Sentencia CIVIL Nº 175/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 92/2016 de 08 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100142

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:284

Núm. Roj: SAP TO 284:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00175/2017

Rollo Núm. .................. 92/2016

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Torrijos

J. Ordinario Núm........ 391/2014

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 175

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 92 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 391/14, en el que han actuado, como apelante Severiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Ángeles González López; y como apelado MOSACATA SLU, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ángeles Pérez Robledo y defendido por el Letrado Sr. Borja Navak Mairlot.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles González López, en nombre y representación de D. Severiano , frente a Mosacata SL, representado en estos autos por la Procuradora Dña. Ángeles Pérez Robledo, absolviendo a esta parte de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas al actor.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Severiano , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Por la representación procesal de D. Severiano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrijos de fecha 10 de Noviembre de 2015 , por la que el Juez de Instancia desestimaba la pretensión de la actora consistente en que se declarara la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en escritura pública de 10 de Enero de 2013 condenando a la demandada a restituir al actor el importe de 49.021,90 euros con más los intereses legales desde la reclamación judicial, esto es desde el 13 de Marzo de 2014.

Basaba la actora su pretensión en la inhabilidad del objeto del contrato, concretamente un local comercial, aduciendo que el mismo no contaba con instalación eléctrica , no habiendo sido posible dar de alta el referido suministro, y ello por cuanto el edificio no contaba con un centro de transformación de alta tensión y entronque con las instalaciones de la compañía que suministra la electricidad, considerando en consecuencia que ello hace el local inhábil para la finalidad para la que fue adquirido, por contar únicamente con luz de obra y no poder contratar un suministro individual.

La Juez de Instancia considera que la falta de instalación eléctrica en el edificio en el que se encuentra el local no da lugar a la resolución del contrato de compraventa, y ello al considerar que la falta de instalación eléctrica es un defecto subsanable si se dota al edificio de un centro de transformación y línea de alta tensión y se entronca en las instalaciones de la compañía eléctrica , siendo que con estas circunstancias sí se podría contratar el servicio eléctrico de la compañía suministradora.

SEGUNDO:Se exponen como motivos de apelación:

1. Infracción del artículo 1.124 del C.c y de la jurisprudencia interpretativa del mismo.

2. Error en la valoración de la prueba, concretamente de la pericia.

3. Infracción del principio de buena fe contractual.

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 1124 del C.c . cuando la acción que se ejercita es la resolución contractual por inhabilidad del objeto, en el sentido de que el mismo no sirve al destino para el que fue adquirido, considera la Sala que la sentencia de instancia refleja de un modo correcto la interpretación y requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la resolución contractual, por inhabilidad de objeto , y ello por cuanto debe tenerse en cuenta que tal y como recoge en otras la reciente SAP de Málaga, de 26 de Septiembre de 2016 , con cita en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal,: 'la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 , Es obligación esencial del contratode compraventa,por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil Legislación citada que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civilLegislación citadaCC art. 1468.y. El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil Legislación citada (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa:...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.' Por su parte la sentencia del mismo tribunal de 21 de diciembre de 2012 , ' Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa,lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa,por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 Legislación citada y 1124 del Código civil Legislación citada . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución...en definitiva, la inhabilidad del objeto.Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade:... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.

Dicha doctrina jurisprudencial, y entrando en la alegación formulada por el recurrente en cuanto al error en la valoración de la prueba pericial efectuada por la Juzgadora, lleva a la conclusión de que no concurren los requisitos del 'aliud pro alio', al no haberse producido una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.

Con carácter previo, respecto al error en la valoración de la prueba pericial, tiene reiteradamente declarado esta Audiencia (SS de 13 de enero de 2015 , 17 de septiembre de 2004 , 15 de septiembre de 2001 ), que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC ), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 11 de junio de 1985 , 25 de febrero de 1998 15 de julio de 198, etc.); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instantia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales , falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 , que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 , de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 , 11 de mayo de 1998 , 21 de abril 1998 , 11 de abril de 1998 , 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997 ; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana. Por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 , 29 de enero de 1991 y 3 de abril de 1995 , entre otras).

Pues bien en el presente caso, el perito manifestó tal y como sostiene la juez a quo que la falta de instalación eléctrica era un defecto subsanable, requiriendo para poder contratar con la compañía que al edificio se le dotara de un centro de transformación eléctrica de alta tensión y entroncar en las instalaciones de la compañía, se trataría de un defecto subsanable, incluso la Juzgadora indica el coste manifestado por el perito, entre unos cuarenta mil o cincuenta mil euros se trata por ende de una circunstancia que no frustra la finalidad del contrato ni, por tanto, hacen inhábil la cosa vendida para el destino previsto, pues el local cuenta con luz de obra, pudiendo ser subsanado el defecto si se procede del modo indicado por el perito, tal y como expresa la juez a quo, por lo que el principio de conservación de los negocios jurídicos impide apreciar la concurrencia de 'aliud pro alio', y ello con independencia de otras acciones que puedan corresponder a la demandante, que quedan extramuros del procedimiento.

TERCERO:En cuanto a la alegación última del recurso referido a la mala fe o dolo contractual, se limita la apelante a exponer la existencia de mala fe o dolo en el actuar de la demandada, sin atacar pronunciamiento alguno de la sentencia recurrida que haya de ser revisada en segunda instancia, si bien es lo cierto que la misma no se pronuncia sobre este particular, también es cierto que el recurrente no ha solicitado la previa petición de aclaración o complementación de la sentencia para que la Sala pueda en su caso valorar lo ahora expuesto, pues tal y como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011 , que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre , 731/2011, de 10 de octubre , y 869/2011, de 7 de diciembre )»

De este modo, si la parte considera que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre la existencia de dolo o engaño en la venta , ahora apelante, debió denunciarlo e intentar subsanarlo por la vía del complemento de la sentencia del art. 215 de la LEC y no siendo así el art. 459 le impide plantear esa infracción en segunda instancia, máxime habida cuenta de que la juzgadora de instancia , por un lado, refleja de forma clara en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, centrando lo que ha de ser objeto de controversia, circunscribiéndolo al hecho de' si la falta de suministro eléctrico y la imposibilidad de contratarlo por no tener las instalaciones el edificio en el que se encuentra el local objeto de contrato suscrito entre las partes supone la inhabilidad del objeto, y por lo tanto puede dar lugar a la resolución del contrato de compraventa.'

El recurso no puede prosperar.

CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Severiano , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento núm. 391/14, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 17 de Marzo de 2017.

Lo anterior concuerda con su original, al que me remito. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.