Sentencia CIVIL Nº 175/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 86/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100142

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:754

Núm. Roj: SAP MA 754/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL 1.612/2014..
RECURSO DE APELACIÓN 86/2016.
S E N T E N C I A Nº 175/2017
En la ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por el Iltmo. sr. don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia
Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo
segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el
juicio verbal 1.612/2014, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, interpuesto
por Veramatic S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la
procuradora doña Eva Bueno Díaz, defendida por el letrado sr. Gallardo Alarcón. Es parte recurrida Cableuropa
S.A.U., demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña
Mercedes Martín de los Ríos, defendida por el letrado sr. Olid Goñi.

Antecedentes


PRIMERO .- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia el 9 de octubre de 2015, en el juicio verbal 1 .612/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por Cableuropa SAU, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a.

Martín de los Ríos, frente a Veramatic SL, declarada en situación de rebeldía procesal, ACUERDO: 1º.- Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.736,98 euros, con el interés prevenido en el FJ 4º de esta resolución.

2º.- Condenarla a dicha parte al pago de las costas devengadas en el pleito'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se señaló fecha para el dictado de sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la entidad demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra, condenándole al pago de 3.736,98 euros por los daños ocasionados en la red de telecomunicaciones de la demandante, consecuencia de un incendio acontecido en el local de su propiedad, alegando los motivos siguientes: 1º) Falta de legitimación pasiva, por no ser propietaria del local donde se produjo el siniestro. 2º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no ser llamadas al procedimiento la titular del local, Automáticos Salobreña S.L. y su aseguradora. 3º) Nulidad de la citación a juicio, al practicarse dicha diligencia con una empleada de Automáticos Salobreña S.L., con la que no tiene ninguna vinculación, lo que motivó su declaración de rebeldía. 4º) Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 10 , 12 , 13 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7 , 1902 y 1.903 del Código Civil .

La entidad demandante se opone al recurso, rechazando el motivo de nulidad de actuaciones, ya que la diligencia de citación a juicio se practicó en el local donde se produjo el siniestro, en el que existen dos rótulos comerciales con el nombre de la demandada, a lo que debe unirse que fue recogida por una empleada que se identificó y se hizo cargo de la misma sin objeción alguna, y que la sentencia fue notificada en dicho local, llegando a su conocimiento.

Rechaza los argumentos de fondo del recurso, que debieron esgrimirse en el acto del juicio, pero en cualquier caso la recurrente no niega la producción del siniestro y los daños reclamados, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Por razones de sistemática procesal procede analizar, en primer término, la posible nulidad del acto de notificación de la fecha del juicio a la demandada, al implicar infracción de normas o garantías procesales en la instancia, a los efectos previstos en el art. 458 LEC que, de acogerse, implicaría retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo, sin necesidad de entrar a valorar las cuestiones de fondo.

Refiere la recurrente que la diligencia de traslado de la demanda y citación a juicio se practicó en el local donde se produjo el siniestro, propiedad de Automáticos Salobreña S.L., con la que no tiene ningún tipo de vinculación, lo que le impidió tener conocimiento de la reclamación formulada en su contra y, por tanto, de la fecha de juicio, ocasionándole indefensión.

El motivo de nulidad debe ser rechazado.

Dispone el artículo 238.3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, siempre que se produzca indefensión, añadiendo el artículo 240 que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

La conjunción de los artículos 11 y 238 a 243 de la citada Ley Orgánica permite fijar las reglas siguientes respecto de la nulidad de actos procesales: 1º) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción, competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) la consagración del principio de conservación de los actos procesales, y 3º) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter.

Como señala el Tribunal Constitucional en las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un medio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace ante los órganos judiciales, indicando la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2005 que ' Según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de Constitución Española garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2 ; y 216/2002, de 25 de noviembre , FJ 2). También hemos dicho, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , que el mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, contenido en el artículo 24.1 de la CE , comporta la exigencia, en lo posible, del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero ( SSTC 141/1989, de 20 de julio ; y 36/1987, de 25 de marzo , entre otras). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación de modo que, al tiempo que cumple con las formalidades legalmente establecidas, se asegure de que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba ( SSTC 227/1994, de 18 de julio , 108/1994, de 11 de abril , por todas). (...) no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia ( STC 6/2003, de 20 de enero , FJ 4) '.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente supuesto, del examen de las fotografías de la fachada del edificio donde ocurrió el incendio, aportadas por la demandante (folios 14 a 17) se constata que existen dos rótulos identificativos de 'Grupo Veramatic', uno junto al nombre del establecimiento (salón de juego Joker), y otro de menor tamaño en uno de los laterales de la puerta de acceso. A ello hemos de unir que la diligencia de traslado de la demanda y citación a juicio fue entregada en el local siniestrado, sito en calle Frigiliana número 4, dirigida a Veramatic S.L., recogida por quien se identificó como empleada, sin que en ese momento, ni con posterioridad, hiciera manifestación alguna o rehusara su recepción, cumpliendo la diligencia de comunicación las prevenciones exigidas por el artículo 161 LEC .

Pero es más, la sentencia dictada en el procedimiento se notificó en el mismo domicilio, y la recepcionó la misma empleada, llegando a conocimiento de la hoy recurrente, por lo que no concurre el motivo de nulidad esgrimido, y ello con independencia de la posible existencia en el local de otra sociedad, pues la demandada aparece identificada en los dos rótulos antes reseñados como 'Grupo Veramatic', lo que permite concluir la existencia de más de una sociedad, entre ellas Automáticos Salobreña S.L., que puede ser la que explota el negocio, pero sin duda vinculada a la recurrente.



TERCERO .- El resto de los motivos del recurso tratan de combatir el pronunciamiento condenatorio por falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, al ser la propietaria del local la entidad Automaticos Salobreña S.L., sin cuestionar la realidad del incendio ni los daños ocasionados en el cableado propiedad de la demandante, por lo que en puridad vienen a integrar una contestación a la demanda, acto procesal que precluyó al haber transcurrido el término conferido al efecto, pues la recurrente no asistió al acto del juicio, pese a haber sido citada en legal forma, siendo declarada en situación procesal de rebeldía, por lo que el recurso de apelación no es el momento hábil para plantear cuestiones que debieron alegarse y debatirse en la fase expositiva ante el juzgado de instancia, por lo que deben ser rechazadas sin más, pues entrar en su examen en esta alzada supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, impidiendo a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso prueba.

Esta es la doctrina que desde antiguo, de forma constante y reiterada, ha venido manteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la sentencia de 9 de junio de 1997 , que se expresa en los términos siguientes: ' en relación con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur '.

Y es que el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', revisión en la alzada que debe partir de los hechos discrepantes expuestos por ambas partes en la instancia, lo que no ocurre en el presente supuesto.

Por las razones expuestas, no puede la sala entrar en las cuestiones suscitadas de forma extemporánea por la recurrente, siquiera insistir en los razonamientos que han llevado al rechazo del motivo de nulidad por no haberse infringido derecho alguno en el acto de comunicación practicado en su día (traslado de la demanda y citación a juicio); antes al contrario, se dio la oportunidad a la recurrente de oponerse a la demanda en el acto del juicio, donde debió plantear esa supuesta falta de legitimación o, en su caso, de litisconsorcio pasivo necesario y proponer la prueba pertinente en apoyo de sus pretensiones.

En definitiva, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Eva Bueno Díaz, en nombre y representación de Veramatic S.L., frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por el Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, en el juicio verbal 1 .612/2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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