Sentencia CIVIL Nº 175/20...re de 2017

Última revisión
14/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 298/2013 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 13034410042017100022

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:380

Núm. Roj: SJPII 380:2017

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00175/2017

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono: civil: 926278871, Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: COF

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 13034 41 1 2013 0011393

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000298 /2013 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000298 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. VOLADURAS Y PROYECTOS MINEROS S.L., Norberto

Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO MORALES ARROYO, LEOPOLDO MORALES ARROYO

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO ALFONSO GUZMAN MARIN

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 14 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso voluntario nº 298/2013, con intervención de la Administración Concursal, del Ministerio Fiscal, la concursada VOLADURAS Y PROYECTOS MINEROS SL , y los afectados D. Norberto , representada por el Procurador DON LEOPOLDO MORALES ARROYO y asistidos de letrado, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Declarado en su día -año 2013- el presente concurso y dictado el auto de apertura de la fase de liquidación de fecha 6/10/2015, habiéndose enel mismo auto acordado la apertura de la fase de liquidación formándose la sección 6ª.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como fortuito si bien aperturaba la vía en el expositivo de la posible calificación en base a los numerales 4 y 5 del art. 164.2 de la LC como concurso culpable, extremo que fue acogido en su dictamen por parte del Ministerio Fiscal, que en su dictamen así lo calificó designando como persona afectada por la calificación a las reseñadas en su escrito de demanda y que se dan por producidos

TERCERO:Que admitida a trámite EL INCIDENTE se convocó a las partes y se tuvo por contestadas las demandas, habiéndose celebrado en el día de hoy el plenario .

CUARTO: con fecha de 13 de septiembre recayó sentencia firme en el seno del incidente I72 298/2013 -1, incidente cuyo núcleo de debate era precisamente el mismo que los dos motivos en relación a los cuales el Ministerio Fiscal hacía gravitar su dictamen de calificación.

La sentencia ha sido unida en el día de hoy a esta sección sexta cuya parte dispositiva establecía 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la concursada VOLADURAS Y PROYECTOS MINEROS SL , frente a la entidad mercantil concursada y frente a la entidad mercantil MERCANTIL ELIPXE VOLADURAS SL - y frente a la concursada, absolviendo a los demandados de todas y cada una de las peticiones esgrimidas y dirigidas contra los mismos en día, sin especial pronunciamiento en materia de cotas procesales, debiendo cada parte abonar las cotas causadas a sui instancia y las comunes por mitad

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a las secciones, I, III y IV del presente concurso'.

En el último párrafo del ultimo fundamento de derecho establecía:

'Planteado de esta forma el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la carga de la prueba, la demanda ha de ser desestimada, si bien sin condena en costas por las dudas de hecho que se plantean, por las peculiaridades propias del ámbito concursal cuando demanda la AC en beneficio siempre del concurso, y por el detrimento que ello ocasionaría al ya pertrecho concurso, por cuanto que se generarían nuevos créditos contra la masa , por vía de imposición de costas procesales, tal y como expusimos en Sala fuera ya de micrófono .

Como decíamos la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores.

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquellos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal' . De igual modo la SAP de Barcelona de 1 de febrero de 2007 y la más reciente de 8 de enero de 2009 . Con iguales argumentos SAP de Vizcaya de 12 de junio de 2008 apuntando precisamente la doctrina que la dación en pago como uno de los máximos exponentes del perjuicio, pues como dice la SAP de Alicante , Sección 8ª de 22/10/2008 'Existe por tanto perjuicio desde la perspectiva que interesa al Concurso, esto es, en cuanto el acto de dación en pago supone a la postre una restricción de los derechos de créditos de los terceros acreedores de la concursada, pues es evidente que el mecanismo ya extraordinario de la dación en pago (no constando su previsión en el caso del crédito particular) y el privilegio que se hace con su uso a un concreto acreedor, reduce los derechos de aquellos otros acreedores, primero por la alteración de la pars y, en segundo lugar, por la reducción de la masa pasiva desde el momento en que no existe además equivalencia económica entre el bien y el fin que constituye causa del negocio de la dación en pago. En suma, en el caso hay perjuicio porque hay objetiva disminución, con el negocio de dación en pago, del patrimonio del deudor y además, se produce con el pago del crédito, una alteración injustificada de la preferencia de cobro entre los acreedores concursales', a lo que la jurisprudencia menor viene añadir o aclarar ( sentencia de la AP de Barcelona de 6 de febrero de 2009 ) para evitar que el automatismo genere resultados injustos, que se trate de un 'sacrificio patrimonial no justificado' atendidas las circunstancias concurrentes como pueden ser que el acto implique una ampliación de crédito o transformación de deuda enmarcado en un contexto de renegociación para continuación de la actividad y salvamento de la empresa.

En este supuesto analizado si bienConcurren, pues, los requisitos temporales y objetivos descritos, pues la celebración de los contratos de compraventa se llevan a cabo en el año 2012, se efectuó por tanto dentro de los dos años, como decíamos no cabe duda alguna de lo declarado por el testigo y administrador por aquel entonces de ambas mercantiles; que la operación de compraventa fue absolutamente necesario (como sucedió en el supuesto de compraventa de otras tres máquinas a una empresa Francesa), para conseguir por un lado el arrendamiento de las mismas máquinas para terminar la obras que se estaban ejecutando y al no poder por otro elementos fungibles (puntas , brazos.. de las máquinas) que precisaban con tanto frecuencia las maquinas por su uso y que no podía atender, para su compra la mercantil Voladuras, no cabiendo duda alguna que no se trató ni de operación fraudulenta, lesiva ni en fraude de terceros, sin olvidar que la situación delicada que atravesaba y por lo que se vio obliga a vender esa maquinaria lo fue precisamente por el impago primero y la ulterior declaración en concurso de los principales deudores de la ahora concursada , deuda que era superior a los 700.000 euros lo que sin duda le llevó inexorablemente a adoptar esa medida que en realidad era absolutamente necesaria , por lo que sosteniendo que no concurren los presupuestos objetivos que requiere la acción ejercitada cabo la desestimación total de la demanda

QUINTO

A la vista de contenido de la sentencia antes reseñada las partes informaron en el acto del plenario del día -con carácter previo- de hoy la inexistencia de objeto por causa sobrevenida, y por tanto el concurso debía ser calificado como fortuito habiéndose dictado sentencia en ese sentido que ha quedado firme

SEXTO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO

Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpablecuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de éstas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia CONDUCTA QUE INEXORABLEMENTE HA DE SER CALIFICADA Y PROBADA BIEN COMO DOLOSA O COMO CON CULPA GRAVE ; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el responsable ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el responsable común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si ese posible responsable, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del responsable, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación queincluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar,la causación o agravacióndel estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia dedolo o culpa graveen la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia derelación de causalidadentre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie depresuncionesen los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presuncionesiuris et de iure , que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave,por cuanto que la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas ysin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidadincumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Sin embargo, las presunciones del artículo165de la ley,son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008 , 30 de enero y 17 de marzo de 2009 ). Además, en la propia exposición de motivos(epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

SEGUNDO

EN EL PRESENTE SUPUESTO Dado que efectivamente se ha producido tras el dictado de la sentencia recaída en el incidente antes reseñado una verdadera desaparición de los presupuestos objetivos y subjetivos de los dos motivos sobre los que pivotaba la calificación provisional de culpabilidad; calificación que tras el contenido de esa sentencia ha perdido su objeto por causa posterior y sobrevenida, por lo que el concurso debe ser calificado como fortuito, todo ello de conformidad con lo anterior y con lo establecido en el art. 170.1 de la LC que establece que 'si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como de fortuito, el juez, sin más trámites.

TERCERO:

En materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , concurriendo serias dudas de índole jurídica no procede hacer especial condena en costas, ante los distintos criterios expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey , S.A.R Felipe VI .

Fallo

Que DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como FORTUITO el concurso de la mercantil VOLADURAS Y PROYECTOS MINEROS SL y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Norberto de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos de calificación, sin pronunciamiento expreso de condena en costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC .

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la mismaNOcabe interponer recurso al haberquedado firme en sala.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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