Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 608/2016 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100167

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:717

Núm. Roj: SAP PO 717:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00175/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G.36057 42 1 2015 0005011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2015

Recurrente: A.T.R.A, ASIME (ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE GALICIA) , ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE MERCANCIAS ASETRANSPO , INSTALECTRA ASOCIACION , Luis , ASOCIACION DE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS DEL CALVARIO , ASOCIACION DE JOVENES EMPRESARIOS DE VIGO AJE , Modesto , Sandra , Pascual , Raimundo , Rogelio , Samuel , Silvio , Valeriano , Jose María

Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogado: EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido: CONFEDERACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE PONTEVEDRA

Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA MARTINEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 175/17

En Vigo, a diez de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 273/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 608/2016, en los que aparece comoparte apelante,'A.T.R.A', 'ASIME (ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE GALICIA)', 'ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE MERCANCIAS ASETRANSPO', 'INSTALECTRA ASOCIACION', DON Luis , 'ASOCIACION DE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS DEL CALVARIO', 'ASOCIACION DE JOVENES EMPRESARIOS DE VIGO AJE', DON Modesto , DOÑA Sandra , DON Pascual , DON Raimundo , DON Rogelio , DON Samuel , DON Silvio , DON Valeriano Y DON Jose María , representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado DOÑA EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ, y comoparte apelada-impugnante, 'CONFEDERACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE PONTEVEDRA', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSARIO DIAZ MOURE, asistido por el Abogado DON FRANCISCO JAVIER GARCIA MARTINEZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 18-05-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Asociación de Empresarios de Electricidad y Telecomunicaciones (INSTALECTRA), Asociación de Comerciantes y Empresarios del Calvario, Asociación de Jóvenes Empresarios de Vigo (AJE-VIGO), Asociación de Industriales Metalúrgicos de Galicia (ASIME), Asociación Autónoma Provincial de Empresarios de los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles de la provincia de Pontevedra (ATRA), Asociación Provincial de Empresarios del Transporte Discrecional de Mercancías (ASETRANSPO), Modesto , Sandra , Jose María , Pascual , Raimundo , Rogelio , Samuel , Silvio , Valeriano y Luis contra Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de proclamación del candidato electo a la Vicepresidencia de Territoriales, efectuado en la Asamblea electoral de fecha 26 de febrero de 2015, debiendo procederse a convocar nuevo proceso electoral para la renovación del citado cargo; sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'A.T.R.A (ASOCIACION AUTONOMA PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA) Y OTROS que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, la parte contraria formuló oposición al mismo e impugnación a la resolución apelada; impugnación de la que se confirió el correspondiente traslado a la parte apelante.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 6-04-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Preliminar.-Al amparo de lo prevenido en el art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra' (CEP), alegó un hecho nuevo relativo a la renuncia a la condición de miembros de dicha Confederación por los recurrentes D. Jose María y la entidad 'Asociación de Jóvenes Empresarios de Vigo' (AJE-VIGO).

La 'Asociación de Jóvenes Empresarios de Vigo' (AJE-VIGO), era miembro de pleno derecho de la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra' (CEP) y D. Jose María era vocal con derecho a voz y voto de la Asamblea General de dicha Confederación. En tal condición dedujeron, junto a otras entidades y personas físicas, la demanda que da origen al presente procedimiento. Y, posteriormente, interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones.

La legitimación de la 'Asociación de Jóvenes Empresarios de Vigo' (AJE-VIGO) provenía de su condición de miembro de la Asociación, de conformidad con los arts. 21 d ) y 40. 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación y la de D. Jose María , de su calidad de candidato en el proceso electoral, cual precisa la propia demanda en el apartado IV de sus Fundamentos Jurídicos.

El art. 11 del Reglamento de Régimen Interior , establece:

'La renuncia a la condición de miembro de la CEP por cualquiera de sus asociados, se formalizará por escrito de su Presidente o persona legalmente autorizada, dirigido al Presidente de la CEP, acompañando certificación del correspondiente acuerdo de su órgano competente al efecto, según los Estatutos de la Organización renunciante. Caso de faltar ese requisito se considerará como no presentada la renuncia.

La separación del asociado renunciante surtirá efecto desde el momento de la presentación de su renuncia, la cual supondrá automáticamente la pérdida por la Organización renunciante a todo derecho, incluso patrimonial, en la CEP pero quedando sujeta a todas las obligaciones económicas que tuviera contraídas hasta la fecha de su separación'.

Consta acreditado que la 'Asociación de Jóvenes Empresarios de Vigo' (AJE-VIGO) solicitó su baja voluntaria en la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra' (CEP) el 10 de agosto de 2016 y D. Jose María , que había sido designado por aquella Asociación, como vocal de la Asamblea general de la CEP, cesó en esa misma fecha en los cargos que ostentaba en los órganos de gobierno de la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra' (CEP).

Consiguientemente, ha sobrevenido la pérdida de la condición que fundamentaba o legitimaba su posición procesal de recurrentes, por lo que, de conformidad con lo prevenido en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede decretar la terminación del recurso respecto a dichos recurrentes.

Primero.-Recurso, por vía de impugnación, de la entidad 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra' (CEP).

Aun planteándose el presente recurso, por vía de impugnación, metodológicamente resulta procedente abordarlo en primer lugar, en la medida en que la admisión o estimación de alguno de los temas o razones impugnatorias podría incidir en la resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso principal.

El art. 461. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa: 'Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'.

Consiguientemente, la apelación formalizada por vía de impugnación, solamente puede referirse al único pronunciamiento de la sentencia de instancia que resulta desfavorable a la parte demandada en la instancia, es decir, la declaración de 'nulidad del acuerdo de proclamación del candidato electo a la Vicepresidencia de Territoriales, efectuado en la asamblea electoral de fecha 26 de febrero de 2015'.

a) Al respecto se denuncia, en primer término, vulneración del régimen de impugnación del proceso electoral.

El art. 18 de los Estatutos de la Confederación de Empresarios de Pontevedra, señala que son competencias del pleno de la asamblea general, las siguientes materias: acordar la aprobación y reforma de los Estatutos de la CEP. Y el art. 39 de los mismos, señala: 'Al Comité Directivo le competen las siguientes materias: s) Aprobar o modificar el Reglamento de la CEP '. Finalmente La Disposición Adicional Segunda los Estatutos, precisa: 'En todo lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior '.

Y el art. 94 del Reglamento de Régimen Interior aprobado el 30 de junio de 2014, establece: 'Las reclamaciones que procedan se presentarán inmediatamente finalizados los distintos actos electorales con independencia de otras vías que procedan con arreglo a la Ley'.

La sentencia de instancia considera que los términos de la norma, en cuanto a la impugnación del régimen electoral, son tan ambiguos e imprecisos que no pueden constituirse en obstáculo para el ejercicio de la acción impugnatoria ejercitada (que la sentencia entiende es la prevenida en el art. 40. 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación).

No se comparte tal criterio. La claridad y precisión del precepto excluye cualquier tipo de duda, incertidumbre o confusión respecto a su interpretación. El art. 94 del Reglamento de Régimen Interior se incluye dentro de las 'Normas Comunes al Régimen Electoral', en el Título XVI del mismo relativo al 'Régimen Electoral'. Es decir, no es aplicable de modo genérico a todos los acuerdos o actuaciones de la asociación, sino, concreta y exclusivamente, a las reclamaciones que se produzcan en relación con actos electorales. Evidentemente, el punto de partida de la interpretación debe ser la letra de la norma. El art. 94 dice lo que dice y la claridad de los términos en que aparece redactado es incontestable: las reclamaciones deben hacerse una vez finalizados los actos electorales que se impugnen. La utilización del tiempo verbal, con carácter impositivo, aleja cualquier equivoco: no se dice 'podrán presentarse' sino que se consigna 'se presentarán', es decir 'deberán presentarse'. Y el empleo de la locución 'con independencia de' no significa otra cosa que la presentación de reclamaciones ante la Asamblea no se erige en obstáculo para deducir las pretensiones que procedan con arreglo a la ley, pero en ningún caso puede entenderse en el sentido de que la eventual promoción de tales reclamaciones posteriormente, exima de la presentación de las mismas al término de los actos electorales, cual exigencia de la norma reglamentaria. En fin, la interpretación lógica conduce a igual conclusión. De estimarse que es facultativo (y no imperativo e ineludible) para el asociado presentar o no las reclamaciones al término del acto electoral, habría de aclararse cual es entonces la razón de ser y la finalidad del precepto y toda exégesis que conduce al absurdo debe abandonarse. De igual modo que debe aceptarse que el incumplimiento de la norma comporta la sanción de preclusividad (cierre o pérdida de la potestad procesal), porque si la omisión o desconocimiento del mandato de la norma no determinare efecto o consecuencia alguna, carecería de sentido su inclusión en el Reglamento. Otra cosa es que la reclamación no pueda presentarse temporáneamente porque se desconozca el hecho que fundamente la reclamación.

b) Se denuncia también en el recurso, vulneración de la doctrina de los actos propios.

En efecto, como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 )'.

Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 )'.

c) Debe reiterarse que el único pronunciamiento objeto de impugnación es el relativo a la declaración de nulidad del acuerdo de proclamación del candidato electo a la Vicepresidencia de Territoriales.

El acta de la asamblea general electoral de 26 de febrero de 2015, consigna: 'En el escrutinio a Vicepresidentes por el Sector Territoriales, los resultados son los siguientes:

Vicepresidentes Territoriales Votos

Jose María 129

Romulo . 129

Aplicando el criterio de designación del de mayor edad, para caso de empate, siguiendo lo dispuesto en el art. 95 del Reglamento de Régimen Interior , queda proclamado Vicepresidente por el sector de Territoriales D. Romulo , sin perjuicio de que D. Jose María pueda efectuar la reclamación que considere oportuna al hallarse ausente en estos momentos de la Sala'.

El fundamento de la declaración de nulidad de tal proclamación, se encuentra en el hecho de que habiendo votado uno de los vocales (el Sr. Adolfo ) dos veces (una personalmente y la otra a medio de voto delegado), uno de los dos (el delegado) deviene nulo. Y siendo así que la votación de los candidatos a la Vicepresidencia del sector Territoriales, concluyó en empate (129 votos), la invalidez de uno de los sufragios repercute obviamente en el resultado electoral.

Por tanto, la irregularidad no está sino en el hecho de la doble votación por parte de uno de los vocales. Y tal hecho no consta que fuere conocido por los ahora demandantes al tiempo de concluir el proceso electoral del 26 de febrero de 2015 (salvo error, el dato se recoge, por vez primera, en el informe de 'Lener' de 31 de marzo de 2015). Consiguientemente, no habría podido formalizarse la reclamación oportunamente, y por ello no puede estimarse se haya vulnerado el precepto que analizamos. Del mismo modo que, evidentemente, no se trata de una eventualidad que pueda fundamentar la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Segundo.-Recurso de las entidades 'Asociación de Empresarios de Electricidad y Telecomunicaciones' (INTALECTRA), 'Asociación de Comerciantes y Empresarios del Calvario', 'Asociación de Industriales Metalúrgicos de Galicia' (ASIME), 'Asociación Autónoma Provincial de Empresarios de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles de la Provincia de Pontevedra' (ATRA) y 'Asociación de Empresarios de Transportes Discrecionales de Mercancías de la Provincia de Pontevedra' (ASETRANSPO), D. Modesto , D.ª Sandra , D. Pascual , D. Raimundo , D. Rogelio , D. Samuel , D. Silvio , D. Valeriano y D. Luis .

1. La primera de la peticiones del suplico del escrito de formalización del recurso, se formula en los términos siguientes: 'Se declare la nulidad del proceso electoral para la renovación de cargos a la presidencia, vicepresidencias y vocales del Comité Directivo de la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra', en los términos que se solicita en el punto 1º) del suplico de la demanda'.

Y el punto 1º del suplico de la demanda, resultaba del tenor literal siguiente: 'Declarar la nulidad del proceso electoral para la renovación de cargos a la presidencia, vicepresidencias y vocalías del Comité Directivo de la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra', cuya votación tuvo lugar el 26 de febrero de 2015, desde su apertura por haberse celebrado el mismo sin disponer de un censo electoral definitivo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 20 de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior '.

En el cuerpo del escrito de la demanda, se concreta la razón de nulidad, que no es otra que la de haberse celebrado las elecciones del 26 de febrero de 2015 'contraviniendo los principios estatutarios y reglamentarios al no haberse aprobado el censo electoral debidamente' (Hecho Segundo de la demanda). Y, en los Fundamentos Jurídicos se añade, al respecto, que 'se habría conculcado el mandato estatutario y reglamentario contenido en el art. 20 de ambas normas y art. 21 del Reglamento de no haberse asignado y designado el número definitivo de vocales con derecho a participar en la elección con anterioridad a la renovación de cargos' (Fundamento VII, apartado 2).

Debe recordarse que, con la convocatoria a Elecciones Generales se acompañó una guía de normas electorales, con inclusión de los correspondientes preceptos del Reglamento de Régimen Interior, entre los que se transcribía el art. 94 (las reclamaciones que procedan se presentarán inmediatamente finalizados los distintos actos electorales, con independencia de otras vías que procedan con arreglo a la ley).

Pues bien, sobre la base de matizar que la pretensión de los actores no es la declaración de nulidad de un concreto acuerdo de la Asamblea General, sino la declaración de nulidad de todo el proceso electoral y que la razón de tal petición se justifica, exclusivamente, en el hecho de que no se hubiere aprobado 'debidamente' el censo electoral, la misma deviene improsperable.

Primero, en observancia de lo prevenido en la Disposición Adicional 2ª de los Estatutos de la Confederación de Empresarios de Pontevedra de 15 de abril de 2013, que señala: 'En todo lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior ' y el art. 94 del Reglamento de Régimen Interior de fecha 30 de junio de 2014, inserto dentro de las 'Normas Comunes al Régimen Electoral' dispone: 'Las reclamaciones que procedan se presentarán inmediatamente finalizados los distintos actos electorales, con independencia de otras vías que procedan con arreglo a la ley'. Y, en efecto, los ahora demandantes, que asistieron al proceso electoral, conocían con absoluta perfección cual era la asignación definitiva de vocales para aquel proceso (no solamente porque tenían a su disposición el censo electoral, cual se hacía constar en la convocatoria, sino también porque no se habían producido cambios desde la asignación de 19 de enero de 2015 que había sido aprobada por unanimidad) y conocían, del mismo modo, que las reclamaciones deberían formalizarse una vez finalizados los distintos actos electorales, porque así lo indicaba expresamente la convocatoria, que remitía, en tal sentido al reglamento de Régimen Interior. Sin embargo, no se produjo la menor solicitud u objeción en relación con el censo, ni tampoco respecto a otros extremos del proceso electoral. Evidentemente, la reclamación que se viabiliza a través de la presente demanda, resulta absolutamente intempestiva, en la medida en que la reclamación, de acuerdo con el art. 94 del Reglamento de Régimen Interior , es antecedente de concurrencia indefectible para actuar otros cauces legales: 'las reclamaciones se presentarán... con independencia de otras vías que procedan' dice el precepto). Y es que resulta paradójico e incoherente que quien ampara su pretensión en la denuncia de una supuesta vulneración de normas estatutarias y reglamentarias, comience por desconocer e incumplir las mismas.

Segundo, en aplicación de la doctrina de los actos propios. Evidentemente, en el caso presente, quien con conocimiento pleno y preciso del hecho que determinaría, según su criterio, la nulidad (falta de aprobación del censo electoral), se abstiene de formular reclamación o reparo alguno durante el desarrollo del acto y al final del mismo, a pesar de ser consciente de que no solamente podía, sino que debía hacerlo, porque así se lo imponían las normas de régimen interior ( art. 94 del Reglamento de Régimen Interior ), es llano no puede con posterioridad desconociéndola, mantener de manera coherente una postura abiertamente incompatible y contradictoria, lo que resulta contrario a la buena fe y justifica la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Tercero, en todo caso y aun con abstracción de lo anterior, razones de fondo llevan a alcanzar idéntica solución.

El art. 20 de los Estatutos de la Confederación de Empresarios de Pontevedra de 15 de abril de 2013, en su art. 20 señala: 'Al finalizar cada mandato y antes de proceder a la renovación de cargos, la Comisión Permanente asignará el número de Vocales que a cada miembro asociado corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el art. 19'.

El Reglamento de Régimen Interior, modificado el 30 de junio de 2014, señala:

Art. 20: 'El número de vocales de la Asamblea General que corresponda a cada miembro asociado se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de los Estatutos.

Para ello, antes del vencimiento cuatrianual del mandato de la Asamblea, deberá ponerse al día, por cada miembro asociado, los datos necesarios para la asignación del número de vocales que a cada organización empresarial integrada corresponda, mediante la remisión a la Secretaría General de una certificación que contenga los siguientes datos:

a) número de empresas que en ella figuren

b) el número de trabajadores que aglutinan, a su vez, dichas empresas.

La Comisión Permanente determinará, por separado, el número de vocales que corresponda asignar a las empresas asociadas con carácter individual y a las personas físicas miembros de la CEP. En caso de que dicho pronunciamiento no tenga lugar, se tomará como base el número asignado en el proceso electoral inmediatamente anterior'.

Art. 21: 'El número de vocales que cada miembro asociado tenga en la Asamblea General de la CEP será invariable durante los cuatro años de cada mandato, pero cada miembro asociado podrá cambiar a su voluntad y en cualquier momento la persona o personas que designe para ocupar las vocalías que le correspondan, comunicándolo por escrito a la Secretaría General para constancia y efectos oportunos'.

Pues bien, constan como hechos debidamente acreditados, los siguientes:

i) En reunión de la Comisión Permanente de la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra' celebrada en fecha 22 de diciembre de 2014, se trató sobre la 'asignación de vocales para la Asamblea General Electoral'. Y, tras la petición de la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra' a las asociaciones de las certificaciones y número de empresas y trabajadores integrados, se calculó el número de vocales que a cada una correspondía en la Asamblea General, recogiéndoseel resultado de dicha asignación de vocales que fue aprobado por unanimidad. Como complemento, se acordó remitir comunicaciones solicitando la actualización del nombre de los vocales y la rectificación, en su caso, de posibles errores. Consignándose, a continuación 'De aquí saldrá el censo para convocar a la Asamblea General Electoral'.

ii) En la reunión de la Comisión Permanente de 19 de enero de 2015, se abordó el tema de laasignación definitivade vocales para la Asamblea General Electoral, resultando un total de 293 de los cuales corresponden 42 al sector del comercio, 99 a industria, 94 a servicios y 58 a territoriales, recogiendo en un cuadro el oportuno desglose. Y tal asignación y el censo inicialmente resultante fue aprobada por unanimidad(a dicha reunión asistieron los ahora demandantes). Haciéndose constar que 'el censo definitivo depende de que las asociaciones y empresas individuales identifiquen a los vocales que a cada uno le corresponde... actualmente ya finalizó el plazo para las asociaciones pero todavía están pendientes las reuniones con las empresas individuales, proceso que se cerrará definitivamente el lunes 26 de enero'. Y se acordó, igualmente proceder a la convocatoria de elecciones.

iii) En la Convocatoria para elecciones de 21 de enero de 2015, en el apartado correspondiente a 'Calendario Electoral' se hacía constar expresamente que 'El Censo Electoral [está] a disposición de los electores y elegibles hasta el día 17 de febrero'. Y en la 'nota' de la primera de las páginas de dicha convocatoria se exponía: 'Queda expuesta en la Secretaría General de la CEP la relación de los vocales de la Asamblea General, que podrá ser facilitada a los vocales que la soliciten'.

iv) En la reunión de la Asamblea General Electoral de la Confederación de Empresarios de Pontevedra que tuvo lugar el 26 de febrero de 2015, se procedió a la constitución de la Asamblea General, exponiéndose en el punto 1º del Orden del Día: 'Los miembros de la Asamblea General que se relacionan en ANEXO, tras su acreditación correspondiente, constituyen la Asamblea General Electoral'. Y se desarrolló el proceso electoral con la presencia de todos y cada uno (personalmente o representados) de los demandantes en este procedimiento. El acta se redactó en los términos siguientes: 'Se cierra el acto de votación y proclamación de candidatos sin que se hubiere presentado reclamación alguna en ningún momento del proceso electoral por parte de los presentes'.

En suma, la asignación definitiva de vocales quedó determinada en la reunión de la Comisión Permanente de 19 de enero de 2015 (que fue aprobada por unanimidad de los asistentes). Y no consta que, con posterioridad las empresas individuales (únicas que se hallaban dentro de plazo) hubieren renunciado a designar a alguno o algunos de los vocales, de suerte que la asignación (censo electoral) pasó a ser definitiva y a ponerse a disposición de los electores y elegibles hasta el día 17 de febrero y, por ello, antes del 26 de febrero de 2015, en que se desarrolló el proceso electoral.

Por tanto, la asignación se formalizó por el órgano competente (Comisión Permanente) con arreglo al art. 20 de los Estatutos de la Confederación de Empresarios de Pontevedra y art. 20 del Reglamento de Régimen Interior . Y dichos preceptos, como es manifiesto y precisa con todo acierto la sentencia de instancia, no someten la asignación a un especial o singular procedimiento de aprobación expresa y formal, por lo que no se aprecia infracción o vulneración de los mismos, lo que lleva a excluir que se haya producido la denunciada contravención de principios estatutarios y reglamentarios, que se erige en único fundamento de la pretensión anulatoria de la demanda.

2. La petición subsidiaria del suplico del recurso se enuncia del siguiente modo literal: 'Subsidiariamente, de conformidad con lo señalado por el auto de 28 de julio de 2015, se declare la nulidad de la elección y proclamación del presidente de la Confederación de Empresarios de Pontevedra y vicepresidencia por el sector servicios'.

La petición se realiza en relación con el voto delegado. En el escrito de demanda se denunciaban irregularidades en la votación y, particularmente, respecto al voto delegado se exponía: 'Concurren irregularidades en el voto delegado apareciendo vocales que habrían ejercido el derecho de voto sin estar acreditados, vocales que ejercitan el derecho de voto más veces que las delegaciones que ostentan y, por el contrario, vocales que ostentarían dos representaciones en el acta notarial y solo consta en el acta de la Mesa haber ejercitado el derecho con una delegación e irregularidades en delegaciones de voto concedidas por quienes en ellas aparecen como delegantes'.

En el recurso se concreta más. Se solicita que sean anulados y dejados sin efecto todos los votos delegados en los que no hayan resultado autorizadas las delegaciones de voto por escrito utilizadas al momento de la votación con la firma, de su puño y letra, por quien figura como delegante en los mismos. En particular se denuncian cuatro delegaciones, correspondientes a D. Jenaro , D. Landelino , D. Mauricio y D. Norberto , respecto de las que se afirma fueron utilizadas indebidamente, que no debieron autorizarse y sus votos han de declararse nulos, en la medida en que 'la alteración de la firma en el documento de delegación constituía una falsificación, un fraude, un engaño y una quiebra de las reglas democráticas que rigen el acto de la votación'.

La sentencia de instancia ratificaba la validez de dichas delegaciones de voto por entender que no se había producido infracción estatutaria o reglamentaria de los requisitos exigidos para la emisión del voto delegado. Y efectivamente debemos confirmar tal criterio remitiéndonos a los lúcidos e impecables razonamientos de aquella.

Las normas que rigen la emisión del voto delegado son el art. 26 de los Estatutos de la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra', que señala: 'Todo vocal de la Asamblea General podrá hacerse representar en la misma delegando por escrito y a favor de otro vocal de la Asamblea, sus derechos como vocal de la misma. Cada delegación será solo válida para una sola vez, no pudiendo cada vocal ostentar más de dos representaciones, además de la propia'. Y el art. 98 del Reglamento de Régimen Interior precisa: 'Todo vocal de la Asamblea General podrá hacerse representar en la misma delegando por escrito y a favor siempre de otro vocal de la Asamblea, su derecho a voto. Ningún vocal podrá ostentar en total más de dos representaciones, además de la propia o propias. La Delegación de voto deberá ser acompañada por fotocopia del DNI del delegante'.

Pues bien, a los vocales se les proporcionó una papeleta de 'delegación de representación y voto' para las Elecciones Generales de la Asamblea General Extraordinaria a celebrar el 26 de febrero de 2015. Y en dicha papeleta debía hacerse constar el nombre, el documento nacional de identidad y la asociación de pertenencia del vocal que efectúa la delegación de representación, así como los mismos datos respecto del vocal a favor del que se efectúa la delegación. Y a la papeleta debía acompañarse la fotocopia del documento nacional de identidad del delegante. No se exige la firma (aunque todas las papeletas de delegación la incluyen).

Pues bien, D. Jenaro , con DNI núm. NUM000 , vocal por la Asociación AEMPE efectuó delegación de representación a favor de D.ª María Teresa , con DNI núm. NUM001 , vocal por la Asociación ASEMI; D. Landelino , con DNI núm. NUM002 , vocal de la Asociación AEMPE, efectuó delegación a favor de D. Jose Miguel , con DNI núm. NUM003 , vocal de la misma Asociación; D. Mauricio , con DNI núm. NUM004 , vocal de la Asociación AEMPE, delegó en D. Pedro Jesús , con DNI núm. NUM005 , vocal de la Asociación AGAEMA y D. Norberto , con DNI núm. NUM006 , vocal de la Asociación AETRAVI, delegó en favor de D. Balbino , con DNI núm. NUM007 , vocal de Empresa Individual.

Y siendo cierto que los referidos vocales delegantes manifestaron que no habían firmado las respectivas papeletas de delegación, ese dato deviene irrelevante. Y es que no es menos verdad que igualmente reconocieron que estaban de acuerdo en delegar su voto por escrito y que, efectivamente, lo hicieron a favor de los vocales que se hicieron constar en cada uno de los documentos de delegación. Se acredita así, tanto la voluntad de hacerse representar a medio de la delegación por escrito, como la identidad de los delegados que ejercieron el derecho de voto en su nombre. A ello debe añadirse que fueron necesariamente los propios vocales delegantes quienes proporcionaron a los delegados no solamente sus pertinentes datos identificativos (nombre y documento nacional de identidad), sino también la fotocopia de este último documento (que se acompañó a la papeleta de delegación de voto). Es manifiesto, por tanto, que las delegaciones de voto fueron autorizadas por escrito y que los delegantes dieron por valida la firma de las papeletas de delegación, en la medida en que no formularon reparo u objeción alguna en relación con las respectivas delegaciones. Por ello, no cabe hablar de falsificación o fraude. En suma, debe confirmarse el criterio de la sentencia de instancia en cuanto proclama la validez de tales delegaciones, en la medida en que respeto de las mismas no se aprecia vulneración de normas estatutarias o reglamentarias en relación con la emisión del voto delegado, en los términos que denuncia la parte recurrente.

Tercero.-De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Se acuerda la terminación del recurso respecto a los recurrentes 'Asociación de Jóvenes Empresarios de Vigo' (AJE-VIGO) y D. Jose María .

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de las entidades 'Asociación de Empresarios de Electricidad y Telecomunicaciones' (INTALECTRA), 'Asociación de Comerciantes y Empresarios del Calvario', 'Asociación de Industriales Metalúrgicos de Galicia' (ASIME), 'Asociación Autónoma Provincial de Empresarios de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles de la Provincia de Pontevedra' (ATRA) y Asociación de Empresarios de Transportes Discrecionales de Mercancías de la Provincia de Pontevedra' (ASETRANSPO), D. Modesto , D.ª Sandra , D. Pascual , D. Raimundo , D. Rogelio , D. Samuel , D. Silvio , D. Valeriano y D. Luis y desestimando el recurso de apelación, interpuesto por vía de impugnación, por el Procurador D.ª Rosario Díaz Moure, en nombre y representación de la 'Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra' (CEP), contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmamos la misma con imposición a los apelantes de las costas procesales de los recursos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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