Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 542/2017 de 21 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100159
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1732
Núm. Roj: SAP B 1732/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158241238
Recurso de apelación 542/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 723/2015
Parte recurrente/Solicitante: Verónica
Procurador/a: Lluís Prat Scaletti
Abogado/a:
Parte recurrida: Vicente , Araceli , Jesús Luis
Procurador/a: Neus Riudavets Vila
Abogado/a: MIRIAM ARMADA JORDÁ, MIRIAM ARMADA JORDÀ
SENTENCIA Nº 175/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 12 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 723/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lluís Prat Scaletti, en nombre y representación de Verónica contra Sentencia - 30/11/2016 y rectificada en fecha 25-01-2017 y, en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de Vicente , Araceli , Jesús Luis .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Fallo.-Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Scaletti en nombre y representación de D Verónica , contra D Araceli representada por el procurador de los Tribunales Sr ESHTER RAMOS, ABSUELVO a la parte demandada de las peticiones formuladas por la parte actora, con expresa condena en costas a la actora.' El contenido de la parte dispositiva del auto de fecha 25-01-2017 rectificando la Sentencia dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Scaletti en nombre y representación de D Verónica , contra D Araceli , Vicente Y Jesús Luis representado por el Procurador de los Tribunales Sr ESHTER RAMOS, ABSUELVO a la parte demandada de las peticiones formuladas por la parte actora, con expresa condena en costas a la actora. Que no ha lugar a pronunciarse sobre la cuantia del procedimiento'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/03/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Dª Verónica , ejercita acción frente a D. Vicente , D. Jesús Luis y Dª Araceli pidiendo que se declare: a) el derecho de la actora a retraer como comunera de la finca que se dirá.
b) subsidiariamente, su derecho a retraer como colindante.
c) subsidiariamente, su derecho a retraer en base al artículo 27 Ley 19/95 .
d) subsidiariamente, su derecho a retraer en base al artículo 227 Decreto 118/73 .
e) subsidiariamente, su derecho de reversión en base al artículo 54 Ley Expropiación Forzosa .
Y que se les condene a otorgar escritura de compraventa.
2.- Dice la actora: a) que era propietaria (su fallecido marido, D. Herminio ) de la finca rústica conocida como Casa, Mas y Heredad DIRECCION000 , situada en la quadra de DIRECCION001 , en término municipal de Castellgalí con una extensión, una vez rectificada por escritura 14.11.02 otorgada ante el notario de Manresa, D. Jaime Bercovitz Rodríguez Cano, de 23.0698 Ha.
b) que en esa misma escritura se identifica esa finca con la inscrita en el Registro de la Propiedad de Manresa nº 2 al tomo NUM000 , libro NUM001 de Castellgalí, hoja NUM002 , finca NUM003 .
c) que en la misma escritura se segrega de la anterior finca una menor que se describe así: Porción de terreno procedente del Manso DIRECCION000 , situada en el paraje DIRECCION001 , en Castellgalí, con una superficie de 16 hectáreas, 92 áreas, 90 centiáreas y 96 dm2.
d) en la referida escritura, D. Herminio vende la finca segregada a Projectes Territorials del Bages SA (en lo sucesivo PTB) y es inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM004 de Castellgalí, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 .
e) la finca segregada comprende la parcela NUM008 , NUM009 , NUM010 y las subparcelas de la parcela NUM011 nominadas como NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 , todas ellas del polígono 4 catastral, quedando en poder del vendedor las subparcelas NUM020 , NUM021 , NUM022 e NUM023 de la parcela NUM011 .
f) el 4.12.15 PTB vende a los hoy demandados una segregación de la finca NUM004 con una cabida de 10 Ha, 86 áreas, 99 centiáreas y 15 dm2.
3.- En base a estos hechos se ejercita el retracto de comuneros en base al artículo 551.1.1 CCC y concordantes. La tesis básica de la actora es que es copropietaria de la parcela NUM011 al pertenecerle parte de las subparcelas de ésta.
En cuanto a la acción de colindantes, la tesis de la actora descansa en el artículo 568.17 CCC y concordantes. Dice que su finca es colindante con la parcela NUM011 vendida y que la actora y su hijo D.
Norberto ostentan la condición de cultivadores directos y personales, que la finca es de destino agrícola y que no supera el tamaño de la unidad mínima de cultivo En cuanto a la acción que descansa en el artículo 27 Ley 19/95 , referente a explotaciones agrarias prioritarias, ejercitan el retracto que ese precepto establece.
Y las últimas dos acciones planteadas igualmente con carácter subsidiario a las anteriores, las ubica la actora en los respectivos preceptos sobre los que volveremos más adelante, en tanto sea conducente al desarrollo del recurso.
4.- La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, y dice: a) los integrantes de la sociedad civil son explotadores de actividad ganadera, ya desde antes de constituir la sociedad.
b) el 4.12.15 la SCP adquirió a PTB la finca registral NUM004 , comprensiva, como ya se dijo de las parcelas NUM008 , NUM009 , NUM010 , y subparcelas NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 de la NUM011 .
c) en esta compraventa a Jesús Luis SCP queda perfectamente identificada la finca y su concordancia registral, estando la misma compuesta por dos porciones: -- una, integrada por la parcela NUM008 del polígono catastral de Castellgalí, con una superficie de 2 Ha, 15 áreas y 71 centiáreas.
-- otra, integrada por las parcelas NUM009 , NUM010 y subparcelas de la NUM011 , con una superficie total de 9 Ha, 33 áreas y 35 centiáreas.
Dicha división en dos porciones tiene una clara razón de ser en que ambas porciones están físicamente separadas por la parcela registral NUM024 , propiedad de terceros (folios 295 y 298).
El precio total y conjunto de la compraventa es de 170.000 euros 5.- En base a estos hechos, la demandada opone la prescripción de la acción de retracto, la inexistencia de comunidad alguna, la no concurrencia de la condición de cultivadora personal ni directa de la actora, la inexistencia de explotación agraria prioritaria, y la validez de la segregación que en 2002 el Sr. Herminio , y la inviabilidad de las demás acciones ejercitadas.
Seguidamente expone las razones materiales por las que las acciones ejercitadas no pueden prosperar, y sobre ello nos extenderemos más adelante, en función del objeto de este recurso.
SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso.
1.- La sentencia apelada desestima la demanda al considerar: a) en cuanto al retracto de comuneros, que no hay situación de comunidad.
b) en cuanto al de colindantes, que la actora no ostenta la condición de cultivador directo y personal, y además ha dejado pasar el plazo de dos meses que establece el artículo 568.19 CCC sin manifestar interés por la adquisición de la finca.
c) en cuanto al retracto del artículo 27 Ley 19/95 , no se acredita la condición de explotación agrícola prioritaria.
d) en cuanto al derecho de reversión derivado de la expropiación, lo rechaza porque no consta que la misma se hiciera por un cambio o proyecto urbanístico concreto.
2.- La parte actora recurre la sentencia y realiza una serie de alegaciones, que debidamente sistematizadas, constituirán el objeto de nuestro recurso: a) nulidad de la sentencia apelada por diversas cuestiones procesales.
b) identidad de la finca objeto de retracto.
c) condición de cultivador personal y directa de la actora.
d) condición de colindante de la actora.
e) no hay colisión de retractos por derecho alguno que ostente la demandada.
f) condición de copropietaria de la actora respecto de la finca vendida.
g) prescripción alegada por la demandada.
h) procedencia del precio consignado.
i) determinación de la cuantía del proceso.
j) improcedencia de la condena en costas.
TERCERO.- Decisión del tribunal. Cuestiones procesales planteadas por la apelante.
1.- Alega la recurrente una serie de infracciones procesales a las que anuda como efecto la nulidad de la sentencia.
Antes de entrar en el detalle, debemos recordar que conforme al artículo 225 Lec , la infracción de normas procesales sólo produce la nulidad del acto cuando ha causado efectiva indefensión.
Y también hay que recordar que una cosa es la infracción de normas procesales y otra la valoración de cuestiones planteadas en forma distinta a la defendida por la parte.
2.- La manifestación de la sentencia de que la parte es el Sr. Herminio es un error evidente ya que este señor, esposo de la actora está fallecido. Resulta claro que la referencia de la juez lo es al hijo de ambos, el Sr. Norberto .
La sentencia se pronuncia sobre la acción ejercitada por la Sra. Verónica , a la que tiene por parte, no siendo cierto que le niegue legitimación a la Sra. Verónica .
Las consideraciones que hace la apelante sobre la identidad de la finca nada tiene que ver con cuestiones procesales sino que afecta al fondo de las acciones ejercitadas.
Las alegaciones sobre las valoraciones de la juez acerca de la prueba documental aportada por la actora, entran dentro de la valoración de la prueba: la parte tiene derecho a aportar las que tenga por conveniente; la juez a admitirlas o no; y una vez unidas, a valorarlas.
En este caso no se ha inadmitido ningún documento, luego ninguna indefensión se ha producido a la apelante.
3.- Pretende a continuación la recurrente que la juez enfoca mal el análisis de la acción de retracto de colindantes, y que debió hacer un análisis de los requisitos de aquélla en vez de rechazarla por falta de concurrencia de elementos personales.
En absoluto viene la juez obligada a seguir el esquema de la actora; si aprecia que alguno de los elementos de la acción no concurre, justificando su falta (a su criterio, claro) no tiene por qué entrar a analizar los demás requisitos; en definitiva, una vez rechazada la acción por falta de un elemento, no es necesario rechazarla por otros, ni la concurrencia de alguno determina cambio alguno en la decisión.
En relación con la prueba pericial, que se dice omitida, hay que situarse en la perspectiva de la sentencia y las razones por las que se desestima la demanda. Es perfectamente plausible que una prueba aportada acabe siendo irrelevante para resolver el litigio, en cuyo caso el tribunal no necesitará extenderse sobre la misma.
4.- Consecuencia de ello es la desestimación de la pretensión de nulidad de la sentencia.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II) Cuestiones metodológicas.
1.- Lo primero que sorprende al tribunal es la total omisión por parte del apelante de cualquier referencia al CCC (y en general, a la legislación autonómica) al articular el recurso de apelación, a diferencia de lo que ocurrió en la primera instancia, en que la fundamentación jurídica descansaba plenamente en el CCC.
La apelante, ahora, hace descansar su defensa en el CC, manifiestamente inaplicable en esta materia en Cataluña; por lo tanto, el análisis lo efectuaremos sobre la normativa aplicable y no sobre la erróneamente invocada por la apelante.
En este sentido, es muy esclarecedora la STSJC 43/16, 9 junio, que nos dice: ' El Código Civil de Cataluña en materia de retracto de colindantes (artículos 568-16 a 568-20 ) ha desplazado para las fincas situadas en Cataluña (artículos de las disposiciones preliminares del CCCat antes citados y arts 16,1 y 10,1 del CC ) la regulación contenida en el Código Civil de 1889 (artículos 1523 y 1524 ) que, consecuentemente, no se aplican ya en nuestro territorio.
El art. 33 de la Ley de contratos de cultivos complementa la regulación catalana como se observa de la remisión que el articulo 568-17.1 del CCCat ( pueden ejercer el derecho de retracto de colindantes las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación especial, tienen la consideración de cultivador o cultivadora directo y personal) realiza a la legislación específica.
De este modo, los artículos 568-16 a 20 del CCCat que regulan el retracto de colindantes, deben aplicarse armonizándolos con las normas contenidas en los artículos 6 y 33 a 35 de la Ley 1/2008, de 20 de febrero , de contratos de cultivo que en lo que ahora interesa, establece, por un lado, el concepto de cultivador directo y personal (artículo 6) y, de otro, regula el derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario o arrendataria excluyéndolo en los casos de que la finca esté calificada como de suelo urbano o urbanizable e incluye en la excepción los retractos de colindantes (art. 33.4).
Sin embargo, tal normativa no hace alusión alguna a los derechos o beneficios de los que gozan los titulares de explotaciones agrarias prioritarias.' 2.- En consecuencia, pues: a) el artículo 1523 CC y concordantes no son aplicables en Cataluña.
b) la Ley 1/2008 20 febrero del Parlamento de Cataluña ha sido derogada por la 3/2017 que aprueba el Libro sexto del CCC, pero por razones de eficacia temporal, aquélla es aplicable en nuestro caso.
c) es esa ley 1/08 la que delimita quién es cultivador personal.
d) la definición y régimen de las explotaciones agrarias prioritarias está regulado por la ley estatal 19/95.
3.- Dicho lo cual, y para ir despejando cuestiones, nos referiremos, como la juez, a una serie de cuestiones de tipo general, determinantes a su vez de la suerte de los planteamientos formalizados por la recurrente.
En este sentido, hemos de aclarar, en primer lugar, cuál es la finca retraída y, en segundo término, debemos atender a las condiciones subjetivas que exige la ley para poder ejercitar los derechos de adquisición preferente en que descansa la pretensión de la parte actora.
Desde otro punto de vista, y en cuanto no queda solucionado por el examen de esas cuestiones generales, nos iremos refiriendo a las diversas acciones ejercitadas.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III) La finca retraída y la finca vendida.
1.- Para cualquiera de las acciones ejercitadas por la actora, es una cuestión previa y determinante la de concretar cuál es la finca objeto de las diversas acciones ejercitadas.
La actora parte de una premisa que condiciona todo su planteamiento: La finca vendida, y sobre la que se ejercitan las diversas acciones, es la parte de la parcela catastral NUM011 que fue segregada en 2002 de la finca matriz perteneciente al Sr. Herminio .
La tesis de la actora es, por una parte, que ella es copropietaria de la parcela catastral NUM011 del polígono 4, al ser propietaria de varias subparcelas, por una parte, y por otra, que es colindante de dicha parcela NUM011 objeto de venta.
La forma más simple de saber qué es lo que se enajena a título oneroso y confiere el título del derecho de adquisición de la actora, es acudir a la escritura de compraventa. Esa escritura, a la que ya nos hemos referido anteriormente, es la de 4 de diciembre de 2015 mediante la que PTB SA vendió a los hoy demandados la finca nº NUM004 con cabida de algo más de 10 Ha.; finca que adquirió identidad y sustantividad al ser segregada por el Sr. Herminio en 2002 de su finca mayor para venderla, precisamente, a PTB SA.
Por lo tanto, la finca NUM004 es la finca vendida. Esa finca, como ya dijimos, y a ello nos remitimos, está compuesta por varias parcelas catastrales, entre ellas varias subparcelas de la NUM011 .
Pero no se ha vendido el terreno ocupado por parte de la parcela NUM011 , sino la finca muy superior en tamaño NUM004 .
Si asumiéramos la tesis de la actora y que cada colindante puede ejercitar el retracto por parcelas catastrales, llegaríamos al absurdo de que el objeto de la compra (la finca NUM004 ) quedaría desmembrada, consiguiéndose un efecto exactamente contrario al buscado por la ley.
2.- Es manifiesto que la finca vendida no coincide con la que se intenta retraer, sino que la acción sólo recae sobre una pequeña porción de la finca comprada por los demandados.
Como es obvio, esta precisión tiene unas consecuencias devastadoras para las pretensiones de la actora, hoy apelante. Ni el Registro de la Propiedad, ni por supuesto el Catastro, tienen carácter constitutivo.
El catastro, más concretamente, no es sino un registro administrativo que tiene como finalidad fundamental la identificación de los bienes inmuebles mediante sus lindes, cabida, características, etc., y es la base para la aplicación de determinados impuestos que los gravan.
Pretender dotar de sustantividad e individualidad a la parcela NUM011 citada al margen de las operaciones jurídicas (compraventa) efectuadas sobre ella por quien era su propietario (Sr. Herminio ) no tiene recorrido. Y por eso deben rechazarse las alegaciones del apartado tercero del recurso sobre la división en dos de la parcela NUM011 y la voluntad de la ley de evitar la dispersión de las fincas rústicas: parte de la parcela NUM011 forma parte de una finca de más de 10 Ha., la NUM004 .
Y por eso mismo no puede aludirse a la parcela NUM011 como inferior a la unidad mínima de cultivo en Castellgalí, porque la misma no es una unidad independiente sino que está integrada en la finca registral superior objeto de compraventa y forma parte de ella, física y jurídicamente.
Por lo expuesto, hemos de rechazar las alegaciones del apartado cuarto del recurso acerca de el retracto ante una pluralidad de fincas en venta. Aquí sólo se ha vendido una finca, por cierto, creada por el Sr. Herminio .
En uno de sus alegatos (folio 426) habla la apelante de la falta de colindancia entre las diversas parcelas catastrales integrantes de la finca NUM004 . Esto ya lo pusimos de relieve al principio de esta resolución, pero la única parcela que queda aislada es la NUM008 , formando un todo físico la parte de la NUM011 objeto de venta junto con la NUM009 y NUM010 .
Por ello, ante esa falta de identidad, no puede prosperar el retracto y ello justificaría poner fin a esta resolución. Sin embargo, y al igual que ha hecho la juez, nos referiremos a alguna otra cuestión para que la respuesta en Derecho sea lo más exhaustiva posible.
SEXTO.- Decisión del tribunal (IV) Requisitos subjetivos para ejercitar la acción de retracto rústico.
1.- Si partiéramos de la base de que la finca que pretende retraer la actora es susceptible de ser objeto de dicha acción, que ya hemos visto que no, deberíamos, antes de entrar en más detalle, ver si la actora está legitimada para accionar; es decir, si cumple los requisitos que la ley exige para ello.
En el retracto de comuneros, el artículo 552.4 CCC parte de un postulado básico: 'La enajenación a título oneroso del derecho de cotitulares a favor de terceras personas ajenas a la comunidad,...' ¿Puede predicarse esa condición (copropietario o cotitular) de la actora respecto, no ya de la finca vendida, sino siquiera de la parcela NUM011 del polígono catastral 4 de Castellgalí? Manifiestamente no. Ya expusimos en los primeros fundamentos de esta sentencia el relato de transmisiones operada y es que fue precisamente el causante de la recurrente, su marido Sr. Herminio , el que vendió a PTB SA determinadas subparcelas de la parcela NUM011 . Son precisamente esas subparcelas las que ahora se quieren retraer, alegando una copropiedad sobre la parcela NUM011 que, evidentemente no existe pues fue parcialmente vendida por su propietario.
Dice la apelante que los demandados adquirieron de PTB SA parte de la parcela NUM011 por cuotas y en proindiviso. Los demandados forman una sociedad dedicada a la explotación agrícola y pecuaria de determinadas fincas rústicas, entre ellas la referida parcela NUM011 , por lo que nada tiene que ver su situación con el minifundismo que invoca.
Pero, en su caso, esa copropiedad se daría entre los integrantes de la sociedad civil particular formada por los demandados, pero en modo alguno por la actora.
Por ello, carece absolutamente de fundamento la acción de retracto de comuneros, al no ostentar esa condición la actora respecto de la finca vendida.
La debilidad del argumento ya se pone de manifiesto en la circunstancia de que la propia apelante pasa a un lugar subsidiaria la acción fundada en la situación de comunidad frente a lo que hacía en la demanda, en que era la acción principal.
Con esto se da respuesta al motivo séptimo del recurso.
2.- En cuanto al retracto de colindantes, el artículo 568-17 CCC establece: 'Pueden ejercer el derecho de retracto de colindantes las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación especial, tienen la consideración de cultivador o cultivadora directo y personal.- 2. Están legitimados para ejercer el derecho de retracto de colindantes los cultivadores directos y personales que son propietarios de fincas rústicas que lindan con las fincas rústicas enajenadas'.
La STSJC citada ya vimos que integra este precepto con el artículo 6 de la ley 1/08 de Contratos de Cultivo (actualmente derogada), que dice: '1. Se entiende por cultivador directo y personal la persona física que, sola o con la colaboración de personas que conviven con ella o, si no hay convivencia, de descendientes o de ascendientes, lleva a cabo efectivamente la actividad agraria y asume los riesgos de la explotación, si el 50% de su renta total se obtiene de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agraria efectuada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin perjuicio que pueda contratar personal auxiliar.- 2. Tienen la condición de cultivador directo y personal las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de bienes, las cooperativas o secciones de cooperativa de producción agraria y las sociedades civiles, mercantiles y laborales, para el cultivo de que se trate, siempre que incluyan en su objeto social finalidades de carácter agrario y que la mayoría de derechos de voto corresponda a las personas físicas a que se refiere el apartado 1.' 3.- La sentencia apelada, partiendo del tenor de este último precepto, considera que la actora no ha justificado que reúna ese requisito subjetivo imprescindible para el éxito de la acción.
La apelante dice que es ella la actora, y no el Sr. Norberto , su hijo, que se limitó a declarar en su nombre. Ello no es obstáculo, sin embargo, a que en el documento 11 de la demanda se relacionen toda una serie de justificaciones documentales de la actividad del Sr. Norberto , no de la Sra. Verónica . De hecho, la propia apelante dice que ella tiene 80 años, es pensionista y no puede trabajar la tierra directamente. Pero es su hijo el que supuestamente lleva las tierras, y respecto de él parece que es de quien se predica la condición de 'cultivador directo y personal'.
Sea respecto de una u otro, el problema de la falta de prueba de los requisitos que el artículo 6 citado exige es el mismo. Los términos del artículo 6 son claros y exigen acreditar cuál es el porcentaje de rentas sobre el total de su situación patrimonial, que procede de la actividad agraria. Es necesaria una actividad comparativa que no puede llevar a cabo por falta de referencia del total de rentas de la actora.
Es más, esto ni se ha probado, ni se ha intentado hacerlo.
4.- La apelante, ante el evidente incumplimiento de los requisitos del artículo 6 de la ley 1/08 , dice que la norma aplicable es la ley estatal 19/95, cuyo artículo 2.9 exige otras condiciones.
Ya nos hemos referido a la STSJC y a su aplicación del sistema de fuentes. Por lo tanto, no vamos a reiterarnos.
La apelante juega con un conjunto normativo heterogéneo a lo largo de su recurso, mezclando previsiones legales correspondientes a presupuestos distintos; y así, introduce en el debate preceptos de la ley 15/95 que parten de un supuesto distinto y que tampoco ha sido objeto de alegación ni prueba: que se trate de una explotación agraria prioritaria.
La sentencia del TSJC citada dice que la ley 19/95 es aplicable en Cataluña a las explotaciones agrarias prioritarias, ya que el Derecho catalán no las regula. Pero el problema es que no nos encontramos ante una explotación agraria prioritaria.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal (V) El retracto del artículo 27 de la Ley 19/95 .
1.- Zanjado que no cabe ni el retracto comuneros ni el de colindantes por las razones expuestas, la apelante centra su atención en la ley estatal 19/95, de Modernización de Explotaciones Agrarias.
Esa ley configura como elemento esencial de la misma lo que denomina explotaciones agrarias prioritarias, y establece una serie de requisitos sobre quién merece la consideración de agricultor profesional y a quén se considera agricultor a tiempo parcial.
En el artículo 27 de esa ley se establece un derecho de retracto, pero se dice: '1. Tendrán el derecho de retracto los propietarios de fincas colindantes que sean titulares de explotaciones prioritarias, cuando se trate de la venta de una finca rústica de superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo.' Nos encontramos con el mismo problema que ya hemos tratado antes con el retracto de colindantes del CCC, falta el presupuesto primero para la aplicación del precepto: que nos encontremos ante una explotación prioritaria.
2.- No hay la menor prueba, ni prácticamente alegación alguna en ese sentido.
Para que se aplique el artículo 27 citado hay que ser titular de una explotación prioritaria, cuyo concepto define el artículo 4 de la ley 19/95 . Entre esos requisitos está el de que el titular ostente la condición de ser agricultor profesional conforme al artículo 2.5 de la ley, no del 2.9 (agricultor a tiempo parcial) como ahora pretende la apelante, para eludir el incumplimiento de los requisitos del artículo 6 de la ley autonómica 1/08.
Por lo tanto, si no estamos ante una explotación agraria prioritaria, no procede el derecho de retracto del artículo 27 de la ley 19/95 y, por supuesto, no hay colisión de retractos.
OCTAVO.- Decisión del tribunal (VI). Otras cuestiones planteadas por la apelante.
1.- En su fundamento sexto del recurso se refiere la apelante a que la sentencia atribuye preferencia al derecho de retracto de los demandados sobre el de la actora, cuando ello no es cierto, entre otras cosas porque como ya hemos dicho los demandados no ejercitan retracto alguno, sino que son propietarios por compra.
En cuanto a la cita en el motivo de normas derogadas y reglamentos comunitarios nada tienen que ver con lo que nos interesa una vez hemos dicho y reiterado cuál es la finca a retraer y quién puede hacerlo según las leyes vigentes.
2.- En forma incomprensible, añade la apelante, que los demandados no son cultivadores directos y personales.
Dejando de lado cualquier otra consideración, sólo diremos que quién ha de justificarlo es la actora, que es quien ejercita la acción.
Y lo mismo cabe señalar respecto de quién puede retraer, pregunta retórica que la apelante se plantea en el apartado tercero, subapartado tercero de su recurso acerca de si los demandados pueden retraer.
Ya contestamos nosotros que no, puesto que son los compradores retraídos.
3.- Nos referimos a continuación al fundamento quinto del recurso, que dice que no hay colisión de retractos.
La cuestión de si una de las compradoras era también colindante por otro lado con la finca vendida, sólo se trató de forma tangencial y no tienen mayor trascendencia a la vista de todo lo que se ha expuesto sobre la identidad de la finca vendida.
Reiteramos que quien retrae es la actora, y que aunque la demandada aludiera a la condición de colindante de una finca de la Sra. Araceli , ninguna acción ejercitó al respecto.
4.- Por otra parte, en su motivo sexto del recurso, la actora apelante alude a la inexistencia de preferencia entre colindantes.
Efectivamente, así es. No hay conflicto entre colindantes distintos, pues como hemos dicho los demandados no retraen nada sino que compraron al legítimo propietario una finca; su título no descansa en ser colindantes sino en la compraventa.
5.- Dedica su motivo octavo la apelante a la prescripción opuesta en su momento por la demandada.
La prescripción es una excepción que sólo es oponible a instancia de parte, por lo que es a la demandada, hoy apelada, a quien debe preocupar la suerte de la misma, y no a la parte actora.
En el caso, es evidente que fue desestimada tácitamente y que la demandada lo ha consentido.
6.- En cuanto a cuál debe ser la cantidad a consignar como precio, la propia apelante ya dice que la demandada, que objetó que en vez de los 52.932,10 euros consignados la cantidad correcta habría sido la del precio de venta de la finca NUM004 , 176.955,91 euros (con gastos), acabó no pidiendo nada sobre el particular.
Por lo tanto, si nada pidió, nada hay que decir.
7.- Respecto de la falta de toma en consideración de los dictámenes periciales aportados, ya dijimos al principio de esta resolución que no toda prueba admitida acaba siendo útil ni conducente al resultado del pleito.
Las periciales ninguna influencia tienen en la conclusión de este proceso, ni para la juez ni para nosotros, por lo que ninguna valoración hay que hacer sobre las mismas una vez hemos establecido que la finca retraída no coincide con la vendida, y que la actora no ostenta los requisitos subjetivos necesarios para el ejercicio de las acciones ejercitadas.
8.- La referencia al auto de complementación de la sentencia no responde sino una exhaustividad estéril en el análisis de la sentencia.
La juez no consideró oportuno aclarar, subsanar o complementar su sentencia, pero ello no tiene recurso, sino que las supuestas deficiencias u omisiones se solventan a través de la apelación.
Como ha hecho la apelante; luego nada tenemos que decir sobre el particular.
9.- Finalmente, en cuanto a la condena en costas de la primera instancia, la parte formula una petición que el tribunal, directamente, no comprende. Lo que dice el artículo 394 Lec es que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Los demandados, repetimos por enésima vez, no han ejercitado acción alguna, por lo que lo mismo da que la Sra. Araceli sea colindante de la parcela NUM008 y no lo sea de la NUM011 , y que los otros codemandados lo sean o no; aquí quien ha ejercitado una acción (varias, en realidad) es la actora.
Todas las acciones se han visto desestimadas en la primera instancia y la juez ha actuado con arreglo al artículo 394 Lec al no existir ninguna de las previsiones de no imposición de las costas.
Lo cual debe confirmarse.
10.- Finalmente, en cuanto a las costas de este recurso, se imponen a la parte apelante de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 Lec .
A fin de evitar discusiones futuras, lo que sí puntualizamos es que la cuantía de la acción ejercitada, que quedó pendiente de determinar en la primera instancia, es la fijada por la actora, dado que manifiestamente no ejercitó acción alguna sobre la total finca vendida, lo que, como hemos vistos, ha acarreado el rechazo de sus pretensiones.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Verónica frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 723/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Se fija la cuantía del proceso en la cantidad fijada en la demanda.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
