Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 863/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100199

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1054

Núm. Roj: SAP A 1054/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000863/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001434/2016
SENTENCIA Nº 175/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 1434/2016
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por DOÑA Amanda , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr. MORENO SAURA y dirigida por el Letrado Sr. PADILLA
FRANCO, y como parte apelada e impugnante DON Baltasar , representado por el Procurador Sra. GARCIA
VICENTE y dirigido por el Letrado Sra. BIRLANGA TRIGUEROS.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 27 de junio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DÑA. Amanda contra D. Baltasar , y se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Baltasar contra DÑA. Amanda , y se modifica las sentencias 621/11 y 718/15 en el sentido siguiente: 1.- Pensión de alimentos. El progenitor Sr. Baltasar deberá abonar a favor de su hijo mayor de edad Modesto la cantidad de 250 euros mensuales, que se abonará dentro de los 10 primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe Modesto . Esta cantidad se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre los progenitores. Esta pensión tendrá una duración de 3 años desde el dictado de esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Llévese testimonio a los Autos n.º 354/2011 y 966/13

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado y además impugnó la sentencia,recurso del cual también se dio traslado a la parte apelante que se opuso a dicha impugnación.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 863/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2018.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de un incremento de 150 euros respecto de la pensión del hijo mayor de edad, estimando parcialmente la impugnación efectuada en el sentido de limitar la prestación preexistente a 250 euros mensuales durante tres años, pronunciamiento que recurre la parte demandante, denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba e incongruencia extrapetita , por lo que reclama que se establezca una pensión de 600 euros mensuales sin limitación temporal o subsidiariamente manteniendo la de 450 euros/mes.

La parte demandada se opone al recurso presentado e impugna igualmente el pronunciamiento parcialmente desestimatorio de sus pretensiones, reiterando su solicitud de extinción de la pensión de alimentos del hijo común o bien su limitación temporal a dos años.



SEGUNDO .- Por razones sistemáticas, dado que si se estima la impugnación realizada por el progenitor ello implicaría el rechazo de plano del recurso de apelación primeramente planteado, analizaremos primeramente aquélla, partiendo para ello de la doctrina aplicable a la extinción de la pensión alimenticia por falta de aplicación al trabajo o los estudios.

Como ya dijéramos en nuestra sentencia 310/2017 de 14 de julio , el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores, sin más, de quedar liberados del deber de prestar alimentos. Dice la SAP de Alicante de 27 de junio de 2012 , entre otras, que 'el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1.6.00 'Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres, viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica.'.

Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Igualmente, el artículo 152,5º del Ccivil establece que procederá la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. En este sentido,la STS de 28 de octubre de 2015 con cita de otras sentencias de 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio de 2015 , ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

Por otra parte, resoluciones como la de la Audiencia Provincial de Murcia(secc 4ª), con cita de otras sentencias de ese ÓrganoJudicial de dos de febrero de 2012 Y 31 de julio de 2013 , entre otras, han establecido que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad,no puede prolongarse indefinidamente en función solamente de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y, aun en mayor grado, cuando esa mayor formación ofrezca reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio, o bien de su abandono sin causa justificada.

En el litigio que ahora es objeto de revisión, el juzgador de instancia deniega la extinción de la prestación del hijo común DON Modesto ,de 21 años de edad,si bien la limita a tres años reduciéndola a 250 euros mensuales,argumentando que ' no puede considerarse que el hijo mayor de edad se encuentre cursando estudios. Al respecto hay que tener en cuenta dos elementos probatorios: uno, que el curso de inglés que ha efectuado en Reino Unido no lo ha finalizado, sino que ad libitum[a voluntad] ha vuelto a España antes de terminarlo bajo el pretexto de conseguir un título aquí, lo que impide considerar que curse estudios con aprovechamiento; dos, que se presenta en la vista un documento titulado «solicitud de admisión» para estudiar en un Instituto de educación secundaria, de lo que se ha de considerar que no solo no está cursando estudios, sino que solo hay una solicitud que se desconoce si será aceptada. El hecho es que con la dejación del curso de inglés al final y del hecho de que los estudios de bachiller los obtuviera en Panamá porque no pudo obtenerlos en España muestra la desatención a los estudios de Modesto , quien declaró además que «Estaba en segundo de bachillerato en salesianos y vio que no se lo podía sacar por diferentes cosas y no se veía ahí y recurrió a esa academia que homologa con sistema de Panamá. Repitió tercero de la ESO». Los estudios para los que se aplica además son de animación de actividades físicas y deportivas, como primera opción, otras en siguientes opciones, sin que haya prueba que permita asegurar que vaya a cursarlos, además de que la oportuna solicitud es de fecha 2-6-2017.En tercer lugar, tampoco ha acreditado la necesidad de una cantidad de dinero como la reclamada, pues, es más, tenía 8000 euros y se ha comprado un vehículo con ellos, desaprovechando un fondo económico. La pasividad en los estudios no puede ser recompensada. Ha demostrado además que tiene capacidad laboral y que ha estado trabajando anteriormente. ..' El ahora impugnante reitera su solicitud de extinción principalmente por la falta de aplicación a los estudios del alimentista,relatando que en los docs 26 y 27 que aportó se constata la queja de diez de los once profesores del alumno por su falta de aprovechamiento, su condición de repetidor del tercer curso de la ESO en el período 2011/2012, repetidor de 1 de BAT y utilización de seis años para superar cuatro cursos,habiéndose marchado en septiembre de 2016 a Londres porque no quería seguir estudiando, habiendo estado allí viviendo de manera independiente y trabajando. Añade que ha adquirido un vehículo y dejado de trabajar voluntariamente, reconociendo que tiene dinero ahorrado.

Y efectivamente, damos por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, aunque no compartimos la limitación temporal que se establece en la misma, ya que los antecedentes fácticos relacionados actúan como premisas conducentes a la conclusión pretendida por el demandante sobre la procedencia de declarar extinguida la pensión de alimentos preexistente, pues lo contrario supondría, como significara la STS de 1 de marzo de 2001 , favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a ser un verdadero 'parasitismo social'(sic),al obligar a los progenitores a contínuar manteniendo a quienes no hacen nada por remediar esa necesidad. Así, la documentación aportada consistente en el desarrollo curricular del alimentista, puesta en relación con la información fiscal obtenida y su declaración como testigo demuestran cumplidamente que el mismo ha tenido un escaso aprovechamiento académico pese a que,por su edad, ya debería haber finalizado estudios universitarios, así como que abandonó voluntariamente su formación académica regular para marcharse a Londres, donde ha estado trabajando y obteniendo ingresos que le han permitido,además de atender a sus propias necesidades,la adquisión de un vehículo y cierta capacidad de ahorro.

En definitiva,consideramos demostrada la falta de aplicación del hijo común a su formación académica, así como su voluntaria incorporación y posterior abandono- también-del mercado laboral, lo que determina la extinción de la obligación alimenticia paterna anteriormente establecida.

Por otra parte, y en relación con la fecha de extinción de la pensión de alimentos, la obligación alimenticia está vigente mientras no se declare por una nueva resolución su extinción, siendo la fecha de aquella la que ponga fin a la obligación preexistente (la STS de 26 de marzo de 2014 ).



TERCERO.- Como ya hemos enunciado, la estimación de la impugnación realizada por el padre alimentante determina necesariamente la desestimación del recurso presentado en solicitud de que la pensión alimenticia preexistente,además de mantenida en el tiempo, fuera incrementada hasta los 650 euros mensuales, dando por reproducidos los razonamientos expuestos que abundan en la improcedencia de dichas peticiones.



CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre - rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): ' estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales '.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando la impugnación realizada por DON Baltasar , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017 dictada en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 1434/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Con efectos a la fecha de la presente resolución, declaramos extinguida la pensión de alimentos del hijo común DON Modesto , sin expresa condena en las costas de primera instancia.

Desestimamos el recurso de apelación de DOÑA Amanda con pérdida del depósito constituido para recurrir; sin expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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