Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 270/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100171
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0014070
Recurso de Apelación 270/2015 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 236/2014
APELANTE:CLUB YAMASHITA
PROCURADOR D. /Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ
APELADO:D. /Dña. Elvira
PROCURADOR D. /Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ
DIRECCION000 C.B.
PROCURADOR D. /Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 270/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 236/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 270/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES representada por la Procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra; y, de otra, como demandadas y hoy apelantes DÑA. Elvira y ASOCIACIÓN DEPORTIVA 'CLUB YAMASHITA' representados por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez; sobre Desahucio por Precario.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SR. DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha tres de diciembre de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: que estimando la demanda de desahucio por precario formulada por DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, contra el club Yamashita y D. Elvira , debo condenar al citado demandado a desalojar el local sito en los sótanos del Inmueble número 8 bis de la Calle Echegaray (Gimnasio Ymashita), de Madrid, que debe dejar vacuo y expedito y a disposición del demandante, con el apercibimiento de desalojo, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y denegado por Auto de fecha quince de julio de dos mil quince, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día treinta y uno de marzo del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de desahucio por precario promovida por D. Teodulfo , en su nombre y en nombre de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 C.B.' contra el CLUB YAMASHITA y contra D. Elvira , se presenta recurso de apelación por los demandados solicitando, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por infracción de los artículos 207,2 , 3 y 4 en relación con los artículos 406 , 437 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por infracción de los artículos 264.3 , 266 y 269.2 Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar invoca la concurrencia de varios defectos procesales, así como la prejudicialidad penal, y en tercer lugar, impugna las conclusiones de la Juzgadora de Instancia considerando la inexistencia de precario, el error en la valoración probatoria, en la interpretación de los contratos, en la aplicación de la jurisprudencia aplicable, y en la aplicación indebida de las presunciones judiciales. Finalmente se refiere al fraude de ley, a error en la aplicación de normas y otras cuestiones que vuelven a incidir sobre aspectos ya alegados.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con carácter previo, ya se ha pronunciado esta Sala en relación a la declaración de impertinencia de varias diligencias probatorias propuestas en esta alzada por la parte apelante, así como de las intentadas aportar con escritos siguientes, que han sido rechazadas de plano, resoluciones a cuyo contenido nos remitimos.
TERCERO.- Con relación a la nulidad de las actuaciones solicitada, la pretensión se rechaza por lo siguiente:
1.- No concurre infracción alguna de los artículos 264.3 , 266 y 269.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acción ejercitada es de desahucio por precario, por lo que ninguna necesidad procesal se advierte de presentar 'dictámenes' o documentos que acrediten el valor de la cosa litigiosa. La norma procesal ya prevé la competencia y el procedimiento a seguir, conforme al artículo 250.1.2º LEC , al seguirse por la naturaleza de la acción ejercitada y no por la cuantía. Por tanto, ninguna impugnación cabe al amparo del artículo 255 LEC .
2.- No concurre falta de claridad en la demanda. Las pretensiones de la parte actora son claras y no requieren de interpretación o aclaración alguna, con independencia de que no se compartan por los apelantes. La acción de desahucio por precario requiere que se determine si la parte que ocupa el inmueble ostenta o no un título que legitime su posesión, ya sea por ausencia de título, o en virtud de un título ineficaz, que es el presupuesto de la acción ejercitada y explicitada por la parte actora en su demanda, sin que los artículos 399 y 400 LEC exijan mayores precisiones a fin de admitirse ésta a trámite.
3.- No concurre infracción de los artículos 406 , 437 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber admitido la Juzgadora de Instancia la reconvención promovida de contrario. La reconvención se pretendió promover 'ad cautelam' pretendiendo que se declarase la existencia de título de arrendamiento por posesión ininterrumpida por más de 3o años a favor de los demandados, con la declaración de que el demandado se avenga a reconocer dicha existencia y se declare incluso la duración indeterminada y el precio mensual del arrendamiento. Principiemos señalando que las demandas reconvencionales no pueden ser presentadas 'ad cautelam' ni admitidas con dicho carácter. Por lo demás, la Ley de Enjuiciamiento Civil es tajante a la hora de regular que no admitirá la reconvención cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza, que es lo que pretendía la parte demandada. El juicio de desahucio por precario requiere que se tramite por la materia, no por la cuantía, por vía de juicio verbal por imposición legal, al amparo del artículo 250.1.2º LEC . Las pretensiones declarativas de los demandados pasan por exceder los márgenes del desahucio por precario, debiendo ser tratadas por la cuantía (vista la propia cuantificación realizada por los demandados) en proceso distinto, el juicio ordinario. Por consiguiente, la inadmisión a trámite de la pretensión reconvencional encuentra todo su apoyo en lo previsto en el artículo 406 en relación al artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello conlleva la desestimación del motivo de falta de motivación ('quinto').
4.- En relación a la no práctica de la prueba testifical, debe estarse a lo ya resuelto en esta alzada en el Auto de fecha 30 oct 2015 . La parte apelante no hizo valer protesta alguna contra la inadmisión de la prueba, y vuelve a confundir el llamamiento de los testigos conforme al artículo 440.1 LEC , con la declaración de pertinencia de la prueba testifical, que solo puede acordar el Juez en el acto de la vista ( art. 443.4 LEC ).
5.- Respecto a la falta de adecuación del procedimiento de precario, se refiere confusamente la apelante a la 'prescripción adquisitiva del dominio' por la posesión ininterrumpida por más de 30 años, que no viene al caso porque no se discute título de propiedad alguno, sin que los títulos posesorios sean susceptibles de adquisición por prescripción, como pretende. Partiendo de tan erróneo planteamiento desarrolla una teoría impracticable, invocando el artículo 249.6 LEC a fin de justificar el juicio ordinario como cauce procesal adecuado. Se reitera que el cauce previsto por imposición legal, es el juicio verbal a tenor del artículo 250.1.2º LEC , luego no es el ordinario el juicio por el que debe ventilarse la acción ejercitada.
Se refiere a continuación a la imposibilidad de discutir en el seno de un juicio de precario cuestiones complejas como es considerar que la apelante ostenta un título posesorio, y que éste es eficaz, y por tanto excede del marco del juicio verbal. Esta afirmación que, en algún sentido, podría tener encaje con la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, no se compadece con la vigente LEC (regulación del año 2.000), en el que el precario deja de ser un juicio sumario, y dicha perspectiva no se comparte por esta Sección.
Como ya declaraba la Sentencia de esta misma Sección de fecha 3 de diciembre de 2015 ' Con relación al ámbito del juicio de desahucio por precario esta sección de la que es exponente la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 viene declarando, 'al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía entendiendo que la esencia del precario es no sólo el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1.961 y 6 de abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1982 ); sino también a todos aquellos supuestos en que sin pagar merced se detenta la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( Sentencia de 31 de enero de 1995 1995/75 , recogiendo las sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ) que se ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; Siendo por lo tanto la cuestión a resolver si debe ser en este procedimiento en el que ha de resolverse también si se da esta segunda situación de precario, o si por el contrario, una vez acreditada la existencia de un título, como es el contrato de arrendamiento, la nulidad de dicho título y por lo tanto la cuestión de si se ha producido o no la resolución del contrato debe resolverse en el juicio ordinario correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero en su exposición de motivos viene a señalar la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad, configurando por lo tanto el juicio de desahucio en precario no ya como un juicio sumario, sino un juicio plenario, que el mismo produce el efecto de cosa juzgada, si bien el juicio verbal de desahucio en precario regulado en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como un juicio especial por razón de la materia, cuyo objeto es resolver sobre la recuperación de la posesión cedida en precario por el propietario o por cualquier persona con derecho a poseerla.
Si bien tal criterio debe llevar a que en el ámbito del juicio de desahucio se deba resolver no si existe o no una cuestión compleja, pero sí el examen de la falta de validez o inexistencia de título por parte del ocupante, dado que no basta que se alegue la existencia de un contrato de arrendamiento o cualquier otro título jurídico distinto al mero precario que legitime la posesión, o al menos que justifique prima facie la posesión.'
6.- En este mismo punto rechazamos de plano las alegaciones efectuadas en relación a la caducidad de la acción o a la prescripción de la acción. En este aspecto, llama la atención que se haya pretendido a lo largo del proceso, de manera reiterativa, así como a lo largo de este recurso, que se declare la prescripción de la acción de desahucio ejercitada o su caducidad, en virtud de unos preceptos que no son en absoluto de aplicación a la acción de desahucio por precario, en lo que se insiste de nuevo en esta alzada. No nos encontramos ante una acción que pretenda la tutela sumaria de la posesión (antiguos interdictos) prevista en el artículo 250.1.4º LEC , sujetas, entre otras especialidades procesales, al plazo prescriptivo previsto en el artículo 439.1 LEC o en el artículo 1.968 Código Civil , sino ante una acción de desahucio por precario.
CUARTO .- Entrando en la cuestión de fondo, se alega:
1º.- La falta de legitimación (legitimidad) activa del comunero actuante, que se desestima de plano. La finca ocupada por los apelantes es la registral 108, correspondiente al local sito en C/Echegaray nº 8 bis, no la 1799, como acertadamente ya concretó la Juzgadora de Instancia, de la que el demandante es propietario de una cuota del 12,5%. Sobre dicha finca registral nº 108 se había pactado un arrendamiento con VIMATUR S.A. para la explotación de un hotel 'Hotel Inglés', como arrendataria, que fue resuelto judicialmente.
Incluso los propios actos de los apelantes, manifestados en el expediente de consignación de rentas, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, confieren legitimación activa al demandante. Se intenta sustentar la falta de acción en una supuesta oposición por parte del resto de los comuneros de la C.B, que no se aprecia ni se acredita en modo alguno. Por tanto, la actuación procesal del demandante en su propio nombre y en nombre de la Comunidad de Bienes, siendo la acción ejercitada de mera administración, es conforme a derecho, no apreciándose falta de legitimación activa alguna.
2º.- La falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada VIMATUR S.A. como plena propietaria de la finca registral nº 1799, o a su arrendataria CINMAR GESTION HOTELERA, corre igual suerte desestimatoria a la vista de lo anteriormente expuesto a lo que nos remitimos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
3º.- Caducidad o prescripción de la acción: Ya abordada en el punto 6 del fundamento de derecho anterior.
4º.- Prejudicialidad penal: Se rechaza de plano. En este aspecto compartimos las acertadas conclusiones de la Juzgadora de Instancia, pues el procedimiento penal se inicia con posterioridad a la presentación de esta demanda, y los hechos que se denuncian son cuestiones que deben ventilarse desde la perspectiva del derecho civil, puesto que no es el orden penal el competente para determinar la existencia o no de arrendamiento. Además, la denuncia penal se centra en hechos supuestamente cometidos por VIMATUR, siendo la Comunidad de Bienes ajena a las relaciones contractuales que pudieren existir entre ésta y los apelantes. Por otra parte, la ampliación a la denuncia penal fue inadmitida, y todo ello refuerza la idea de que esta excepción parece preconstituida a los efectos de obtener la suspensión de este procedimiento a ultranza.
QUINTO.- PRECARIO. CALIFICACION DEL CONTRATO. ERROR EN LA VALORACION Y CARGA DE LA PRUEBA. CRITERIO JURISPRUDENCIAL
Desde la perspectiva jurisprudencial, se define el precario como la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. Abarcando los límites del mismo tanto a aquellos supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 30 de octubre de 1.986 y 31 de enero de 1.995 , entre otras).
Partimos del hecho incontestable de que la Comunidad de Bienes jamás percibió renta alguna de D. Elvira o del Club Yamashita por la ocupación del local destinado a gimnasio. Por otro lado, se alega por los recurrentes que en este caso ostentan título legítimo para ocupar el local objeto de la litis, ya que dispone de título desde 1.974, documento que se ha aportado en esta alzada aprovechando la aportación de una copia de la ampliación de la denuncia penal, denuncia que no ha sido admitida a trámite.
Dicho contrato, aun merecedor de ser inadmitido por su presentación extemporánea en esta alzada, no altera las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia (que ya tuviera en cuenta la certificación de la federación Madrileña, al folio 135) porque lo que se advierte de dicho documento, de fecha 18 de octubre de 1.974, es que se suscribe por D. Heraclio como titular de la industria Hotel Inglés, sin ser propietario del citado edificio, y D. Elvira , para la explotación temporal del servicio de gimnasio de dicho hotel, y se pactaba en su cláusula 6ª que si por cualquier circunstancia el negocio Hotel Inglés fuera cerrado total o parcialmente, el explotador temporal D. Elvira , cesará automáticamente sin indemnización ni posible reclamación. Se trataba de ceder a tercero la industria, explotación, aprovechamiento y gestión del negocio de gimnasio existente en el hotel.
Los contratos posteriores (desde el 1 de julio de 1.983), que la Juzgadora de Instancia califica de 'subarriendo' se firman entre VIMATUR (empresa creada por D. Heraclio y otro) y el apelante, con el mismo objeto, la explotación temporal de servicios, y en ningún sitio consta, como no constara en el anterior, autorización previa de la propiedad para la cesión en subarriendo del gimnasio a terceros para su explotación. Por tanto, la relación contractual sólo existía entre VIMATUR (que sucedió al primer subarrendador por novación subjetiva) y el Sr. Elvira , sin consentimiento de la propiedad (a pesar de lo que VIMATUR hizo reflejar en los contratos) constando incluso que en febrero de 2.000 la Comunidad de Bienes había denegado a VIMATUR dicha autorización (al documento 10 demanda). Para el 'traspaso' de los locales de las plantas bajas y el sótano del edificio, según el contrato arrendaticio entre Vimatur y la Comunidad de Bienes, se autorizaba a la arrendataria, y se otorgaría con la propiedad contrato de arrendamiento correspondiente a la parte del local del que se trate, algo que ni consta le fuera comunicado a la propiedad, ni consecuentemente, se procedió a otorgar contrato alguno, ni la Comunidad de bienes percibió renta ni merced por ello. Lo que conduce a reforzar las conclusiones de la Juzgadora de Instancia en orden a considerar la existencia de un subarrendamiento inconsentido entre VIMATUR y los apelantes.
Consecuencia de lo expuesto, es que resuelto judicialmente el contrato de arrendamiento existente entre la Comunidad de Bienes y VIMATUR de 1 de febrero de 1.981, por Sentencia de la Secc. 20ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 17 de enero de 2.012, el título de ocupación que dice ostentar los apelantes deviene ineficaz, puesto que la propia subsistencia del subarrendamiento depende del arrendamiento del que trae causa. Cese inmediato en la ocupación por los apelantes que, por otra parte, ya se contemplaba en el contrato inicial aportado, que no habiendo abandonado el uso del local han estado ocupando el mismo desde ese momento como meros precaristas, sin título alguno que les legitime para ello.
En este sentido la SAP Madrid (secc 11ª) de 3 de marzo de 2.014 , entre otras, declaraba en relación a un supuesto en que el demandado no justificaba título válido para ocupar el inmueble:'... tanto se considere que la ocupación deriva de comodato como de un subarriendo y ello porque en el primero de los casos, la extinción del comodato es patente cuando la actividad que justificaba la ocupación cesó en su día, mientras que en el supuesto de subarriendo, el mismo no puede subsistir extinguido el arrendamiento, por así exigirlo la naturaleza de ambos contratos, de idéntico y único contenido, el uso temporal y oneroso de cosa ajena o no propia, diferenciados exclusivamente por la circunstancia de que el primero no puede ser otorgado sino por quien tiene la facultad de uso que se transfiere derivativa o constitutivamente, título de sujeto activo de un derecho cuasi real en el que se haya inserta y que hace imposible se concierte sin arrendamiento un subarriendo, título derivativo traslativo que como su nombre indica, es un contrato de arrendamiento de segundo o ulterior rango, en el orden del tiempo y en el de su dependiente existencia, toda vez que el arrendatario no puede concluir una nueva relación sino en base a la suya propia, y de que el subarrendatario no obtiene más calidad y cantidad de uso de cosa ajena que la que detentase el arrendatario cedente, lo que supone que una vez extinguido el contrato de arrendamiento se encuentren los tribunales en los juicios de desahucio de subarrendatarios por tal causa ante hipótesis pura y simple de precario.'
Y la SAP Madrid (secc 18) de 17 de marzo de 2.014 ' Por lo tanto el contrato de subarriendo, por su propia naturaleza y como su propia denominación indica, depende su existencia de la forma de arrendamiento sobre la cosa arrendada, y en su consecuencia, no puede existir a distinguirse éste cualquiera que sea la causa de esta extinción porque si por virtud del contrato de arrendamiento, se transmite al arrendatario la posesión de la cosa arrendada por tiempo determinado el precio cierto, se hace indudable que al ser por cualquiera de las causas que dan lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, el arrendatario perdiera la posesión, ello pudiera repercutir inmediatamente en la de su arrendatario, en el sentido de perderse la posesión de este, con extinción del contrato de subarriendo.
Pues bien, en el presente caso estamos ante contratos de subarriendo que han sido extinguidos al haberse resuelto el arrendamiento principal. Es decir, que a partir de ese momento la situación de los ocupantes de la finca no era derivado de un contrato de subarriendo, sino simplemente la derivada de una ocupación que en principio podría no tener título y dar lugar al precario, y que si se mantiene el pago de un canon a merced, no lo es como consecuencia de un contrato extinguido sino por otros motivos como pueden ser simplemente la anuencia del nuevo propietario.'
Por todo ello, acreditada que la ocupación del local objeto de la litis se ocupa por los apelantes en calidad de precaristas, la acción ejercitada debe prosperar, desestimando los motivos del recurso, así como los invocados error de derecho, fraude procesal, falta de determinación del local e infracción de la doctrina de los actos propios, que vuelven a incidir y a reiterar los mismos argumentos que ya han sido tratados a lo largo del recurso.
Se desestima el recurso de apelación rechazando tanto los motivos que se aducen para justificar la pretensión de nulidad, como los dirigidos a revocar la Sentencia apelada, que se confirma en todos sus pronunciamientos, incluido el correspondiente a la condena en costas. Considera la parte apelante la concurrencia de evidentes dudas de derecho, sin embargo no se comparte dicha evidencia por este Tribunal. Sin perjuicio de las dudas razonables que pudieran haber afectado a la parte, la Sentencia aplica correctamente el principio objetivo del vencimiento al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala aprecie razones que justifiquen su no imposición, entre ellas las 'serias' y fundadas dudas de derecho, en el sentido que exige el precepto ( art. 394 LEC ).
SEXTO.- COSTAS .
Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLUB YAMASHITA y D. Elvira contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2.014 , en el juicio verbal de desahucio por precario 236/14, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

