Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 501/2015 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100183
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3618
Núm. Roj: SAP B 3618:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 501/2015-D
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 712/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 175/2017
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 712/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona, a instancia de GRIN BULDIN, S.L. representada por la procuradora Dª. Raquel Palou Bernabe y defendida por el abogado D. Juan Luis Pedemonte Marino, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por la abogada Dª. Cristina Delgado Fernández De Heredia. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiseis de febrero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por GRIN BULDIN, S.L. contra CATALUNYA BANC, S.A., declaro la nulidad del contrato swap suscrito por las litigantes en fecha 24 de abril de 2008, debiendo procederse a la restitución de las cantidades satisfechas por las partes, con abono del interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.
Se imponen a la demandada las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
Interesó Grin Buldin SL en la demanda origen de las presentes actuaciones la anulación del contrato de permuta financiera de tipos de interés concertado en abril de 2008 con Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA), con la consiguiente recíproca restitución de las cantidades por razón del mismo satisfechas.
Como fundamento último de tal acción, se alegaba el vicio del consentimiento prestado a consecuencia del error motivado por la nula información ofrecida por la entidad financiera sobre la naturaleza y los riesgos que comportaba la operación, invocándose de forma expresa la infracción de la específica normativa del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.
El Juzgado estimó la pretensión anulatoria del contrato, pronunciamiento que impugna Catalunya Banc SA en esta segunda instancia.
SEGUNDO.-Antecedentes fácticos
-Grin Buldin SL, sociedad cuyo objeto es la tenencia, compraventa y arrendamiento de inmuebles, era cliente antigua de la sucursal número 0755 de Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX). Su legal representante, D. Tomás , dedicado profesionalmente al sector del transporte, carecía de conocimientos financieros.
-Previo ofrecimiento por parte del director de la sucursal bancaria, el 24 de abril de 2008 suscribió el representante de la actora un Contrato Marco de Operaciones Comerciales (CMOF), así como las denominadas 'Órden en firme de Contratación de Swap' y 'Confirmación Swap' (folios 71 a 84).
La operación, expresamente vinculada al préstamo hipotecario identificado en la cláusula 3ª del documento de confirmación, se convino con efecto 30 de septiembre de 2008, vencimiento el 30 de septiembre de 2013, un importe nominal de 691.200 euros y liquidaciones mensuales. La Caja se obligó a pagar el euríbor, mientras que el cliente asumió un tipo fijo del 4'59% durante todo el periodo contractual.
-Las liquidaciones practicadas en virtud delswapresultaron favorables a Grin Buldin SL hasta septiembre de 2009 y negativas a partir del siguiente mes de octubre y hasta su vencimiento, siendo el balance final favorable a CX por un importe de 76.674'41 euros.
-En junio de 2014 interpuso Grin Buldin SL la presente demanda.
TERCERO.-Naturaleza del contrato impugnado y normativa aplicable
Las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés -como es el caso- o rendimientos constituyen 'instrumentos financieros derivados' calificados, además, como 'productos complejos' por contraposición a los 'no complejos' ( artículos 2.2 y 79 bis, apartado 8, de la Ley del Mercado de Valores , en coherencia con la Directiva 2004/39 y STJUE de 30 de mayo de 2013). Para su comercialización, debe observarse no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan.
Cuando concertaron las partes la impugnada operación se hallaban en vigor tanto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, como el Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
Resultan, pues, de aplicación al caso las normas y códigos de conducta y, en especial, las obligaciones en materia de información que después se detallarán y que imponían a quienes prestan servicios de inversión el Título VII de la LMV, según redacción tras la reforma parcial operada por la antedicha Ley 47/2007, y los artículos 60 , 62 , 72 , 73 y concordantes del Decreto 217/2008 .
CUARTO.-Consideraciones generales sobre el error como vicio del consentimiento
Según la STS de 21 de noviembre de 2012 , para que el error pueda invalidar el consentimiento prestado es preciso (1) que se muestre como suficientemente seguro y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias; (2) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( arts. 1261-2 y 1266 CC ); (3) que concurra en el momento de la perfección o génesis del contrato y, (4) que sea excusable, no cabiendo conferir protección a quien, con el empleo de la diligencia que, según las circunstancias, le era exigible, hubiera podido conocer lo que al contratar ignoraba.
Precisando que no cabe una equiparación sin matices entre uno y otro, la propia STS de 21 de noviembre de 2012 admitió sin embargo que 'en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba'.
Es más, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , aun aclarando que lo que vicia el consentimiento no es, propiamente, el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar sino la falta de conocimiento por el cliente (como aquí, minorista) del producto contratado y de sus riesgos (en el caso analizado, también un producto financiero complejo), consideró que cabrá presumir el error -con los requisitos de esencial y excusable- ante la omisión de la imprescindible información previa.
Doctrina reiterada en la STS de 8 de julio de 2014 , según la cual '[e]l deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente' (en el mismo sentido, STS de 12 de enero de 2015 ).
Según la sentencia 689/2015, de 16 de diciembre , que hace un compendio de la reciente jurisprudencia en la materia, 'El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia'. Por lo que ahora nos interesa sin embargo, la propia sentencia apostilla que, para descartar el vicio del consentimiento por error, 'la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos'.
Por lo demás y, como aclararon las SSTS de 18 de abril de 2013, resolviendo los recursos 1979/2011 y 2353/2011 , si bien los llamados 'códigos de conducta' regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, integran también el contenido preceptivo de los contratos para los que están previstos. Tienen, por tanto, incidencia directa en aspectos tales como la imparcialidad, buena fe y nivel de diligencia exigibles al profesional o la información previa que ha de recabar y, a su vez, facilitar a los clientes.
En palabras de la sentencia de 18 de abril de 2013, rec. 2353/2011 , constituyen tales códigos de conducta 'estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios [de inversión] y, al fin, deberes exigibles a la misma por el otro contratante - artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -'.
Estaba, en consecuencia, obligada Caixa d'Estalvis de Catalunya a informar con claridad a su cliente de la naturaleza del producto financiero ofrecido de modo tal que fuese capaz de entenderlo y, muy particularmente, de percatarse de los riesgos potenciales que comportaba. Si tal información no cubrió las exigencias que se derivan de la específica normativa reguladora del mercado de valores, cabrá apreciar por tanto un error excusable en la formación de su voluntad que justificaría la invalidación del contrato por vicio en el consentimiento prestado declarada en primera instancia ( arts. 1266 y 1300 CC ).
QUINTO.-Obligaciones en materia de información de las entidades que prestan servicios de inversión
Como razona la STS de 20 de enero de 2014 , la complejidad de este tipo de productos exige una especial protección del inversor minorista en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios, necesidad que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros', en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar.
Recordaremos a continuación las específicas obligaciones que, en materia de información, imponía a las entidades financieras la normativa del mercado de valores en vigor en la fecha en que se concertó la discutida operación:
-Con carácter general, recogía la LMV la obligación de las empresas de servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios' (art. 79).
-El artículo 79 bis LMV disponía que 'Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa' (apartado 2); que se habrá de proporcionar 'de manera comprensible (...) sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...), los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones (...) con conocimiento de causa' (apartado 3).
-El artículo 60 del RD 217/2008 concretaba las condiciones que debía cumplir la información dirigida a clientes minoristas disponiendo, en particular, que deberá ser exacta y no destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes de manera visible; presentarse de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige; no ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes y basarse las posibles simulaciones en resultados históricos reales de uno o más instrumentos financieros o índices financieros idénticos al de que se trate o subyacentes del mismo.
-El artículo 62 del RD 217/2008 aclaraba que las entidades que prestan servicios de inversión debían proporcionar a sus clientes minoristas la información precisa 'con antelación suficiente a la celebración del contrato de prestación de servicios de inversión o auxiliares, o a la propia prestación del servicio, cuando éste sea anterior a aquel' en un soporte duradero o, a través de una páginaweb.
-Según el apartado 6 del artículo 79 bis de la LMV, en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 9/2012 , '[c]uando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones (art. 63-1 g/), la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre su situación financiera y objetivos de inversión, con la finalidad de poder recomendarle los que más le convengan'; añadiendo que '[c]uando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente'. Se trata del denominado 'test de idoneidad'.
Por su parte y, a los efectos del mencionado artículo 79 bis 6 de la LMV, el artículo 72 del RD 217/2008 concretaba que las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria (sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, preferencias y perfil en relación a la asunción de riesgos y finalidades de la inversión, origen y nivel de ingresos periódicos, activos líquidos, inversiones y bienes inmuebles, así como compromisos financieros periódicos) a efectos de disponer de una base razonable para pensar que la transacción específica que debe recomendarse (1) responde a sus objetivos de inversión (apartado a/) y, (2) es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión y cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción (apdos. b/ y c/); añadiendo el precepto que '[c]uando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente'.
-El apartado 7 del artículo 79 bis LMV, igualmente en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 9/2012 , disponía que cuando se presten servicios distintos de los de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras (el prestador opera como simple ejecutante de la voluntad del inversor, previamente formada), 'la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente (...) que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado', con la finalidad de poder evaluar si es adecuado para él. De manera que si, en base a esa información, la entidad considera que el producto o el servicio no es adecuado, 'lo advertirá' al cliente y, cuando este último 'no proporcione la información (...) o ésta sea insuficiente (...) le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si (...) es adecuado para él'. Se trata del denominado 'test de conveniencia' que regulaba asimismo el artículo 73 del RD 217/2008 .
-Por último, el artículo 74-1 del RD 217/2008 establecía que a los efectos de lo dispuesto en los precedentes artículos 72 y 73, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente habrá de incluir, en la medida en que resulten apropiados, datos como la experiencia inversora, nivel de estudios o profesión. Precepto que, en su apartado 2, establecía que '[e]n ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información prevista en los apartados 6 y 7 del art. 79 bis de la Ley/1988, de 28 de julio'.
SEXTO.-Premisas para decidir la controversia
-A Catalunya Banc SA incumbía la carga de probar que cumplió su antecesora con la obligación de ofrecer al representante de Grin Buldin SL una información adecuada, suficiente y previa a la firma de la discutida permuta ( art. 217 LEC ).
-La circunstancia de que la impugnada operación se concertara para la gestión de riesgos financieros derivados de la actividad mercantil de la actora no excusaba a la Caja del cumplimiento del elevado estándar de información que le era exigible en virtud de la específica normativa del mercado de valores. Porque, no constando tuviera el administrador de la entidad experiencia inversora previa, como recuerda la antedicha STS de 18 de abril de 2013 (rec. 1979/2011 ), tal mercado exige un conocimiento experto que no se obtiene mediante la actuación empresarial en otros campos como, por lo que aquí nos interesa, la actividad inmobiliaria que constituía el objeto social de Grin Buldin SL o la de transporte a la que se dedicaba profesionalmente su legal representante (en el mismo sentido, STS de 4 de febrero de 2016 ).
-Consideramos que prestó la Caja a la entidad actora un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID .
Conviene recordar que la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011) calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (como aquí, unswap) realizada por la entidad financiera 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' ( SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 ).
Lo relevante, pues, no es tanto la naturaleza del instrumento financiero en sí como la forma en que es ofrecido al cliente inversor. Ofrecimiento que, en el caso de autos, no cabe sino calificar como una 'recomendación personalizada' del director de la sucursal de la que era cliente Grin Buldin SL desde hacía años, dadas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la contratación.
Debió haber llevado a cabo, pues, Caixa Catalunya el denominado test o juicio de idoneidad del producto que, en coherencia con el artículo 19.4 de la Directiva 2004/39/CE , imponía el artículo 79 bis. 6 LMV, suministrando al cliente una información comprensible y adecuada que incluyera la advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, cerciorándose de que era capaz de comprenderlos y de que, a la vista de su situación financiera (ingresos, gastos, patrimonio) y objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo, finalidad), era el ofrecido el que más le convenía.
SÉPTIMO.-Información ofrecida por Caixa d'Estalvis de Catalunya
Partiendo de las expuestas bases fácticas, jurisprudencial y normativa, hemos de coincidir con el Juzgado en que de ningún modo se puede entender acreditado en el pleito que cumpliera la demandada la obligación de ofrecer una adecuada información al representante de Grin Buldin SL previa a la firma de los contratos. En efecto:
-Ni siquiera ha aportado la recurrente la declaración testifical del director de la sucursal bancaria que ofreció el producto a los fines de que explicara de forma personal la información verbal transmitida al cliente.
-No hay en los autos prueba alguna de la entrega antes de la firma de folleto informativo alguno, ni siquiera de una copia de los documentos contractuales, que fueron suscritos en unidad de acto.
Como declara la sentencia del TS de 12 de enero de 2015 , con cita de la de 18 de abril de 2013 , 'la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'.
-Incumplió CX, en cuanto prestadora de un servicio de asesoramiento en materia de inversiones mediante una recomendación personalizada, el deber de someter al representante de la actora al llamado test de idoneidad que, como antes se ha visto, preveía el apartado 6 del artículo 79 bis LMV en coherencia con el artículo 19.4 de la Directiva 2004/39/CE .
Tampoco cumplimentó la ahora apelante el test de conveniencia contemplado en el apartado 7 del artículo 79 bis LMV. Y es que nula trascendencia a tales fines cabe conferir a la formularia -e inexplicada- expresión 'no es posible determinar la conveniencia de esta inversión al no haber sido posible realizar el test de conveniencia' contenida tanto en la orden en firme de contratación, como en el documento de confirmación.
La expuesta omisión permite presumir la falta de conocimiento suficiente del producto contratado y de sus riesgos asociados por ausencia de la obligada información previa, por tanto, el error-vicio en el consentimiento prestado ( SSTS del Pleno, de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 , 8 de julio de 2014 ).
-Aunque la información debía ofrecerse en la fase precontractual, tampoco cabe afirmar, en fin, que quedara debidamente informado el representante de la actora a través del tenor de los propios contratos (CMOF, 'Órden en firme de Contratación Swap' y 'Confirmación Swap') que, sin contener ejemplos, revisten una notable complejidad. No resulta posible afirmar que, partiendo de su simple -y francamente dificultosa- lectura previa a la firma, quedase impuesto el cliente de sus características y, en especial, de las consecuencias que se derivarían ante un escenario diverso al existente en el momento de la contratación. Por mucho que se dedujera de los documentos que periódicamente se realizarían liquidaciones que generarían un resultado positivo o negativo para el inversor, nos parece evidente que no cumple la información contenida en los mismos la exigible claridad y precisión, en especial, en cuanto a la advertencia de los riesgos del producto y, en concreto del que, en definitiva, se materializó (posibilidad de pérdidas importantes en caso de bajada del índice de referencia).
Como razona la STS de 14 de julio de 2016 , con cita de la de 16 de diciembre de 2015 , '(l)a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas'.
Nula eficacia cabe reconocer a la abstracta 'declaración de riesgos' plasmada en el documento de confirmación del swap y en la cláusula 16-6 del CMOF; declaración que, ante la falta de prueba del contenido de la información ofrecida, se revela como una simple fórmula predispuesta vacía de contenido (arts. 5 y 7 LCGC).
OCTAVO.-Costas
La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
NOVENO.-Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
