Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2016

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20/10/2016

Sentencia Civil Nº 175/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 253/2013 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100086

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:433

Núm. Roj: SJPI  433:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

Modelo: M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2013 0010780

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000253 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000253 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. BANKIA S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA , BANCO DE SABADELL S.A. , AEAT AGENCIA TRIBUTARIA , SACMI FILING SPA

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO, MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , , MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR, DEUDOR, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Daniel , Elena , Fabio , Gregoria , INVERSIONES TALAVERA S.L. , PAJAR DE VERGARA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO, MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO , BEATRIZ ROSA CASAS , BEATRIZ ROSA CASAS , ,

Abogado/a Sr/a.

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 253/13-001

Demandante:Administración concursal.

Demandados: Daniel y Elena ; Fabio y Gregoria ; INVERSIONES TALAVERA, S.L. y PAJAR DE VERGARA, S.L.

Concursado: Daniel y Elena

SENTENCIA

En Toledo, a 28 de abril de 2016.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 22/07/2015 la Administración Concursal del Concurso núm. 253/13 de Daniel y Elena formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión frente a Daniel y Elena ; Fabio y Gregoria ; INVERSIONES TALAVERA, S.L. y PAJAR DE VERGARA, S.L., interesando la reintegración de los siguientes actos:

1. Transmisión de la plena propiedad de dos viviendas titularidad de Daniel y Elena mediante escritura pública de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, realizado por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel , a Fabio y Gregoria , en pago de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. -administrada por Mateo , hijo de los transmitentes- tenía con Fabio y Gregoria .

2. Rescisión de la escritura pública de ampliación de capital de la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L. de 9/11/2012, otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, por la que Elena aporta a la mercantil distintos porcentajes sobre el dominio de cinco inmuebles de su propiedad.

SEGUNDO.-Por escrito de 5/02/2016 fue contestada la demanda por la defensa de Daniel y Elena . Por escrito de 19/02/2016, fue contestada la demanda por la representación procesal de Fabio y Gregoria .

TERCERO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos.

Por la AC se entienden reintegrables los siguientes actos:

1. Transmisión de la plena propiedad de dos viviendas titularidad de Daniel y Elena mediante escritura pública de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, realizado por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel , a Fabio y Gregoria , en pago de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. -administrada por Mateo , hijo de los transmitentes- tenía con Fabio y Gregoria .

Entiende la AC que se trata de un pago por tercero, siendo ese tercero una mercantil, PAJAR DE VERGARA, S.L., propiedad y administrada por un hijo de los concursados. Además, el valor de conjunto de las viviendas fue de 30.000 euros, siendo éste notablemente inferior al valor de viviendas similares, localizadas en el mismo edificio. Por todo ello, fue alterada la par conditio creditorum.

2. Rescisión de la escritura pública de ampliación de capital de la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L. de 9/11/2012, otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, por la que Elena aporta a la mercantil distintos porcentajes sobre el dominio de cinco inmuebles de su propiedad.

Al igual que en el caso anterior, la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L. está administrada por un hijo de los concursados, Mateo . Es decir, persona especialmente relacionada. Por otro lado, no consta contraprestación alguna, por lo que estaríamos ante un negocio jurídico gratuito.

Por la representación procesal de Fabio y Gregoria se alega la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, dado que las fincas fueron enajenadas a terceras personas mediante compraventa posterior.

Por la representación procesal de Daniel y Elena se adujo en su contestación la carencia sobrevenida del objeto del proceso, además de la correcta valoración de los inmuebles objeto de dación en pago. Además, por lo que se refiere al aumento de capital, no estaríamos ante un supuesto de acto de disposición a título gratuito, ya que fueron recibidas las correspondientes participaciones sociales.

SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014 , entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre ) , para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998 ). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

TERCERO.- Hechos probados.

1.- De la documental aportada a los autos, podemos considerar probado que por escritura de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, fue realizada por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel , una transmisión del pleno dominio de dos viviendas de su propiedad, a Fabio y Gregoria , en pago de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. tenía con Fabio y Gregoria . Las fincas son las siguientes: la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , número registral NUM004 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo y la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM005 , número registral NUM006 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo. La valoración conjunta de las fincas a efectos de pago fue de 30.000 euros.

En la misma escritura intervino Mateo , en representación de PAJAR DE VERGARA, S.L. En la misma se dijo que la mercantil reconocía adeudar a Fabio y Gregoria la cantidad de 130.000 euros. Al carecer de efectivo la sociedad deudora, ésta ofreció en pago distintas fincas de su propiedad. El pago fue completado por Daniel y Elena con la cesión de las viviendas arriba referidas. Se dijo en la escritura que, como consecuencia de la cesión efectuada, nació un crédito a favor de Daniel y Elena contra PAJAR DE VERGARA, S.L. por cuantía de 30.000 euros.

La sociedad PAJAR DE VERGARA, S.L. está participada por Mateo , que además es el Presidente del Consejo de Administración y consejero delegado, y por sus padres, Daniel y Elena , que es, a su vez, Secretaria del consejo de administración de la mercantil.

2.- De los documentos obrantes en autos, podemos considerar probado que por escritura pública de 9/11/2012 de elevación a público del acuerdo societario de aumento de capital social, otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, nº de protocolo 2397, fue ampliado el capital de la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L. El acuerdo fue adoptado por Junta General Extraordinaria y universal de socios de 2/10/2012, en la que fue acordada, por unanimidad, la ampliación de capital de la sociedad en 316.920 euros por aportación no dineraria. En el Otorgan Primero 1º, fueron elevados a público dichos acuerdos. En el punto 2º, la modificación de los estatutos en relación al capital social de la mercantil. En el punto 3º la modificación del libro de socios, con las nuevas participaciones representativas de dicho aumento de capital. En el punto 4º, en virtud de dicho aumento, Elena , en su propio nombre y en el de su marido Daniel , aporta a la mercantil, distintos porcentajes sobre el dominio de cinco inmuebles de su propiedad. La totalidad del aumento de capital social, representado en 5.282 nuevas participaciones de 60 euros de valor nominal cada una de ellas, quedó suscrita y desembolsada por Daniel y Elena .

Mateo era presidente del consejo de administración y consejero delegado de INVERSIONES TALAVERA, S.L. POr otro lado, Elena era la secretaria del consejo de administración de la mercantil. Daniel , Elena y Mateo son socios de INVERSIONES TALAVERA, S.L.

CUARTO.- Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

Se alega por la representación procesal de Fabio y Gregoria la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, dado que las fincas fueron enajenadas a terceras personas mediante compraventa posterior. Dichos adquirentes de los bienes son terceros de buena fe que no han sido demandados en el presente proceso.

Pues bien, entendemos que no concurre dicha falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, ya que, por un lado, no se pide la rescisión de las ventas que, con posterioridad al acto que se pretende reintegrable, pudieran haberse hecho por los demandados. Estaríamos ante negocios jurídicos distintos. En el caso que de se entendiera reintegrable la dación en pago de los inmuebles que posteriormente fueron vendidos por el acreedor, Fabio y Gregoria , se habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 73.3 LC , conforme al cual si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal ; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

Estamos, pues, ante un supuesto del artículo 73.3 LC , sin que proceda apreciar la excepción planteada por los demandados.

QUINTO.- Sobre la carencia sobrevenida del objeto.

La representación procesal de Daniel y Elena entiende que procede declarar el archivo del incidente y del concurso por carencia sobrevenida del objeto al desaparecer los acreedores concursales a partir de los convenios aprobados mediante sentencia firme en los procedimientos 183 y 184/2014. En ellos, los acreedores consienten la cancelación por pago de las garantías reales y personales que en aseguramiento de los préstamos de aquéllos otorgaron en su día Daniel y Elena . Por tanto, al desaparecer los acreedores, el concurso de Daniel y Elena carece de objeto y, por ello, la acción de reintegración por parte de la Administración Concursal también. Todo ello ha sido objeto del correspondiente recurso en la sección correspondiente del concurso.

Pues bien, es en esa sede del recurso donde se ha de resolver sobre la existencia a día de hoy o no, de los requisitos fácticos de declaración y mantenimiento de la situación concursal de Daniel y Elena . Cuestión que no consta resuelta y, por tanto, vigente le presente concurso. Es por ello que se ha de desestimar la pretensión de la parte demandada en este punto.

SEXTO.- Pago por tercero.

Como se ha dicho, se ha declarado probado que por escritura de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, fue realizada por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel , una transmisión del pleno dominio de dos viviendas titularidad de su propiedad, a Fabio y Gregoria , en pago de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. -administrada por Mateo , hijo de los transmitentes- tenía con Fabio y Gregoria . Las fincas son las siguientes: la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , número registral NUM004 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo y la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM005 , número registral NUM006 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo. La valoración conjunta de las fincas a efectos de pago fue de 30.000 euros. En la misma escritura intervino Mateo , en representación de PAJAR DE VERGARA, S.L. En tal escritura se dijo que la mercantil reconocía adeudar a Fabio y Gregoria la cantidad de 130.000 euros y, al carecer de efectivo la sociedad deudora, ésta ofreció en pago distintas fincas de su propiedad. El pago fue completado por Daniel y Elena con la cesión de las viviendas arriba referidas. Como consecuencia de la cesión efectuada, nació un crédito a favor de Daniel y Elena contra PAJAR DE VERGARA, S.L. por cuantía de 30.000 euros. Se ha de tener en cuenta que la sociedad PAJAR DE VERGARA, S.L. está participada por Mateo , que además es el Presidente del Consejo de Administración y consejero delegado, y por sus padres Daniel y Elena . Ésta última es, a su vez, Secretaria del consejo de administración de la mercantil.

De todo lo anterior, podemos concluir que estamos ante un pago hecho por tercero mediante la dación en pago de dos bienes inmuebles. Según se desprende de de la escritura objeto de autos, hay un ánimus solvendi, es decir de extinción de la obligación, ya que se dice que nace otra a favor de Daniel y Elena contra PAJAR DE VERGARA, S.L. por la cuantía de los bienes cedidos como acción de reembolso. En el presente caso no ha quedado probado el carácter gratuito del pago por tercero, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de presunción iuris et de iurede perjuicio patrimonial. Sin embargo podemos presumir iuris tamtum, en virtud del artículo 71.3,1º LC , el perjuicio patrimonial al ser la mercantil una persona jurídica especialmente relacionada con los concursados, conforme al artículo 93.1 , 4º LC y tratarse de un acto presumiblemente oneroso.

No habiéndose desvirtuado la presunción de falta de perjuicio patrimonial, teniendo por probado el acto de disposición patrimonial dentro del periodo de dos años antes de la declaración de concurso, debemos rescindir dicho pago por tercero, renaciendo el derecho de crédito en el patrimonio de Fabio y Gregoria contra PAJAR DE VERGARA, S.L. por cuantía de 30.000 euros.

En este punto se ha de añadir que, en primer lugar, no se ha alegado, ni probado, mala fe por parte de Fabio y Gregoria , con los efectos que de ello se deriva.

Por otro, la AC entiende que ha habido una minusvaloración de los inmuebles cedidos en pago. Sin embargo, nada ha probado al respecto. No se aporta tasación o informe pericial que acredite el valor de los pisos a fecha de la cesión. Es por ello que debemos entender por cierto el valor que a los mismos se dio en la escritura de 20/12/2012, es decir, de 30.000 euros en total.

SÉPTIMO.- Ampliación de capital de INVERSIONES TALAVERA, S.L.

Hemos declarado probado que, por escritura pública de 9/11/2012, fue elevado a público el acuerdo societario de aumento de capital social de la mercantil INVERSIONES TALAVERA, S.L., otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, nº de protocolo 2397. El acuerdo fue adoptado por Junta General Extraordinaria y universal de socios de 2/10/2012, en la que fue acordada, por unanimidad, la ampliación de capital de la sociedad en 316.920 euros por aportación no dineraria. En el Otorgan Primero 1º, fueron elevados a público dichos acuerdos. En el punto 2º, la modificación de los estatutos en relación al capital social de la mercantil. En el punto 3º la modificación del libro de socios, con las nuevas participaciones representativas de dicho aumento de capital. En el punto 4º, en virtud de dicho aumento, Elena , en su propio nombre y en el de su marido Daniel , aporta a la mercantil, distintos porcentajes sobre el dominio de cinco inmuebles de su propiedad. La totalidad del aumento de capital social, representado en 5.282 nuevas participaciones de 60 euros de valor nominal cada una de ellas, quedó suscrita y desembolsada por Daniel y Elena . Se ha de tener en cuenta, además, que Mateo era presidente del consejo de administración y consejero delegado de INVERSIONES TALAVERA, S.L. Por otro lado, Elena era la secretaria del consejo de administración de la mercantil. Daniel , Elena y Mateo son socios de INVERSIONES TALAVERA, S.L.

Dos son las precisiones que se han de hacer a la petición de la AC de rescisión de dicha escritura: en primer lugar, que no se puede reintegrar o rescindir el acuerdo de aumento de capital social de INVERSIONES TALAVERA, S.L., ya que dicha mercantil es un tercero no concursado, por lo que no concurre en la misma el requisito subjetivo de rescindibilidad de actos de disposición patrimonial del concursado. Por otro lado, podría entenderse rescindible el acto de suscripción de nuevas participaciones sociales o el pago de las mismas. Teniendo en cuenta que se trata de una sociedad familiar participada por Daniel y Elena y que la propia Elena es miembro del órgano de administración de la mercantil, podemos considerar que estamos ante un supuesto del artículo 71 . 31º LC , por ser persona especialmente relacionada ex artículo 93.1 , 4º LC . Ahora bien, tal y como dice la defensa de Daniel y Elena , en contra de lo manifestado por la AC (y en lo que se fundamenta, según ella, el perjuicio patrimonial) existe una contraprestación en forma de participaciones sociales, tal y como consta en la escritura y en el acuerdo anexado a la misma, que se adjudican en su totalidad a Daniel y Elena . Por tanto, a falta de otras argumentaciones y pruebas, podemos concluir que la suscripción y desembolso de las participaciones derivadas del aumento de capital social de INVERSIONES TALAVERA, S.L. no ha supuesto perjuicio patrimonial alguno para Daniel y Elena , ya que consta o deben constar en el activo del concurso las correspondientes participaciones sociales, ni ha alterado la par conditio creditorum.

Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda en este punto.

OCTAVO.- De los efectos de la rescisión.

Dice el artículo 73 LC que 1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal ; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.

En el presente caso, por lo que se refiere al pago por tercero de la escritura de 20/12/2012, estamos ante un supuesto del artículo 73.2 LC . En este caso, dada la irreividicabilidad de los bienes inmuebles objeto de dación en pago y la ausencia de mala fe de Fabio y Gregoria , procede condenar a éstos a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, cuantificado a los efectos del presente proceso, en 30.000 euros, más el interés legal desde la fecha de escritura. Ello sin perjuicio del renacimiento del correspondiente crédito en el patrimonio de Fabio y Gregoria contra la sociedad PAJAR DE VERGARA, S.L. por dicha cuantía.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .

Son dos las acciones de reintegración ejercitadas en el presente proceso. La cuantía de las costas de cada una de las acciones se estima en un 50% de las totales, al no estar determinada la cuantía de una y otra acción.

Al haberse estimado, parcialmente, una sola de ellas, las costas de la acción desestimada serán de cuenta de la masa activa del concurso por lo que se refiere a los demandados absueltos.

Por lo que se refiere al 50% restante de las costas generadas y correspondientes a la acción estimada, son tres los demandados que han de asumir el pago de las mismas: 1º) los concursados, Daniel y Elena ; 2º) Fabio y Gregoria ; 3º) PAJAR DE VERGARA, S.L.

Así, las costas de los concursados serán por cuenta de la masa activa del concurso. Fabio y Gregoria y PAJAR DE VERGARA, S.L. deberán asumir el 33% restante de las costas totales (dos tercios del 50% correspondiente a la acción estimada), ambas partes por mitad. Es decir, un 16,5% de las costas totales serán asumidas por Fabio y Gregoria y el otro 16,5% por la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de Daniel y Elena , siendo demandados éstos últimos así como Fabio y Gregoria y PAJAR DE VERGARA, S.L., por lo que:

1. Declaro la ineficacia y rescisión de la dación en pago recogida en la escritura de 20/12/2012 otorgada ante el notario Fernando Tobar Oliet, al número de su protocolo 2.762, realizada por Elena , en su propio nombre y en el de Daniel y por la que se transmite el pleno dominio de dos viviendas de su propiedad -la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , número registral NUM004 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo y la sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM005 , número registral NUM006 , del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo- a Fabio y Gregoria , en pago parcial de una deuda que la mercantil PAJAR DE VERGARA, S.L. tenía con Fabio y Gregoria y por cuantía de 30.000 euros.

2. Condeno a Fabio y Gregoria a reintegrar a la masa activa del concurso de Daniel y Elena la cantidad de 30.000 euros, más el interés legal desde la fecha de escritura.

3. Condeno a Fabio y Gregoria , por un lado, y a PAJAR DE VERGARA, S.L. por otro, al pago, cada uno de ellos, del 16,5% de las costas del presente proceso, siendo el resto por cuenta de la masa activa del concurso.

Absuelvo a Daniel y Elena y a INVERSIONES TALAVERA, S.L. de las demás pretensiones deducidas en el presente proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Toledo dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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