Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 298/2013 de 14 de Noviembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 175/2017
Núm. Cendoj: 13034410042017100022
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:380
Núm. Roj: SJPII 380:2017
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Equipo/usuario: COF
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000298 /2013
D/ña. VOLADURAS Y PROYECTOS MINEROS S.L., Norberto
Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO MORALES ARROYO, LEOPOLDO MORALES ARROYO
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. SANTIAGO ALFONSO GUZMAN MARIN
En Ciudad Real, a 14 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso voluntario nº 298/2013, con intervención de la Administración Concursal, del Ministerio Fiscal, la concursada VOLADURAS Y PROYECTOS MINEROS SL , y los afectados D. Norberto , representada por el Procurador DON LEOPOLDO MORALES ARROYO y asistidos de letrado, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
La sentencia ha sido unida en el día de hoy a esta sección sexta cuya parte dispositiva establecía 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la concursada VOLADURAS Y PROYECTOS MINEROS SL , frente a la entidad mercantil concursada y frente a la entidad mercantil MERCANTIL ELIPXE VOLADURAS SL - y frente a la concursada, absolviendo a los demandados de todas y cada una de las peticiones esgrimidas y dirigidas contra los mismos en día, sin especial pronunciamiento en materia de cotas procesales, debiendo cada parte abonar las cotas causadas a sui instancia y las comunes por mitad
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a las secciones, I, III y IV del presente concurso'.
En el último párrafo del ultimo fundamento de derecho establecía:
'Planteado de esta forma el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la carga de la prueba, la demanda ha de ser desestimada, si bien sin condena en costas por las dudas de hecho que se plantean, por las peculiaridades propias del ámbito concursal cuando demanda la AC en beneficio siempre del concurso, y por el detrimento que ello ocasionaría al ya pertrecho concurso, por cuanto que se generarían nuevos créditos contra la masa , por vía de imposición de costas procesales, tal y como expusimos en Sala fuera ya de micrófono .
Como decíamos la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores.
Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquellos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.
Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal' . De igual modo la SAP de Barcelona de 1 de febrero de 2007 y la más reciente de 8 de enero de 2009 . Con iguales argumentos SAP de Vizcaya de 12 de junio de 2008 apuntando precisamente la doctrina que la dación en pago como uno de los máximos exponentes del perjuicio, pues como dice la SAP de Alicante , Sección 8ª de 22/10/2008 'Existe por tanto perjuicio desde la perspectiva que interesa al Concurso, esto es, en cuanto el acto de dación en pago supone a la postre una restricción de los derechos de créditos de los terceros acreedores de la concursada, pues es evidente que el mecanismo ya extraordinario de la dación en pago (no constando su previsión en el caso del crédito particular) y el privilegio que se hace con su uso a un concreto acreedor, reduce los derechos de aquellos otros acreedores, primero por la alteración de la pars y, en segundo lugar, por la reducción de la masa pasiva desde el momento en que no existe además equivalencia económica entre el bien y el fin que constituye causa del negocio de la dación en pago. En suma, en el caso hay perjuicio porque hay objetiva disminución, con el negocio de dación en pago, del patrimonio del deudor y además, se produce con el pago del crédito, una alteración injustificada de la preferencia de cobro entre los acreedores concursales', a lo que la jurisprudencia menor viene añadir o aclarar ( sentencia de la AP de Barcelona de 6 de febrero de 2009 ) para evitar que el automatismo genere resultados injustos, que se trate de un 'sacrificio patrimonial no justificado' atendidas las circunstancias concurrentes como pueden ser que el acto implique una ampliación de crédito o transformación de deuda enmarcado en un contexto de renegociación para continuación de la actividad y salvamento de la empresa.
A la vista de contenido de la sentencia antes reseñada las partes informaron en el acto del plenario del día -con carácter previo- de hoy la inexistencia de objeto por causa sobrevenida, y por tanto el concurso debía ser calificado como fortuito habiéndose dictado sentencia en ese sentido que ha quedado firme
Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.
Fundamentos
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Sin embargo, las presunciones del artículo
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
EN EL PRESENTE SUPUESTO Dado que efectivamente se ha producido tras el dictado de la sentencia recaída en el incidente antes reseñado una verdadera desaparición de los presupuestos objetivos y subjetivos de los dos motivos sobre los que pivotaba la calificación provisional de culpabilidad; calificación que tras el contenido de esa sentencia ha perdido su objeto por causa posterior y sobrevenida, por lo que el concurso debe ser calificado como fortuito, todo ello de conformidad con lo anterior y con lo establecido en el art. 170.1 de la LC que establece que 'si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como de fortuito, el juez, sin más trámites.
TERCERO:
En materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , concurriendo serias dudas de índole jurídica no procede hacer especial condena en costas, ante los distintos criterios expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey , S.A.R Felipe VI .
Fallo
Que DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como FORTUITO el concurso de la mercantil VOLADURAS Y PROYECTOS MINEROS SL y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Norberto de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos de calificación, sin pronunciamiento expreso de condena en costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC .
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
