Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 757/2015 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 43148370012017100153

Núm. Ecli: ES:APT:2017:511

Núm. Roj: SAP T 511:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 757/2015

CAMBIARIO NUM. 1135/2014

TARRAGONA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM. 175/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

En Tarragona a 19 de abril de 2017.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Olimpia Mediterráneo S.A. representada por la Procuradora Sra. Muñoz y asistida del Letrado Sr. Vizcaino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 29 julio 2015, en Juicio Cambiario nº 1135/14 constando como parte apelada Guimeu Asesors S.L. representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistida del Letrado Sr. Guirao.

Antecedentes

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la oposición formulada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez, en representación de Olympia Mediterráneo, S.A. contra el juicio cambiario iniciado a instancia de Guimen Asesores, S.L. representada por al Procurador Don José Farré Lerín y, en consecuencia, se acuerda despachar ejecución contra Olympia Mediterráneo, S.A, por la suma de 67.855,02 euros de principal y 20.356,50 euros calculados provisonalmente en concpeto de costas e intereses legales, sin perjuicio de ulterior liquidación. No ha lugar a verificar pronunciamiento sobre las costas de la oposición'.

SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la estimación de la oposición cambiaria.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desesitmación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante presenta un pagaré que le ha sido endosado en pago de sus servicios de asesoría.

Este pagaré se libró, entre otros, como garantía de pago del precio del Acuerdo de Colaboración suscrito el 18 octubre 2013 por KROSS HOTELS y VIAJES OLIMPIA MEDITERRANEO, condicionándose en el Pacto Quinto la exigibilidad del precio a la apertura de los hoteles objeto de este acuerdo en 2014 y la validez del endoso a la aprobación de la Agencia de Viajes. Con posterioridad, el 17 marzo 2014 se resolvió el contrato ante la imposibilidad de proveer el servicio, requiriendo la devolución del pagare que motiva esta reclamación. La compañía KROSS HOTELS se encuentra en concurso necesario de acreedores desde el 11 febrero 2015.

La libradora formulo demanda de oposición alegando: nulidad del endoso realizado por KROSS HOTELS que no estaba autorizada a hacerlo en virtud del contrato de colaboración y la finalidad de garantía del mismo. Este efecto y todos los demás fueron objeto del Expediente de Jurisdicción voluntaria nº 343/2014, seguido ante el Juzgado de Mercantil de Tarragona. Concurre connivencia dolosa entre el administrador de la endosante y la tenedora-endosataria por lo que resulta de aplicación la 'exceptio doli' ( art. 67 LCCh .).

La actora cambiaria rechazo la demanda de oposición afirmando la validez del endoso y negando cualquier concierto doloso con la endosante con quien mantuvo relación de asesoría de la que derivó la deuda asumida, a la que hizo frente con la cesión del pagaré.

La sentencia desestima todos los motivos de oposición y ordena proseguir el juicio cambiario hasta hacer pago a la actora de la suma reclamada

La apelación del deudor cambiario, viene a reproducir los motivos de oposición a la acción cambiaria, impugnando la conclusión de la sentencia de que la endosataria fuera adquirente de buena fe.

SEGUNDO.-Ante este planteamiento cabe recordar que el pagaré es un título formal que contiene la promesa pura y simple de pagar a su vencimiento una cantidad de dinero a la orden de persona determinada, asumida directamente por el firmante del documento con la obligación de pago que impone el art. 97 en relación con el art. 33 L.C.Ch .

El pagaré, como título abstracto, está destinado a circular y ser transmitido sin más información que la contenida en dicho documento. en este sentido son aplicables al pagaré las disposiciones de la letra de cambio según los arts. 66 , 96 y 97 L.C.Ch . Si el pagaré no tiene la cláusula 'no a la orden', como es el caso, es transmisible por endoso (art. 14 L.E.Ch.) sin que al adquirente le interesen cuestiones negociales no incorporadas al documento.

El art. 19 considera al tenedor del título como portador legítmo cuando justifica su derecho por endoso, de manera que la legitimación cambiaria surge de dos elementos: posesión material del título y constancia en él de la adquisición del crédito mediante el endoso.

En el proceso especial cambiario de los arts. 819 ss. la L.E.C . se ejercita la acción cambiaria con fundamento sólo en los títulos presentados sin referencia alguna al negocio causal por el que se libraron ( art. 66 y 68 L.E.Ch.): la Ley 19/1985, de 16 de julio Cambiaria y del Cheque , se halla inspirada en el principio de abstracción de la obligación recogida en el título con el propósito de reforzar la posición jurídica del documento cambiario: la acción cambiaria con fundamento sólo en el título presentado se rige por el principio de abstracción cambiaria ( arts. 20 , 31 y 33 L.C .H) con independencia del negocio causal del que deriva el documento cambiario.

No obstante, este principio no es absoluto porque no se priva de total influencia a la relación causal pues se admiten, además de las excepciones cambiarias relativas al propio título, excepciones extracambiarias relativas al contrato; en el juicio cambiario, conforme al art. 67 L.C.Ch . por remisión del art. 824 L.E.C ., el deudor puede oponer al tenedor excepciones basadas en sus relaciones personales, entre las que se encuentran los incumplimientos del contrato subyacente como fundamento de las alegaciones de la oposición, aunque no se pueden oponer al tercero adquirente de buena fe.

La mala fe del endosatario debe estar probada porque al adquirente de un título de esta clase no le es exigible averiguaciones de cuestiones no incorporadas al documento. Toda la información necesaria debe resultar del msimo título y, si está formalmente cumplimentado, es legítima la adquisición salvo que se pruebe que conocía su origen fraudulento. Así resulta de los arts. 20 L.C.Ch . que contempla que en la adquisición 'haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

TERCERO.-Se fundamenta la nulidad del endoso realizado por el administrador de KROSS HOTELS en que carecía de facultades para hacerlo porque en el contrato de colaboración de 16 octubre 2013 se había condicionado su validez y eficacia a la relación contractual de estas dos mercantiles y el administrador hizo el giro contraviniendo el tenor del pacto que le obligaba a comunicar cualquier endoso, para que fuere valido y eficaz, a la Agencia de viajes.

La irregularidad del endoso no puede oponerse al endosatario si la desconoce, ya que no cabe oponer al endosatario las excepciones derivadas de las relaciones personales entre el deudor y el librador que endosó el titulo pues el endoso genera el carácter autónomo de los derechos adquiridos en virtud del mismo salvo acreditación de la concurrencia de la 'exceptio doli' o procedencia a sabiendas en perjuicio del deudor: esto supone conocimiento de las condiciones del contrato subyacente o del origen del pagaré.

Admitido y acreditado que el contrato subyacente quedó incumplido porque se resolvió, cabe oponer la resolución del Contrato de Colaboración entre el librador del pagaré y el tenedor-endosante si el adquirente del título la conocía.

El endoso lo efectuó el administrador antes de su cese y antes de la resolución del contrato, según los datos que refiere la sentencia reveladores de la fecha de la transmisión. Este administrador sabía que las condiciones del contrato no le permitían transmitir el pagaré, pues mantenía una función de garantía. Cesado el administrador, la sociedad le requirió para que reintegrara los pagarés que se había llevado, y, ante su negativa, promovió el Expediente denunciando su extravío en el que se dictó Decreto (28-4-2014) ordenando al Banco retener su pago. Pero esto es intrascendente si el pagaré se ha transmitido, porque lo que interesa es el conocimiento que de ello tuviera el endosatario, pues como dice la sentencia apelada 'el dolo debe predicarse no del endosante sino del endosatario que resulte tenedor del efecto y reclame el crédito cambiario'.

CUARTO.-Conforme a lo expuesto toda la oposición está en el ámbito de la 'exceptio doli': la cuestión controvertida se centra en determinar si esta excepción puede oponerse a la entidad que admitió el pagaré en pago de sus servicios lo que lleva únicamente a considerar si la tenedora por endoso lo ha adquirido de buena fe, en cuyo caso no le afecta el fraude que concurriera en el endoso.

La sentencia apelada manifiesta que el simple hecho de que Guillem Asesores S.L. ejerciera funciones de asesoría y dirección jurídica laboral no permite presumir que conociera el contrato de colaboración ni tampoco deduce connivencia de que tenga el domicilio en la región de Murcia como el administrador. Sin embargo, existían las relaciones societarias que expone el recurso de apelación, tratando de evidenciar que la endosataria de este pagaré no solo mantenía relaciones de asesoría con la endosante sino otras relaciones societarias complejas mediante la intervención del adminitrador que efectuó el endoso, sociedades que eran participadas y administradas por la familia del apoderado de la demandante.

Así se puso de manifiesto en anterior sentencia de este Tribunal (30 junio 2016 R. 848/15 ) con ocasión de otro pagaré derivado del mismo cntrato y endosado en similares circunstanicas f.J. Segundo III.-2: 'Establecido cuanto antecede, pocas dudas puede haber sobre la vinculación existente, por un lado, entre endosante y endosataria ya que ambas están relacionadas entre sí por un administrador común, Dimas , quien había suscrito el Acuerdo de Colaboración el 18 octubre 2013, y conocía perfectamente los problemas laborales existentes a todo lo largo de 2013 y que, por ellos, KROSS HOTELS no podría cumplir el acuerdo alcanzado,hecho también notorio para GUILLEM ASESORESque es quien gestionaba toda la problemática social y laboral de la hotelera, y por otro, entre la anterior tenedora KROSS HOTELS y las mercantiles SEINCO y CORPORACION PREVENTIVA MURCIANA S.L., ambas en la órbita de la familia Guirao y el administrador Sr. Dimas . Por consiguiente, una primera conclusión es que el pagare reclamado se endosa antes de que formalmente OLIMPIA MEDITERRANEO desistiere del contrato de colaboración pero deforma simultánea al conocimiento por parte de endosante y endosatario de que ese contrato era imposible cumplirloen las condiciones en que se encontraba KROSS HOTELS'.

Por lo que se debe llegar a la misma conclusión que esta sentencia-precedente en el aptdo. 4 del F.J. citado: 'En conclusión, advertimos connivencia dolosa para privar al deudor del pagare (OLIMPIA MEDITERRANEO) del ejercicio de las excepciones causales derivadas de la falta de cumplimiento del Acuerdo de Colaboración de 18 octubre 2013, que en el momento del endoso del pagaré ya era imposible cumplir, con lo que se produce la inexistencia o desaparición de la causa del título cambiario entre el tenedor y el librador, debiendo acogerse la pretensión revocatoria de la sentencia'.

Conforme a lo expuesto, la endosataria-demandante tenía información de la causa y origen del pagaré en un contrato cuyo imposible cumplimiento conocía, no sólo como asesora sino también por las relciones societarias preexistentes, de manera que no es legítima tenedora del pagaré por lo que tiene que soportar las excepciones derivadas del contrato causal subyacente.

Por consiguiente, conforme a los razonamientos anteriores, aplicando lo dispuesto en el art. 67 L.C.Ch ., debe aceptarse la excepción alegada y estimar la oposición cambiaria.

QUINTO.-Las costas del juicio deben imponerse a la demandante Guimeu Asesors S.L. al ser estimada la oposición conforme al art. 394 L.E.C .

No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 29 julio 2015 , revocamos dicha resolución para estimar la oposición deducida por Olimpia Mediterráneo S.A. contra Guimeu Asesores S.L. imponiéndole las costas del juicio.

Sin imposición de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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