Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 892/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100169

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1520

Núm. Roj: SAP A 1520:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000892/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000782/2014

SENTENCIA Nº 175/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veinte de abril de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 782/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil ZULE 92 SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. ALACID BAÑO y dirigida por el Letrado Sr. BROTONS MACIA, y como parte apelada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION SA,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS(CESCE), representada por el Procurador Sr. CASTAÑO GARCIA y dirigida por el Letrado Sr. PASCUAL PASCUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 10 de mayo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMOla demanda presentada por el procurador Miguel Alacid Baño en nombre y representación de ZULE 92 SOCIEDAD LIMITADA contra CESE SEGUROS DE CRÉDITO yABSUELVOa CESE SEGUROS DE CRÉDITO de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 892/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2017.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la mercantil ZULE 92 SL,ahora apelante,al considerar,en síntesis,que su reclamación de cantidad no está ampara por la póliza de seguros de riesgos comerciales de 1 de junio de 2011 suscrita entre las partes,resolución que impugna la demandante en la instancia,arguyendo que el riesgo cuya indemnización solicita si está cubierto por la póliza,que la demandada no ha cumplido con lo pactado y que la prueba ha sido valorada de manera errónea por la juzgadora a quo. La aseguradora demandada se opone al recurso presentado,impugnando igualmente los razonamientos del mismo y abundando en el acierto de la sentencia.

SEGUNDO.-Inexistencia de cobertura del siniestro conforme a la póliza contratada.

La demanda presentada,tal y como se expresa en la sentencia de instancia,partía de que ' las partes suscribieron en fecha 1 de junio de 2011 un contrato de seguro de crédito para cubrir las pérdidas derivadas del impago total o parcial de los créditos generados de la actividad comercial de la demandante. Esta sociedad mantenía relaciones comerciales con la entidad francesa Accesoire Diffusion y en el curso de éstas no procedió al abono de la cantidad de 69.018,90 euros';reconociéndose en la resolución recurrida la existencia de esa deuda,pero negando que su impago constituya un siniestro indemnizable por la demandanda,razonando a tal fin que 'De la prueba practicada no ha quedado probada la existencia de una situación económica de insolvencia, ya sea provisional o definitiva, de la sociedad deudora que justifique el pago reclamado a la entidad aseguradora. No debe ser confundida la falta de pago de diversas facturas por una sociedad con un impago por insolvencia del deudor cubierto por la póliza. De manera que no toda falta de pago por un tercero conlleva directamente la cobertura del seguro.La póliza define el concepto de insolvencia definitiva en el caso de un no residente en España e insolvencia provisional sin que la sociedad deudora se encuentre en ninguno de estos dos supuestos. En todo el texto del articulado se deriva en relación con el concepto de insolvencia referencias a una situación de concurso, quiebra, o equivalente en el que se encuentre la sociedad deudora. La causa de la falta de pago de Accesoire Diffusion es la existencia de un embargo por las autoridades judiciales francesas a favor de una sociedad acreedora de la demandante, Vanessa Diffusion SARL.... No solo no existe una insolvencia por parte de la sociedad deudora, hecho no probado tampoco por la demandante que únicamente aporta las facturas pendientes de cobro pero no un estado de insolvencia de Accesoire, sin que ello acredite su inclusión en la póliza por si misma, sino que además en sentido estricto tampoco puede entenderse que exista una falta de pago, si no un retraso justificado en el mismo y por tanto la deuda no es exigible...'

La mercantil apelante expone en su recurso que la juzgadora de instancia ha interpretado erróneamente el contrato de seguro suscrito entre las partes,pues considera que existe una situación de 'insolvencia provisional' de la entidad deudora Accesoire Diffusion,que permite ser calificada como tal conforme al apartado DEFINICIONES,página 22 del contrato aportado como DOC DOS con la demanda: 'la permanencia del crédito en situación de impago durante un plazo determinado a contar desde su vencimiento,ya sea el inicial o el prorrogado...',considerando además de aplicación el artículo 1º de la póliza que establece que '' Cesce se obliga a indemnizar dentro de los límites establecidos en la póliza y hasta el importe de la suma máxima asegurada, las pérdidas finales derivadas de la insolvencia definitiva de los deudores y en su caso, garantes.Producido un impago, y en tanto se determina la insolvencia definitiva y por consiguiente la pérdida final, Cesce efectuará una indemnización sobre la insolvencia provisional al término del plazo estipulado en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares de la Póliza. Esta indemnización tendrá un carácter provisional a cuenta de ulteriores liquidaciones'. Conforme a dicho clausulado nos encontraríamos,en la tesis de la demandante,ante un supuesto de 'insolvencia provisional' que,sin embargo,ha sido obviado por la sentencia recurrida.

En orden a una adecuada resolución del motivo de apelación debemos significar,primeramente,como ya dijéramos en nuestra sentencia de 17 de enero de 2011 , que el Capitulo IV, del Titulo II, del Libro IV del Código Civil, bajo l rúbrica 'De la interpretación de los contratos', (artículos 1281 a 1289 , inclusives), establece las normas de la interpretación contractual. El Tribunal Supremo, ha señalado en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003 , que 'Una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Así lo han ducho, con práctica literalidad, las SS 25-1-95 , 16-11-95 , 19-2-96 , 23-11-97 , 10-6-98 , 3-12-99 , 20-1-2000 , 25-7-2000 , 12-7-2002 , 16-7-2002 , 11-3-2003 y 21-4-2003 ; ésta ultima resume la doctrina en estos términos: 'Con relación a los arts. 1281.2 y 1282 CC , esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - SS 17-3 y 23-5-83 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - SS, entre otras muchas, de 30-10 y 22-11-82 , 4-5-84 , 26-9-85 , y 28-2-86 '. El Código Civil, da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003). Los arts. 1281 y 1282CC sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el art. 1281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad (SS 28-6- 2004). Por su parte, el párrafo 2º del referido artículo 1281 nos dice que'Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella',y concreta el artículo 1282, que'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'.

Partiendo de las anteriores consideraciones Jurisprudenciales y analizada la resolución combatida,coincidimos plenamente en el acierto de sus razonamientos,al afirmar que 'debe valorarse e interpretarse el contrato de acuerdo con la prueba practicada a efectos de determinar si la falta de pago de la sociedad deudora se debe o no incluir en la cobertura del seguro. La interpretación de éste debe realizarse conforme los arts.68 y siguientes previstos para este tipo de seguro de la LCS y sin que contradiga las estipulaciones contractuales contenidas en la propia póliza';efectivamente,en el meritado apartado DEFINICIONES,página 22 del contrato,se dice que constituye insolvencia provisional 'la permanencia del crédito en situación de impago',pero es que también el apartado 1.3 excluye de la cobertura de ' los créditos que no resulten ciertos, líquidos y exigibles frente al deudor',y aquí nos encontramos con uno que ha sido embargado por un tercero,por lo que,como bien dice la demandada,el crédito no es 'exigible',por lo que no está cubierto por la póliza contratada. De aceptarse la interpretación que realiza la recurrente,nos encontraríamos con que podría pedir la cobertura de cualquier otro crédito que pudiera tener frente a sus deudores o garantes,aunque no pudiera reclamarlos por cualquier circunstancia legal o contractual.

Resulta además claro que la voluntad de los contratantes fue precisamente cubrir de manera exclusiva el impago de los créditos que,siendo debidos(es decir,exigibles judicial o extrajudicialmente),no fueran satisfechos por el deudor o su garante,y por eso precisamente el contrato se extiende en el art. 6 sobre los requisitos de comunicación de los impagos,así como a lo largo del art. 8 en todo lo atinente al recobro y la cesión del crédito a la aseguradora a efectos de que pueda iniciar 'las acciones de recuperación del impago frente al deudor',lo cual no resulta posible en el caso enjuiciado,pues el crédito está embargado y legalmente no puede reclamarse al deudor lo que no debe por mor de una decisión judicial.

TERCERO.-De la carga de la prueba acerca de la existencia del embargo sobre el crédito cuya cobertura se pretende.

En relación con lo ya expuesto,la mercantil recurrente afirma en su recurso,aunque de manera ambigua, que no existe ningún embargo de su crédito,insistiendo varias veces a lo largo de su argumentación que la única prueba que existe sobre 'la supuesta existencia de una orden judicial que supuestamente ampara al deudor de mi mandante para no atender el vencimiento de la deuda',es el correo electrónico que aporto como DOC VEINTITRÉS la aseguradora demandada,consistente en la comunicación del letrado de la mercantil francesa VANESSA DIFFUSION sobre una retención judicial del crédito litigioso.Reitera igualmente que impugnó el resto de la documentación aportada con la demanda,por lo que la juzgadora de la instancia no podría valorar esos documentos a los efectos de considerar que el embargo es cierto.

La eficacia 'entre partes' del documento privado, prevista en el art. 1225 CC , en relación con el art. 326 LEC , viene a coincidir con el valor probatorio del documento público, siempre que aquél documento no haya sido impugnado por la parte a quien perjudique. Si el documento privado aportado mediante original o copia no es impugnado por la contraparte, hará prueba plena según el art. 319, sin necesidad de reconocimiento alguno (la LEC ha derogado el art. 1226 CC , y por la misma razón hay que reinterpretar el art. 1220 CC ). La contraparte tiene la carga procesal de impugnar su autenticidad a riesgo de padecer las consecuencias de la prueba plena. Una vez impugnada la autenticidad, es la parte que aportó el documento privado sobre la que recae la carga de la prueba de su autenticidad, de lo contrario el Tribunal no dará valor alguno al documento impugnado y no autentificado. Para ello, puede solicitar el cotejo de la copia con el original o proponer cualquier otro medio de prueba (desde el cotejo pericial de letras - arts. 349 a 351 LEC -, o el interrogatorio de testigos o de las partes si es que intervinieron en el documento cuestionado, reconocimiento judicial).Si del resultado la práctica de la prueba 'se desprendiere la autenticidad del documento', el juez aplicará lo dispuesto en el art. 320.3 (art. 326.2). Si el Tribunal no alcanza esa certeza, valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2 in fine).De esta actividad de impugnación se desprende que el valor probatorio del documento privado cuya 'legitimidad' se discute no estará ya sometido a los arts. 326.1 LEC y 1225 CC , sino a la concreta valoración judicial de los medios de prueba propuestos y practicados para acreditar su autenticidad, lo que conlleva una necesaria suavización de las consecuencias tasadas propias de la prueba legal, a favor de una mayor libertad valorativa del Juzgador acerca de la obtención o no de la 'autenticidad' del documento impugnado.

Consecuentemente,no le bastaba a la apelante con 'impugnar' sin más los documentos 17,18 y 24 a 28 de la contestación a la demanda,relativos al acuse de recibo de la comunicación de impago del crédito de Accesoire Diffusion y correlativos requerimientos de documentación a la actora, pues su eficacia probatoria,en orden a considerar la existencia del embargo de la Justicia francesa es nula. La cuestión si sería relevante si lo que se discutiera como cuestión principal es si la asegurada cumplió con la obligación de comunicar el siniestro y facilitar toda la documentación necesaria para el recobro de la deuda impagada,pero dicha circunstancia no constituye el núcleode la conclusión desestimatoria de la resolución recurrida,sino precisamente,como ya hemos reiterado,que no existe un riesgo cubierto por la póliza.

Es cierto que la sentencia menciona la citada documentación en el penúltimo párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO ('la demandada requirió en diversas ocasiones a la sociedad actora información y actuaciones como prueban los documentos núms.24 a 30 aportados con la contestación. Si bien la parte demandante impugnó tales comunicaciones, lo cierto es que esta parte si ha aportado el documento núm.9 donde se deja constancia y se citan las anteriores comunicaciones sin que conste que la demandante las desconociera ni contestara que no las hubiera recibido. Tampoco se remitió información a Cesce sobre el estado del proceso que impedía la efectividad del pago, ya que por una parte el responsable Gabriel dejó la sociedad poco después de conocerse la negativa de Cesce hacerse cargo de la deuda, en el mes de enero de 2013, y el Sr. Isidoro a pesar del papel que desempeña en la sociedad actora, sostiene que desconoce el estado del proceso judicial francés, ni se ha aportado prueba documental, sin perjuicio de que el oficio remitido por el Juzgado de Elda acredite la recepción de la documentación dimanante de dicho proceso en tanto que existe coincidencia temporal de fechas entre la demanda presentada y la recepción por parte de Accesoire y el envió de la documentación y exhorto a Elda'), pero dicha argumentación esta relacionada con el resto de su exposición sobre la inexigibilidad del crédito litigioso por la existencia del embargo de un tercero,por lo que concluye que 'de conformidad con el análisis probatorio expuesto, no cabe sino una desestimación de la demanda en tanto que el pago por la entidad Accesoire no es exigible en tanto subsista la medida de embargo, por lo que no puede estimarse que se haya producido un impago de una sociedad deudora en los términos previsto en la póliza suscrita entre ambas partes';en consecuencia la 'ratio decidendi' no está en si la apelante cumplió o no con la obligación de comunicar el siniestro,sino precisamente en la propia existencia del mismo,que es lo que se rechaza en la instancia y lo que igualmente concluimos en este juicio revisorio.

Sobre este particular llama la atención la propia redacción de la demanda,que pese a traslucir por la documentación aportada (DOC SIETE) que tiene conocimiento del embargo judicial de su crédito,nada dice en la misma sobre la existencia o no del mismo,como ahora si niega en su recurso,al igual que omitió concretar qué demanda es la que ya había recibido de Francia en el mes de septiembre de 2013 (referenciada en el exhorto obrante a los folios 285 a 315 de las actuaciones),cual es su contenido y porque afirma que no está relacionada con la retención judicial que se considera acreditada,porque es obvio que cuando presentó la demanda que ahora se somete a revisión(abril de 2014) ya la conocía. Del mismo modo no ha aportado medio probatorio alguno relacionado con las reclamaciones extrajudiciales que sin duda tuvo que realizar a Accesoire Diffusion ante su impago,que debió producirse,al tenor del DOC CUATRO de la demanda entre los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013,una vez tuvo conocimiento,aunque fuera indirecto y por medio de la propia aseguradora (correos electrónicos aportados igualmente con la demanda como DOC SIETE) del motivo aparente del impago,Dichas omisiones y la ocultación deliberada de todo lo relacionado con esta circunstancia demuestran que la apelante era plenamente consciente del alcance de la cobertura del contrato de seguro,que solamente puede interpretarse de tal manera que la meritada 'exigibilidad' del crédito es requisito esencial,junto con la liquidez de la deuda y su vencimiento,para poder considerar que su impago constituye un riesgo cubierto y por tanto susceptible de ser indemnizado en las condiciones pactadas.

En definitiva afirmamos,en coincidencia con lo expuesto en la resolución recurrida y los motivos de oposición de la demandada,que está demostrada la existencia del embargo judicial que impide pagar el crédito cuyo reembolso se pretende,circunstancia que ya era conocida por la demandante cuando presentó su demanda,siendo aquél el motivo del impago de dicha deuda que además no constituye un siniestro que quede amparado por el contrato de cobertura de riesgos comerciales de 1 de junio de 2011 suscrito entre las partes,por lo que debemos confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la instancia.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ZULE 92 SL contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 782/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche ,debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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