Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1040/2016 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100152
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:611
Núm. Roj: SAP MU 611/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30015 41 1 2015 0000086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001040 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2015
Recurrente: Marcelino , LOGISTICA BLASTRANS, SL
Procurador: CATALINA ABRIL ORTEGA, ANA MARIA NIETO BERNAL
Abogado: RAFAEL RAMOS MAESTRE, ANA BELEN MOLINA GONZALEZ
Recurrido: Marcelino , LOGISTICA BLASTRANS, SL
Procurador: CATALINA ABRIL ORTEGA, ANA MARIA NIETO BERNAL
Abogado: RAFAEL RAMOS MAESTRE, ANA BELEN MOLINA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 175/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a tres de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1040/16, dimanante del procedimiento ordinario
sobre reclamación de cantidad tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz y
seguido entre la mercantil Logística Balstrnas SL como demandante y D. Marcelino como demandado, ello
en virtud de los recursos de apelación promovidos por ambas partes, dirigidas en esta alzada por los Letrados
Sr. Ramos Maestre y Sra. Molina González, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco
Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/5/16 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Nieto Bernal, en representación de LOGÍSTICA BLASTRANS, S.L., contra D. Marcelino . Condeno a D. Marcelino a pagar a LOGÍSTICA BLASTRANS, S.L. la cantidad de 25.000 euros, más el interés fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, antes citada, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- A la reclamación inicial se opuso el demandado aduciendo que la actora tenía con él un saldo deudor al tiempo de promoverse la demanda, con alusión a cuanto consta en el libro mayor de la empresa demandante, sin que se trate, pues, de anticipos de esa mercantil no correspondidos con servicios algunos del Sr. Marcelino . Se sostiene igualmente que el reconocimiento de deuda de contrario aportado al litigio no es prueba suficiente para declarar la efectividad y exigibilidad de la deuda suplicada. El juez a quo reconoce tal deuda, aun parcialmente, provocando con tal decisión la promoción de las dos impugnaciones contra su sentencia.
Básico documento para resolver ha sido en la instancia aquel reconocimiento de deuda, de ahí que la cifra del fallo doblemente recurrido se ciña al mismo, sin que se otorgue efectividad para acreditar la verdad en Juicio al resto de las pruebas en Caravaca de la Cruz practicadas, ello, sin duda, en intentada aplicación al supuesto enjuiciado de las reglas del art. 217 de la LEC .
SEGUNDO.- La demandante asienta su apelación en la presencia de prueba suficiente para sustentar toda su reclamación, con alusión a la efectividad de dos reconocimientos de deuda asumidos por el demandado y de ciertas compensaciones por trabajos llevados a cabo del propio demandado. Se invoca, por tanto, la errónea apreciación probatoria del juzgador inicial, advirtiéndose igualmente de la presencia de una incongruencia omisiva en su fundamentación de Derecho, la que incide en el descuido incluso del tenor de la petición de demanda, en la que se insiste en esta segunda instancia. Atribuye también a aquel juzgador la equivocada inadmisión de la prueba documental que justificaba, según esa parte, los estados contables de la propia apelante en el ejercicio económico correspondiente al año 2012, con invocación en su favor del texto del art. 426.2 de aquella ley rituaria .
Por su lado, la parte demandada refiere la existencia de sendos contratos de 27/9/11 para la realización de transportes en octubre y noviembre de tal año, relatando que sus relaciones comenzaron en 2010 y cómo a la fecha de los pagarés a él entregados aquella empresa le debía 120.835,61 euros, incluso reflejándose en la contabilidad de la actora entonces tal deuda, aun solo por 33.920,52 euros. Y niega la existencia de cobro indebido alguno, una vez debidamente consignado y descontado un pagaré de vencimiento al día 3/10/11.
Tras ese pórtico argumental se alega incompetencia del Juzgado Civil para conocer de esta cuestión, al tratarse de relaciones sobre transportes, con invocación del art. 36 de la LEC y de la resolución dictada por otro Juzgado de Caravaca de la Cruz sobre la competencia del Juzgado de lo Mercantil para resolver pleito idéntico al presente promovido por la misma empresa frente a un hermano del demandado, también transportista.
Pero, como bien aclara la actora, la materia enjuiciada no forma parte de las atribuidas legalmente a los Juzgados de lo Mercantil, pues no se refiere la controversia de autos a divergencias sobre el desarrollo de contrato de transporte nacional o internacional, sino a una mera reclamación dineraria en virtud de acuerdos particulares entre empresa y transportista. Tal problemática es de resolver por los jueces civiles, como aquí se ha llevado a cabo con la tácita aquiescencia de ambos litigantes, de ahí que se rechace tal planteamiento procesal, por posible que el mismo sea en el estado avanzado en que la litis se encuentra. No se ha vulnerado, por todo, el art. 86ter. 2.b) de la LOPJ .
Seguidamente se argumenta por el demandado que debe apreciarse una compensación de deudas conforme al art. 1196 del CC , con focalización de su tesis en cuanto sentenció la Sección 2ª de esta AP de Murcia en el Juicio desarrollado a raíz de la querella en su día formalizada por la empresa actora contra ambos hermanos, en el que resultaron absueltos. Ciertamente esa impetración es nueva, como anuncia la contraparte. Pero es que además, esa parte explica a satisfacción cómo los estados contables tan enfatizados por el demandado en las fechas de los sucesivos pagarés respondían a los tiempos de sus vencimientos y, por ende, de su plasmación en los documentos oportunos, como el libro mayor tan referido por D. Marcelino . Esa circunstancia pasó al cierre contable de 2011 y a ella se apega el propio demandado para aflorar una deuda a su favor nunca documentalmente acreditada.
Como señala el TS en S. de 18/5/05 , la compensación de deudas como medio legal de neutralización de las mismas produce sus efectos desde el momento en que concurrieron los requisitos que la norma exige, sin que pueda apreciarse que la deuda en su favor que el demandado trata de compensar sea líquida y exigible, pues ningún documento demuestra su veracidad, siendo desde el principio rotundamente negada la misma por la mercantil demandante, que, además nunca fue demandada de reconvención, dato a tener en cuenta por más que sea cierto que no es necesario reconvenir para aducir en Juicio la efectividad de un crédito frente a quien demanda en búsqueda del atendimiento de otro crédito. Y es que ni siquiera el apunte contable tan esgrimido, el de 33.920,52 euros, viene a evidenciar que al vencimiento de los pagarés, ya en 2012, tal anotación siguiese teniendo efectividad, como bien se razona en el escrito correspondiente de esta alzada.
TERCERO.- Hora es de escrutar nuevamente la prueba, pues así lo reclama el carácter revisorio de esta apelación, siempre a realizar tal escrutinio conforme al ya referido onus probandi del art. 217 de la LEC .
Con independencia del íntegro mantenimiento por ambas partes de sus versiones sobre el conflicto que les enfrenta, los elementos de prueba que constan en lo actuado como aportados por la parte actora son los siguientes: 1º) acuerdo de 27/9/11, en el que se recoge que la denominada acreedora (la mercantil representada por D. Bernardo ) entrega a la deudora (Sr. Marcelino ) determinados pagarés a título de adelanto de trabajos por realizar en octubre de 2011 y que esos efectos no se corresponden con trabajos ya prestados, así como que la devolución se llevará a cabo por la deudora deduciéndolos de la facturación realizada en ese mes de octubre y respondiendo con sus bienes D. Marcelino si los propios pagarés exceden de lo facturado.
2º) acuerdo entre aquellas partes, de la misma fecha y del mismo tenor, salvo que se refiere al mes de noviembre del mismo año 2011.
El importe cautelarmente entregado mediante tales documentos ascendió a 55.000 euros.
3º) relación detallada de los transportes operados en esos meses por la parte deudora, aquí demandada.
4º) relación de facturas de abril del propio 2011 5º) efecto por 3.649,46 euros cobrado y no compensado en mayo siguiente.
La reclamación de demanda llega, por todo, hasta la suma principal de 46.160,88 euros.
La parte demandada aporta: 1º) la sentencia penal antes mencionada, de fecha 22/9/14 2º) extracto contable de la empresa que la llama a Juicio, de fecha 17/7/13.
Pues bien, las discrepancias sin duda surgidas entre quienes ahora litigan acerca del precio de los servicios prestados en los periodos de referencia en esos acuerdos no llegaron a alcanzar constancia documental alguna, de ahí que deba atenderse en sus totales términos la reclamación de Logística Blastrans SL, pues acredita cuanto expone, sin que el demandado logre neutralizar tales asertos con el paupérrimo soporte documental que acompaña a su contestación a la demanda, ello por más que incida en sus argumentos sobre el valor justificativo de ese estado de cuentas, del que no cabe desprender ni la ausencia de deuda que sigue invocando ni, por supuesto, la realidad del crédito a su favor que sigue impetrando.
La sentencia ha de alterarse en virtud de lo acreditado, especialmente de conformidad con el apartado 7. de la norma de distribución de la carga de la prueba ya mencionada.
Debe estimarse íntegramente la demanda, con igual estimación del recurso de apelación de la actora y con desestimación del formulado por el demandado.
CUARTO.- Las costas se fijan definitivamente con aplicación de los arts. 394 y 398 de tan referida ley de enjuiciar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- A la reclamación inicial se opuso el demandado aduciendo que la actora tenía con él un saldo deudor al tiempo de promoverse la demanda, con alusión a cuanto consta en el libro mayor de la empresa demandante, sin que se trate, pues, de anticipos de esa mercantil no correspondidos con servicios algunos del Sr. Marcelino . Se sostiene igualmente que el reconocimiento de deuda de contrario aportado al litigio no es prueba suficiente para declarar la efectividad y exigibilidad de la deuda suplicada. El juez a quo reconoce tal deuda, aun parcialmente, provocando con tal decisión la promoción de las dos impugnaciones contra su sentencia.
Básico documento para resolver ha sido en la instancia aquel reconocimiento de deuda, de ahí que la cifra del fallo doblemente recurrido se ciña al mismo, sin que se otorgue efectividad para acreditar la verdad en Juicio al resto de las pruebas en Caravaca de la Cruz practicadas, ello, sin duda, en intentada aplicación al supuesto enjuiciado de las reglas del art. 217 de la LEC .
SEGUNDO.- La demandante asienta su apelación en la presencia de prueba suficiente para sustentar toda su reclamación, con alusión a la efectividad de dos reconocimientos de deuda asumidos por el demandado y de ciertas compensaciones por trabajos llevados a cabo del propio demandado. Se invoca, por tanto, la errónea apreciación probatoria del juzgador inicial, advirtiéndose igualmente de la presencia de una incongruencia omisiva en su fundamentación de Derecho, la que incide en el descuido incluso del tenor de la petición de demanda, en la que se insiste en esta segunda instancia. Atribuye también a aquel juzgador la equivocada inadmisión de la prueba documental que justificaba, según esa parte, los estados contables de la propia apelante en el ejercicio económico correspondiente al año 2012, con invocación en su favor del texto del art. 426.2 de aquella ley rituaria .
Por su lado, la parte demandada refiere la existencia de sendos contratos de 27/9/11 para la realización de transportes en octubre y noviembre de tal año, relatando que sus relaciones comenzaron en 2010 y cómo a la fecha de los pagarés a él entregados aquella empresa le debía 120.835,61 euros, incluso reflejándose en la contabilidad de la actora entonces tal deuda, aun solo por 33.920,52 euros. Y niega la existencia de cobro indebido alguno, una vez debidamente consignado y descontado un pagaré de vencimiento al día 3/10/11.
Tras ese pórtico argumental se alega incompetencia del Juzgado Civil para conocer de esta cuestión, al tratarse de relaciones sobre transportes, con invocación del art. 36 de la LEC y de la resolución dictada por otro Juzgado de Caravaca de la Cruz sobre la competencia del Juzgado de lo Mercantil para resolver pleito idéntico al presente promovido por la misma empresa frente a un hermano del demandado, también transportista.
Pero, como bien aclara la actora, la materia enjuiciada no forma parte de las atribuidas legalmente a los Juzgados de lo Mercantil, pues no se refiere la controversia de autos a divergencias sobre el desarrollo de contrato de transporte nacional o internacional, sino a una mera reclamación dineraria en virtud de acuerdos particulares entre empresa y transportista. Tal problemática es de resolver por los jueces civiles, como aquí se ha llevado a cabo con la tácita aquiescencia de ambos litigantes, de ahí que se rechace tal planteamiento procesal, por posible que el mismo sea en el estado avanzado en que la litis se encuentra. No se ha vulnerado, por todo, el art. 86ter. 2.b) de la LOPJ .
Seguidamente se argumenta por el demandado que debe apreciarse una compensación de deudas conforme al art. 1196 del CC , con focalización de su tesis en cuanto sentenció la Sección 2ª de esta AP de Murcia en el Juicio desarrollado a raíz de la querella en su día formalizada por la empresa actora contra ambos hermanos, en el que resultaron absueltos. Ciertamente esa impetración es nueva, como anuncia la contraparte. Pero es que además, esa parte explica a satisfacción cómo los estados contables tan enfatizados por el demandado en las fechas de los sucesivos pagarés respondían a los tiempos de sus vencimientos y, por ende, de su plasmación en los documentos oportunos, como el libro mayor tan referido por D. Marcelino . Esa circunstancia pasó al cierre contable de 2011 y a ella se apega el propio demandado para aflorar una deuda a su favor nunca documentalmente acreditada.
Como señala el TS en S. de 18/5/05 , la compensación de deudas como medio legal de neutralización de las mismas produce sus efectos desde el momento en que concurrieron los requisitos que la norma exige, sin que pueda apreciarse que la deuda en su favor que el demandado trata de compensar sea líquida y exigible, pues ningún documento demuestra su veracidad, siendo desde el principio rotundamente negada la misma por la mercantil demandante, que, además nunca fue demandada de reconvención, dato a tener en cuenta por más que sea cierto que no es necesario reconvenir para aducir en Juicio la efectividad de un crédito frente a quien demanda en búsqueda del atendimiento de otro crédito. Y es que ni siquiera el apunte contable tan esgrimido, el de 33.920,52 euros, viene a evidenciar que al vencimiento de los pagarés, ya en 2012, tal anotación siguiese teniendo efectividad, como bien se razona en el escrito correspondiente de esta alzada.
TERCERO.- Hora es de escrutar nuevamente la prueba, pues así lo reclama el carácter revisorio de esta apelación, siempre a realizar tal escrutinio conforme al ya referido onus probandi del art. 217 de la LEC .
Con independencia del íntegro mantenimiento por ambas partes de sus versiones sobre el conflicto que les enfrenta, los elementos de prueba que constan en lo actuado como aportados por la parte actora son los siguientes: 1º) acuerdo de 27/9/11, en el que se recoge que la denominada acreedora (la mercantil representada por D. Bernardo ) entrega a la deudora (Sr. Marcelino ) determinados pagarés a título de adelanto de trabajos por realizar en octubre de 2011 y que esos efectos no se corresponden con trabajos ya prestados, así como que la devolución se llevará a cabo por la deudora deduciéndolos de la facturación realizada en ese mes de octubre y respondiendo con sus bienes D. Marcelino si los propios pagarés exceden de lo facturado.
2º) acuerdo entre aquellas partes, de la misma fecha y del mismo tenor, salvo que se refiere al mes de noviembre del mismo año 2011.
El importe cautelarmente entregado mediante tales documentos ascendió a 55.000 euros.
3º) relación detallada de los transportes operados en esos meses por la parte deudora, aquí demandada.
4º) relación de facturas de abril del propio 2011 5º) efecto por 3.649,46 euros cobrado y no compensado en mayo siguiente.
La reclamación de demanda llega, por todo, hasta la suma principal de 46.160,88 euros.
La parte demandada aporta: 1º) la sentencia penal antes mencionada, de fecha 22/9/14 2º) extracto contable de la empresa que la llama a Juicio, de fecha 17/7/13.
Pues bien, las discrepancias sin duda surgidas entre quienes ahora litigan acerca del precio de los servicios prestados en los periodos de referencia en esos acuerdos no llegaron a alcanzar constancia documental alguna, de ahí que deba atenderse en sus totales términos la reclamación de Logística Blastrans SL, pues acredita cuanto expone, sin que el demandado logre neutralizar tales asertos con el paupérrimo soporte documental que acompaña a su contestación a la demanda, ello por más que incida en sus argumentos sobre el valor justificativo de ese estado de cuentas, del que no cabe desprender ni la ausencia de deuda que sigue invocando ni, por supuesto, la realidad del crédito a su favor que sigue impetrando.
La sentencia ha de alterarse en virtud de lo acreditado, especialmente de conformidad con el apartado 7. de la norma de distribución de la carga de la prueba ya mencionada.
Debe estimarse íntegramente la demanda, con igual estimación del recurso de apelación de la actora y con desestimación del formulado por el demandado.
CUARTO.- Las costas se fijan definitivamente con aplicación de los arts. 394 y 398 de tan referida ley de enjuiciar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abril Ortega, en nombre y representación de D. Marcelino , y estimando el también promovido por la Procuradora Sra. Nieto Bernal, en nombre de la mercantil Logística Blastrans SL, ambos frente a la sentencia de fecha 15/5/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 16/15, del que dimana el rollo nº 1040/16, revocamos parcialmente dicha resolución, estimando en su totalidad la demanda y condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 46.160,88 euros, más sus intereses legales desde la promoción del litigio, con imposición de las costas de la instancia al propio demandado, que deberá sufragar también las ocasionadas por su apelación, sin que se efectúe especial declaración sobre las de alzada correspondientes a la apelación de la parte actora.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
