Ciudad de Huelva a siete de abril de dos mil dieciséis.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cuotas de propiedad horizontal
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIOS000 NUM000 Y NUM001 que en la instancia han litigado como parte
demandante. Son partes recurridas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que en la
instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de mayo de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de CP EDIFICIOS000 NUM000 y NUM001 contra la CP DIRECCION000 , absuelvo a la misma, y condeno a la parte demandante al abono de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que desestimó su demanda, con la que ejercitaba acción, tras oponerse la entidad demandada a la reclamación en proceso monitorio, para el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de la propiedad horizontal que describe.

La sentencia no encuentra la prueba de que la zona deportiva o de piscina, que sería el objeto de dominio de la comunidad demandada, sea parte de un conjunto que deba afrontar proporcionalmente determinados gastos.

Alega la parte recurrente que la escritura de constitución de la comunidad es la de fecha 28 de diciembre de 1989; que en ella la piscina forma parte del bloque cuatro; que del libro de actas aportado por la demandada no se desprende acto jurídico eficaz alguno que pueda servir para segregar una comunidad independiente de la que se creó en el titulo constitutivo; y que se ha errado al valorar las pruebas documentales, y las personales, y la antecedente reclamación de pago de cuotas, que sí fue atendida.

La sala acepta el alegato íntegramente, revocando la sentencia apelada y estimando ahora la demanda.



SEGUNDO.- No es cierto que en la escritura de constitución de la comunidad demandante, la misma que dio nacimiento a las demás que forman ese complejo, la zona de piscina se constituya como finca independiente separada plenamente, sino como una más de las que forman el bloque 4, una que lleva el numero NUM002 , con una cuota sobre la intercomunidad (gastos comunes a los cuatro edificios) de 2,3362%, y una cuota sobre el edificio cuatro de 5,8057%. Una comunidad que comprende todo el conjunto, y cuatro comunidades sobre cada edificio, con un total de 288 elementos privativos, cada uno con su numero registral, y con dos coeficientes de participación: el primero, sobre la intercomunidad y el segundo sobre cada edificio.

De esos elementos privativos uno de ellos es la piscina.

Cierto es que en fecha 29 de agosto de 1997 la promotora, dueña de la finca nº NUM002 , tras afirmar en el documento que se halla al corriente de los pagos de comunidad, (referencia que no se entiende sin reconocer su obligatoriedad) vende una centésima parte de dicha finca a diez compradores, que luego se constituyen en comunidad de propietarios DIRECCION000 , el 27 de marzo de 1997. El doc. 2.1 de la contestación refleja un acta en que intervienen 2 personas: el Sr. Oscar , como representante de la entidad Albamarina y la Sra Aurelia que representa (sin acreditarse de qué modo), a 5 propietarios, de los cuales sólo dos aparecen en esta escritura como adquirentes de un 1% de la citada finca en que se ubica la piscina.

Se dice presente el 84% de la propiedad, pero el acto que se documenta, ni da origen a una comunidad de propiedad horizontal, ni es sino, a los efectos de este proceso, un acto unilateral ya que no hay representación de las comunidades de los bloques, ni de ninguno de los condueños restantes a quienes obviamente les afectaría dicho acuerdo si debiera interpretarse como una separación de la comunidad creada en 1989.El contenido de dicha escritura inicial, como toda las de constitución de un régimen de propiedad horizontal, exigía para su alteración, no ya sólo que esa eventual modificación la realizara la totalidad de los propietarios o el dueño único de todo, sino que se modificaran las cuotas dominicales. La totalidad de dichas cuotas aparece distribuida, tal como se ha expuesto, en la escritura única que dio origen al sistema de comunidad o propiedad horizontal, y no hay ninguna otra que la altere. Que el dueño singular de uno de los elementos privativos, esa zona dedicada a piscina, haya a su vez constituido una comunidad de dueños, socios o usuarios de esa finca independiente (que lo es tanto como los son las restantes singulares y que tiene su propia cuota de dominio y de contribución a los gastos) lo único que determina es que sea esa sociedad demandada dueña la que deba pagar lo debido, sin perjuicio de que esa carga se pague por cada socio de la citada entidad del modo que sus reglas internas establezcan.

Y la dicción de la escritura a que esa zona de piscina será en la propiedad horizontal finca independiente no significa otra cosa sino que no es (pese a lo que el tipo de inmueble y destino pudiera sugerir) un elemento común, no que quede de ella separada y no deba contribuir a los gastos en la proporción que la misma escritura reseña, y que nunca ha sido suprimida. Lógica consecuencia de ello es que el acuerdo de liquidación de la deuda no fue nunca impugnado, y que la reclamación judicial anterior similar fue atendida.



TERCERO.- Tampoco la prueba personal sirve para demostrar que exista una modificación válida de la constitución de la comunidad del bloque nº 4 o de la intercomunidad, por lo ya dicho, ya que el alegato del demandado ni de ser cierto sería causa suficiente en derecho para altera un régimen de propiedad horizontal que es el originario. En todo caso el primer testigo advera que los dueños lo son desde el año 1995 por lo que difícil es que en 1997 sin su concurso pueda en 1997 desligarse de sus deberes uno de los condueños, y que su conocimiento es de que no se paga, Que hubo una primera reclamación que fue atendida tras demanda judicial.

Don. Oscar no puede explicar los hechos de modo que pueda concluirse que existe un acto jurídico válido para desgajar de la propiedad horizontal una distinta. Que hubo una comunidad horizontal posterior pero derivada de la misma escritura inicial, sobre la piscina, no encaja con la necesidad de que existan en ella, para ser tal comunidad en propiedad horizontal, partes de finca independientes en unión de elementos comunes: lo constituido no es propiamente por ello una comunidad especial de ese tipo, sino una finca única que, sin ser elemento común de los bloques, es una sola e indivisible, con socios, condueños o usuarios, según la participación de cada uno, igual que si alguno de los pisos restantes de los diferentes bloques fueran propiedad de más de un dueño. No puede entenderse qué parte de la piscina sería privativa de cada comunero, y cuál sería común.



CUARTO.- En suma cada uno de los propietarios que se han constituido en dueños de la finca nº NUM002 , que es la 46 del edificio cuatro, ha de afrontar el pago de una cuota cuya cuantía no se discute por motivos diferentes de los rechazados, pues no se ha discutido la manera en que se ha liquidado esa deuda, ni que responda a cuotas ordinarias según la participación escriturada.



QUINTO.- En atención a lo razonado, el recurso se estima, con él la demanda, y se condena a la entidad demandada al pago de la totalidad de lo reclamado, con imposición de las costas de la 1ª instancia al no haber dudas jurídicas serias en la cuestión; sin imposición de las de la alzada por estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIOS000 NUM000 Y NUM001 , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 21 de mayo de 2015 , y que debemos REVOCAR íntegramente dicha resolución, para estimar ahora igualmente la demanda de modo pleno y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada, con imposición a dicha parte de las costas de 1ª instancia; y sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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