Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 977/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100161
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5653
Núm. Roj: SAP M 5653:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0113787
Recurso de Apelación 977/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 667/2015
APELANTE:D. Heraclio
PROCURADOR:D. JORGE NUÑO ALCARAZ
APELADO:D. Isaac
PROCURADOR:Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
APELADO:D. Jesús
SENTENCIA Nº 175/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Heraclio representado por el Procurador Sr. Nuño Alcaraz y de otra, como apelado demandado DON Isaac representado por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y como apelado demandado no comparecido, declarado en situación de rebeldía en Primera Instancia DON Jesús , seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que , desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D Jorge Nuño Alcaraz , en nombre y representación de D Heraclio , frente a D Jesús , declarado en rebeldía y frente a D Isaac , representado por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos , debo absolverles de todos los pedimentos de la demanda.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra sentencia de instancia desestimatoria la acción ejercitada por la parte demandante se formula por la misma el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por Don Heraclio formuló demanda en reclamación de cantidad contra su hermano Don Jesús y contra Don Isaac por importe total de 37.561,57 euros. La base dicha reclamación estriba en que por el referido demandante se constituyó el fiador junto con el codemandado de su Hermano en razón de un préstamo personal que este había solicitado a la entidad Bankia, entonces CAJAMADRID . Como consecuencia del impago del citado préstamo por el prestatario, por la entidad financiera se instaron acciones ejecutivas contra el deudor y los fiadores, debiendo de abonarse como consecuencia de las mismas, por parte del hoy apelante el importe del citado préstamo más los intereses y gastos generados, pretendiendo en la presente Litis satisfacerse de la cantidad que abonó. La sentencia distancia desestimó la acción ejercitada para entender que había prescrito la acción, aplicando para prescripción de cinco años contenido actualmente en el artículo 1964 del Código Civil .
SEGUNDO.-Que a la vista las manifestaciones vertidas en el recurso el mismo debe ser desestimado. En efecto esencialmente se indica en el recurso que no correspondía aplicar el plazo prescriptiva de cinco años, sin el plazo previsto en la anterior redacción del artículo 1969..
Los argumentos se desestiman. El artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964, el de acuerdo con la redacción existente en el código civil con anterioridad. Hay que tener en cuenta que de acuerdo con los antecedentes de hecho que no han sido discutidos por parte del demandante pago del préstamo se produjo el año 1991, habiéndose deducido la demanda rectora del presente procedimiento en mayo de 2015. De lo dicho resulta que cuando se hace la reclamación del importe del capital del préstamo abonado por cuenta del deudor la acción estará más que prescrita tanto de acuerdo con el actual plazo prescriptivo del art. 1964 como si se acude a la redacción original del referido art. como parece pretender la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación, pues desde la fecha del abono de la deuda, 1991, según la demanda, hasta al presentación de la misma año 2015 había transcurrido con holgura el plazo de 15 años previsto inicialmente en el citado art. 1964.
Desde luego no cabe ninguna las maneras el atender los débiles argumentos vertidos en el recurso, acerca de que ha sido la actitud de la mano del demandante, quien no había comparecido en autos, la que imposibilitó acreditar la existencia del de actividades, es de suponer reclamaciones extrajudiciales, que habrían interrumpido el plazo de prescripción , pues no parece lógico ni razonable que durante más de 20 años haya mantenido silencio acerca de la reclamación del capital y de los intereses del préstamo, sin tan siquiera aportar ni un documento ni una carta ni un burofax ni cualquier medio que supusiere un principio de prueba medianamente atendible que acredite que se había intentado al ejercicio del derecho y que por lo tanto no existía una voluntad de abandono del mismo, lo que determinaría que no pudiera darse pábulo a la prescripción en cuanto la misma se trata de una institución que no está presidida por el principio de justicia, pues en definitiva se trata de privar a la parte de la posible reclamación de su derecho, pero lo cierto y verdad a es que no puede mantenerse, por una elemental principio de seguridad jurídica, una actitud pasiva durante un largo lapso de tiempo, como es el caso más de veinte años, sin que se hayan ejercitado acciones tendentes a la reclamación de lo que se le debía procediendo a reclamar las cantidades debidas a cuando han transcurrido más de 20 años. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nuño Alcaraz, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado Primera Instancia nº 71 de Madrid en autos de procedimiento ordinario nº 667/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

