Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 175/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 253/2013 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100086
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:433
Núm. Roj: SJPI 433:2016
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000253 /2013
ACREEDOR D/ña. BANKIA S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA , BANCO DE SABADELL S.A. , AEAT AGENCIA TRIBUTARIA , SACMI FILING SPA
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO, MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , , MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR, DEUDOR, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Daniel , Elena , Fabio , Gregoria , INVERSIONES TALAVERA S.L. , PAJAR DE VERGARA S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO, MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO , BEATRIZ ROSA CASAS , BEATRIZ ROSA CASAS , ,
Abogado/a Sr/a.
En Toledo, a 28 de abril de 2016.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
1. Transmisión de la plena propiedad de dos viviendas titularidad de Daniel y Elena mediante escritura pública de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, realizado por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel , a Fabio y Gregoria , en pago de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. -administrada por Mateo , hijo de los transmitentes- tenía con Fabio y Gregoria .
2. Rescisión de la escritura pública de ampliación de capital de la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L. de 9/11/2012, otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, por la que Elena aporta a la mercantil distintos porcentajes sobre el dominio de cinco inmuebles de su propiedad.
Fundamentos
Por la AC se entienden reintegrables los siguientes actos:
1. Transmisión de la plena propiedad de dos viviendas titularidad de Daniel y Elena mediante escritura pública de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, realizado por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel , a Fabio y Gregoria , en pago de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. -administrada por Mateo , hijo de los transmitentes- tenía con Fabio y Gregoria .
Entiende la AC que se trata de un pago por tercero, siendo ese tercero una mercantil, PAJAR DE VERGARA, S.L., propiedad y administrada por un hijo de los concursados. Además, el valor de conjunto de las viviendas fue de 30.000 euros, siendo éste notablemente inferior al valor de viviendas similares, localizadas en el mismo edificio. Por todo ello, fue alterada la
2. Rescisión de la escritura pública de ampliación de capital de la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L. de 9/11/2012, otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, por la que Elena aporta a la mercantil distintos porcentajes sobre el dominio de cinco inmuebles de su propiedad.
Al igual que en el caso anterior, la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L. está administrada por un hijo de los concursados, Mateo . Es decir, persona especialmente relacionada. Por otro lado, no consta contraprestación alguna, por lo que estaríamos ante un negocio jurídico gratuito.
Por la representación procesal de Fabio y Gregoria se alega la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, dado que las fincas fueron enajenadas a terceras personas mediante compraventa posterior.
Por la representación procesal de Daniel y Elena se adujo en su contestación la carencia sobrevenida del objeto del proceso, además de la correcta valoración de los inmuebles objeto de dación en pago. Además, por lo que se refiere al aumento de capital, no estaríamos ante un supuesto de acto de disposición a título gratuito, ya que fueron recibidas las correspondientes participaciones sociales.
Dice el
artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la
STS 9/07/2014 , entre otras, (
STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre )
Siguiendo el mismo criterio (
SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
1.- De la documental aportada a los autos, podemos considerar probado que por escritura de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, fue realizada por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel , una transmisión del pleno dominio de dos viviendas de su propiedad, a Fabio y Gregoria , en pago de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. tenía con Fabio y Gregoria . Las fincas son las siguientes: la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , número registral NUM004 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo y la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM005 , número registral NUM006 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo. La valoración conjunta de las fincas a efectos de pago fue de 30.000 euros.
En la misma escritura intervino Mateo , en representación de PAJAR DE VERGARA, S.L. En la misma se dijo que la mercantil reconocía adeudar a Fabio y Gregoria la cantidad de 130.000 euros. Al carecer de efectivo la sociedad deudora, ésta ofreció en pago distintas fincas de su propiedad. El pago fue completado por Daniel y Elena con la cesión de las viviendas arriba referidas. Se dijo en la escritura que, como consecuencia de la cesión efectuada, nació un crédito a favor de Daniel y Elena contra PAJAR DE VERGARA, S.L. por cuantía de 30.000 euros.
La sociedad PAJAR DE VERGARA, S.L. está participada por Mateo , que además es el Presidente del Consejo de Administración y consejero delegado, y por sus padres, Daniel y Elena , que es, a su vez, Secretaria del consejo de administración de la mercantil.
2.- De los documentos obrantes en autos, podemos considerar probado que por escritura pública de 9/11/2012 de elevación a público del acuerdo societario de aumento de capital social, otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, nº de protocolo 2397, fue ampliado el capital de la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L. El acuerdo fue adoptado por Junta General Extraordinaria y universal de socios de 2/10/2012, en la que fue acordada, por unanimidad, la ampliación de capital de la sociedad en 316.920 euros por aportación no dineraria. En el Otorgan Primero 1º, fueron elevados a público dichos acuerdos. En el punto 2º, la modificación de los estatutos en relación al capital social de la mercantil. En el punto 3º la modificación del libro de socios, con las nuevas participaciones representativas de dicho aumento de capital. En el punto 4º, en virtud de dicho aumento, Elena , en su propio nombre y en el de su marido Daniel , aporta a la mercantil, distintos porcentajes sobre el dominio de cinco inmuebles de su propiedad. La totalidad del aumento de capital social, representado en 5.282 nuevas participaciones de 60 euros de valor nominal cada una de ellas, quedó suscrita y desembolsada por Daniel y Elena .
Mateo era presidente del consejo de administración y consejero delegado de INVERSIONES TALAVERA, S.L. POr otro lado, Elena era la secretaria del consejo de administración de la mercantil. Daniel , Elena y Mateo son socios de INVERSIONES TALAVERA, S.L.
Se alega por la representación procesal de Fabio y Gregoria la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, dado que las fincas fueron enajenadas a terceras personas mediante compraventa posterior. Dichos adquirentes de los bienes son terceros de buena fe que no han sido demandados en el presente proceso.
Pues bien, entendemos que no concurre dicha falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, ya que, por un lado, no se pide la rescisión de las ventas que, con posterioridad al acto que se pretende reintegrable, pudieran haberse hecho por los demandados. Estaríamos ante negocios jurídicos distintos. En el caso que de se entendiera reintegrable la dación en pago de los inmuebles que posteriormente fueron vendidos por el acreedor,
Fabio y
Gregoria , se habrá de estar a lo dispuesto en el
artículo 73.3 LC , conforme al cual
Estamos, pues, ante un supuesto del artículo 73.3 LC , sin que proceda apreciar la excepción planteada por los demandados.
La representación procesal de Daniel y Elena entiende que procede declarar el archivo del incidente y del concurso por carencia sobrevenida del objeto al desaparecer los acreedores concursales a partir de los convenios aprobados mediante sentencia firme en los procedimientos 183 y 184/2014. En ellos, los acreedores consienten la cancelación por pago de las garantías reales y personales que en aseguramiento de los préstamos de aquéllos otorgaron en su día Daniel y Elena . Por tanto, al desaparecer los acreedores, el concurso de Daniel y Elena carece de objeto y, por ello, la acción de reintegración por parte de la Administración Concursal también. Todo ello ha sido objeto del correspondiente recurso en la sección correspondiente del concurso.
Pues bien, es en esa sede del recurso donde se ha de resolver sobre la existencia a día de hoy o no, de los requisitos fácticos de declaración y mantenimiento de la situación concursal de Daniel y Elena . Cuestión que no consta resuelta y, por tanto, vigente le presente concurso. Es por ello que se ha de desestimar la pretensión de la parte demandada en este punto.
Como se ha dicho, se ha declarado probado que por escritura de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, fue realizada por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel , una transmisión del pleno dominio de dos viviendas titularidad de su propiedad, a Fabio y Gregoria , en pago de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. -administrada por Mateo , hijo de los transmitentes- tenía con Fabio y Gregoria . Las fincas son las siguientes: la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , número registral NUM004 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo y la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM005 , número registral NUM006 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo. La valoración conjunta de las fincas a efectos de pago fue de 30.000 euros. En la misma escritura intervino Mateo , en representación de PAJAR DE VERGARA, S.L. En tal escritura se dijo que la mercantil reconocía adeudar a Fabio y Gregoria la cantidad de 130.000 euros y, al carecer de efectivo la sociedad deudora, ésta ofreció en pago distintas fincas de su propiedad. El pago fue completado por Daniel y Elena con la cesión de las viviendas arriba referidas. Como consecuencia de la cesión efectuada, nació un crédito a favor de Daniel y Elena contra PAJAR DE VERGARA, S.L. por cuantía de 30.000 euros. Se ha de tener en cuenta que la sociedad PAJAR DE VERGARA, S.L. está participada por Mateo , que además es el Presidente del Consejo de Administración y consejero delegado, y por sus padres Daniel y Elena . Ésta última es, a su vez, Secretaria del consejo de administración de la mercantil.
De todo lo anterior, podemos concluir que estamos ante un pago hecho por tercero mediante la dación en pago de dos bienes inmuebles. Según se desprende de de la escritura objeto de autos, hay un
No habiéndose desvirtuado la presunción de falta de perjuicio patrimonial, teniendo por probado el acto de disposición patrimonial dentro del periodo de dos años antes de la declaración de concurso, debemos rescindir dicho pago por tercero, renaciendo el derecho de crédito en el patrimonio de Fabio y Gregoria contra PAJAR DE VERGARA, S.L. por cuantía de 30.000 euros.
En este punto se ha de añadir que, en primer lugar, no se ha alegado, ni probado, mala fe por parte de Fabio y Gregoria , con los efectos que de ello se deriva.
Por otro, la AC entiende que ha habido una minusvaloración de los inmuebles cedidos en pago. Sin embargo, nada ha probado al respecto. No se aporta tasación o informe pericial que acredite el valor de los pisos a fecha de la cesión. Es por ello que debemos entender por cierto el valor que a los mismos se dio en la escritura de 20/12/2012, es decir, de 30.000 euros en total.
Hemos declarado probado que, por escritura pública de 9/11/2012, fue elevado a público el acuerdo societario de aumento de capital social de la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L., otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, nº de protocolo 2397. El acuerdo fue adoptado por Junta General Extraordinaria y universal de socios de 2/10/2012, en la que fue acordada, por unanimidad, la ampliación de capital de la sociedad en 316.920 euros por aportación no dineraria. En el Otorgan Primero 1º, fueron elevados a público dichos acuerdos. En el punto 2º, la modificación de los estatutos en relación al capital social de la mercantil. En el punto 3º la modificación del libro de socios, con las nuevas participaciones representativas de dicho aumento de capital. En el punto 4º, en virtud de dicho aumento, Elena , en su propio nombre y en el de su marido Daniel , aporta a la mercantil, distintos porcentajes sobre el dominio de cinco inmuebles de su propiedad. La totalidad del aumento de capital social, representado en 5.282 nuevas participaciones de 60 euros de valor nominal cada una de ellas, quedó suscrita y desembolsada por Daniel y Elena . Se ha de tener en cuenta, además, que Mateo era presidente del consejo de administración y consejero delegado de INVERSIONES TALAVERA, S.L. Por otro lado, Elena era la secretaria del consejo de administración de la mercantil. Daniel , Elena y Mateo son socios de INVERSIONES TALAVERA, S.L.
Dos son las precisiones que se han de hacer a la petición de la AC de rescisión de dicha escritura: en primer lugar, que no se puede reintegrar o rescindir el acuerdo de aumento de capital social de INVERSIONES TALAVERA, S.L., ya que dicha mercantil es un tercero no concursado, por lo que no concurre en la misma el requisito subjetivo de rescindibilidad de actos de disposición patrimonial del concursado. Por otro lado, podría entenderse rescindible el acto de suscripción de nuevas participaciones sociales o el pago de las mismas. Teniendo en cuenta que se trata de una sociedad familiar participada por
Daniel y
Elena y que la propia
Elena es miembro del órgano de administración de la mercantil, podemos considerar que estamos ante un supuesto del
artículo 71 .
31º LC , por ser persona especialmente relacionada
Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda en este punto.
Dice el
artículo 73 LC que
En el presente caso, por lo que se refiere al pago por tercero de la escritura de 20/12/2012, estamos ante un supuesto del artículo 73.2 LC . En este caso, dada la irreividicabilidad de los bienes inmuebles objeto de dación en pago y la ausencia de mala fe de Fabio y Gregoria , procede condenar a éstos a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, cuantificado a los efectos del presente proceso, en 30.000 euros, más el interés legal desde la fecha de escritura. Ello sin perjuicio del renacimiento del correspondiente crédito en el patrimonio de Fabio y Gregoria contra la sociedad PAJAR DE VERGARA, S.L. por dicha cuantía.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .
Son dos las acciones de reintegración ejercitadas en el presente proceso. La cuantía de las costas de cada una de las acciones se estima en un 50% de las totales, al no estar determinada la cuantía de una y otra acción.
Al haberse estimado, parcialmente, una sola de ellas, las costas de la acción desestimada serán de cuenta de la masa activa del concurso por lo que se refiere a los demandados absueltos.
Por lo que se refiere al 50% restante de las costas generadas y correspondientes a la acción estimada, son tres los demandados que han de asumir el pago de las mismas: 1º) los concursados, Daniel y Elena ; 2º) Fabio y Gregoria ; 3º) PAJAR DE VERGARA, S.L.
Así, las costas de los concursados serán por cuenta de la masa activa del concurso. Fabio y Gregoria y PAJAR DE VERGARA, S.L. deberán asumir el 33% restante de las costas totales (dos tercios del 50% correspondiente a la acción estimada), ambas partes por mitad. Es decir, un 16,5% de las costas totales serán asumidas por Fabio y Gregoria y el otro 16,5% por la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de Daniel y Elena , siendo demandados éstos últimos así como Fabio y Gregoria y PAJAR DE VERGARA, S.L., por lo que:
1. Declaro la ineficacia y rescisión de la dación en pago recogida en la escritura de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, realizada por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel y por la que se transmite el pleno dominio de dos viviendas de su propiedad -la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , número registral NUM004 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo y la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM005 , número registral NUM006 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo- a Fabio y Gregoria , en pago parcial de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. tenía con Fabio y Gregoria y por cuantía de 30.000 euros.
2. Condeno a Fabio y Gregoria a reintegrar a la masa activa del concurso de Daniel y Elena la cantidad de 30.000 euros, más el interés legal desde la fecha de escritura.
3. Condeno a Fabio y Gregoria , por un lado, y a PAJAR DE VERGARA, S.L. por otro, al pago, cada uno de ellos, del 16,5% de las costas del presente proceso, siendo el resto por cuenta de la masa activa del concurso.
Absuelvo a Daniel y Elena y a INVERSIONES TALAVERA, S.L. de las demás pretensiones deducidas en el presente proceso.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
