Sentencia CIVIL Nº 175/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 165/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100173

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:259

Núm. Roj: SAP CC 259/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00175/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0004922
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000690 /2016
Recurrente: Everardo
Procurador: MARIA CARMEN PEREZ MORE NO DE ACEVEDO
Abogado: MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO
Recurrido: Lucas , Benita , NEGOVAEX SL
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, CARLOS MURILLO JIMENEZ ,
Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ, JOSE VIERA CANDIDO ,
S E N T E N C I A NÚM.- 175/2018
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Marzo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 165/218,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 690/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres,
siendo parte apelante , el demandado DON Everardo , representado en la primera instancia y en esta alzada
por la Procuradora Sra. Pérez Moreno de Acevedo , y defendido por el Letrado, Sr. Sampedro Sampedro
; y como partes apeladas: el demandante DON Lucas , representado en la instancia y en la presente
alzada por la Procuradora Sra. Muñoz García , y defendido por el Letrado Sr. Nieto Alvarez; y la demandada
DOÑA Benita , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo
Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Viera Cándido.

Y el demandado, en situación de rebeldía procesal, NEGOVAEX, S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm. 690/2016, con fecha 31 de Octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Lucas , representado por la Procuradora Dª.

Antonia Muñoz García, contra NEGOVAEX S.L., en situación procesal de rebeldía, Dª. Benita , representada por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, y D. Everardo , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Moreno de Acevedo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad adeudada de 5.121,11 €, más los intereses legales correspondientes, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- Las representaciones procesales de las partes demandada y demandante presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Lucas demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento del documento de resolución de contrato y reconocimiento de deuda firmado entre las partes, demanda planteada frente a NEGOVAEX S.L., Dª Benita y D. Everardo ; y se dictó sentencia que estima y condena a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad adeudada de 5.121,11 €, más los intereses legales correspondientes, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada.

Disconforme el demandado D. Everardo ,, se formula recurso de apelación alegando en síntesis que ha existido un error en la valoración de la prueba, por cuanto el apelante no fue parte en el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la entidad NEGOVAEX, S.L de la que era entonces administrador único y director gerente D. Ceferino y actualmente lo es la codemandada Dª Benita , única persona avalada por el apelante que, concurriendo por tanto una evidente falta de legitimación pasiva.

Subsidiariamente, entiende que existe pluspetición, pues en el momento de aceptar avalar, lo hizo conociendo la cantidad avalada en ese momento, que era de 4.000 euros, sin que se comprometiera a avalar otra cantidad, independientemente de que en este caso, la que actuaba como arrendadora incumpliera el pago.

La apelada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Entrando en el motivo principal del recurso debe recordarse que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22- 11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, es preciso poner de manifiesto que la acción entablada en estos autos, aunque depende remotamente de un contrato de arrendamiento firmado entre D. Lucas y la entidad NEGOVAEX S.l. en fecha 1 de junio de 1987, se basa de forma directa e inmediata en el documento de resolución de dicho contrato firmado el día 21 de octubre de 2015, en el cual quedó fijada la deuda en 5.421,11 € por impago de las rentas, si bien, a la vista de los problemas económicos de la arrendataria, el demandante efectuó en el mismo una quita y espera sobre la deuda, descontando 1.421,11 €, con lo que quedó fijada en 4.000 €, que la arrendataria abonaría en ocho mensualidades de 500 € cada una entre noviembre de 2015 y junio de 2016, quedando sin efecto la quita y espera en el caso de que la arrendataria incumpliera cualquiera de los pagos establecidos.

En el citado acuerdo se pactó además que Dª. Benita Y D. Everardo garantizaban y avalaban con carácter solidario y solidariamente entre sí, la totalidad de las obligaciones contraídas en el documento de resolución contractual con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división.

Así las cosas, a la luz de ese documento, que es la base sobre el que se acciona, se comprende con facilidad, la necesidad de rechazar ese motivo principal del recurso. Estamos ante un auténtico reconocimiento de deuda liquidatorio de una situación contractual anterior y por tanto interesa, a los efectos de la legitimación, quienes intervinieron en el mismo y no tanto los que lo hicieron en el primitivo contrato locativo.

Pero es que además por lo que se refiere al apelante no puede olvidarse que en el citado documento de reconocimiento de deuda se establece literal y expresamente que el mismo y Dª Benita ' avalan con carácter solidario y solidariamente entre sí, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, respecto de todas las obligaciones contraídas en el presente documento por la arrendataria, respondiendo todos y cada uno de ellos por el total de las obligaciones contraídas y hasta el total pago de las obligaciones garantizadas...' Es evidente, de la lectura de dicha estipulación, la clara legitimación pasiva del recurrente, por su compromiso firme contenido en el documento, compromiso que adquiere con absoluta independencia de que no fuera parte en el contrato originario y por la razón que fuere, que no interesa en absoluto aquí, dado el carácter autónomo de su obligación de garantía, compromiso contraído con carácter solidario y con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división.

Por eso este primer motivo ha de ser rechazado.



TERCERO.- Subsidiariamente, se invoca pluspetición, pues en el momento de aceptar avalar, lo hizo conociendo la cantidad avalada en ese momento, que era de 4.000 euros, sin que se comprometiera a avalar otra cantidad, independientemente de que en este caso la que actuaba como arrendadora incumpliera el pago.

Pues bien, tal motivo también debe rechazarse por cuanto del documento en base al que se acciona, se deriva con claridad que los avalistas responden de la totalidad de la deuda contraída - en este caso, 5.121,11 € - , si se produce el incumplimiento de los pagos, como aquí ocurrió, quedando sin efecto la quita de 1.121,11 € en función de lo acordado por las partes, teniendo en cuenta además que se descuenta de la cantidad reclamada el único pago de 300 €.

En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia núm. 292-17, de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres , en autos núm. 690-2016, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO la expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./
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