Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 102/2017 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100189
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:324
Núm. Roj: SAP J 324:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 175
En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. MagistradaDª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA, los autos de Juicio verbal Nº 562 del año 2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda,Rollo de Apelación nº 102 del año 2017,a instancia deDª Penélope ,representada en la instancia por la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez y defendida por el Letrado D. Felix Rodríguez Muñoz, yD. Jose Luis , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez y defendido por el Letrado D. Félix Rodríguez Muñoz; contra D. Victor Manuel ,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez y defendido por el Letrado D. Vicente Alfonso Oya Amate.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 13 de Octubre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por Penélope y Jose Luis , el segundo en representación de comunidad hereditaria, representados por la Procuradora de los Tribunales Cristina Medina Jiménez contra Victor Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Josefa Rodríguez Méndez, debiendo absolver al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Jose Luis , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Victor Manuel ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de responsabilidad extracontractual ex artª 1902 del Código Civil ejercitada contra el demandado, por los daños ocasionados en las fincas propiedad de los actores, como consecuencia de las obras realizadas por dicho demandado, al concluir que no se puede estimar acreditado el elemento causal cuya carga le competía, en cuanto no se puede concluir que los daños ocasionados en las fincas de los actores sean imputables a las obras ejecutadas por el demandado, se alza la representación procesal de uno de los actores, D. Jose Luis , esgrimiendo como motivo la falta de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación al artículo 120.3, por vulneración del principio de congruencia del artículo 218.1 y 3 de la L. E. Civil en cuanto la sentencia nada dice sobre si procede retirar las obras ejecutadas por el demandado, quien mandó estrechar la acequia de conducción de agua y a la vez elevó el camino, con lo que había vulnerado la servidumbre natural de aguas del artículo 552 del Código Civil , así como el error en la valoración de la prueba consistente en que existe suficiente material probatorio como para determinar la relación causa efecto entre las obras realizadas y los daños producidos.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar en primer término, con carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo. No obstante esa misma doctrina específica que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tieneocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, y tal principio debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la propia o que el propio relato sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial, sentencias de 29 de Junio de 2010, 17 de Enero de 2012, 14 de Junio de 2013 y 20 de Febrero de 2014, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2004 entre otras) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya, no concurre en el presente supuesto.
Efectivamente, la responsabilidad extracontractual base de la reclamación, en cualquier caso y según uniforme jurisprudencia que interpreta el artículo 1902 del Código Civil , exige al reclamante que acredite la realidad del daño que reclama, y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión del apelante y la consecuencia padecida, debiendo justificar de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, siendo como se ha reiterado en sentencias de 7 de Julio de 2009 , 16 de Enero de 2013 ó 12 de Febrero de 2015 entre otras, la que mantiene que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presente como antecedente o causa del resultado tenga virtualidad suficiente como para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos.
Se trata de un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1990 y 2 de Marzo de 2001 ); correspondiendo la prueba de la base fáctica, del nexo causal, y por tanto las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2002 , 16 de Julio de 2003 , 2 de Marzo de 2009 , 29 de Octubre de 2008 y 12 de Junio de 2009 ).
A virtud de dicha doctrina, no se aprecia en modo alguno el error en la valoración de la prueba invocado, sino todo lo contrario, el juzgador de instancia, vulnerando las pruebas practicadas, en esencia los dos informes periciales aportados, llega a la convicción acertada de que si bien es cierto que el demandado realizó obras en su finca para canalización de aguas y también arregló el camino que discurría por su finca, también lo es que no resulta probado que los daños objeto de reclamación sean imputables a las obras ejecutadas por el demandado, sino que se trató de un episodio de lluvia extremo, llegando a poner de manifiesto las partes implicadas que cuando cae mucha agua, se dañan todas las fincas, y así se recoge en el informe del perito Sr. Nazario , que todas las fincas tuvieron daños como consecuencia de las lluvias; y a dicha convicción llega tras valorar los informes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica definidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2000 , 6 de Octubre de 2004 , 29 de Abril de 2005 y 19 de Abril de 2006 entre otras), y sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2010 ), pudiendo acudir a una de las periciales practicadas, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria.
En el presente caso, el juzgador de instancia no se aparta de las periciales practicadas, sino que lejos de ello viene a acoger las conclusiones alcanzadas en el informe emitido por el perito Sr. Victor Manuel , al que califica de exhaustivo tanto en lo relativo a las fuentes como por lo razonado en sus conclusiones, frente a lo escueto del informe aportado por la parte actora emitido por el perito Sr. Luis Alberto , ofreciendo mayor detalle y especificación, y una mayor contundencia y solidez en sus argumentaciones.
Segundo.-En cuanto a la incongruencia alegada, habrá de recordarse, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencias 237/01 de 18 de Diciembre y 135/2002 de 3 de Junio entre otras, que para la concurrencia de la incongruencia y que ésta pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva requiere una desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal, y en tal sentido en modo alguno concurre la incongruencia invocada, en cuanto de la simple lectura de la demanda formulada se desprende que la sentencia da respuesta a las pretensiones ejercitadas en dicho escrito rector, en la que únicamente se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , sin perjuicio de que en el fundamento jurídico VI de la demanda se invoque el artículo 552 del Código Civil como sustento de su pretensión, pero en modo alguno se ejercitan dos acciones acumuladas ni en relación a la invocada servidumbre, por lo que no se observa vulneración de dicho precepto, ya que no resulta acreditado que el demandado haya modificado el curso natural de las aguas, pues la reparación del camino en nada influye en el discurrir de las aguas de lluvia, ni la de la rambla que atraviesa la finca de los actores.
En definitiva, no podemos estimar el recurso de apelación formulado por cuanto la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia, que le han levado a desestimar íntegramente la demanda, ha sido acertada y ajustada al resultado de las practicadas, no pudiéndose imputar a la resolución apelada vicio de incongruencia omisiva, cuando ha dado respuesta a todas las pretensiones de las partes, máxime cuando es criterio jurisprudencial reiterado que, salvo supuestos especiales, es impeditivo argumentar incongruencia cuando la sentencia fue totalmente absolutoria, al entender que resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1996 entre otras)
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 13 de Octubre de 2016 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 562 del año 2015, debo de confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0102 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
