Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 667/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100142
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:603
Núm. Roj: SAP CA 603/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 175
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE EL PUERTO DE SANTA
MARIA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 823/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 667/17
En la Ciudad de Cádiz a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 823/15 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente recurso Doña Tatiana representada por la Procuradora Doña
Rosario Montserrat Maiquez y defendida por el Abogado Don José M. Oviedo Mesa.
Han sido parte apelada en el presente recurso Don Edmundo , Doña Benita , Don Eugenio , Doña
Adoracion , Don Federico , Doña Ana , Don Florian , Don Gaspar , Don Gonzalo , Don Heraclio , Don
Lázaro , Don Luciano , Doña Esmeralda y Don Mauricio representada por la Procuradora Doña María
Isabél Sanabria Guerra y defendido por la Abogada Doña Ana Fernández de la Puente Millán.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 11 de julio de 2017 , cuyo fallo es como sigue: ' QUE ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora MARÍA ISABEL SANABRIA GUERRA en nombre y representación de Edmundo , Benita , Eugenio , Adoracion , Federico , Ana , Florian , Gaspar , Gonzalo , Heraclio , Lázaro , Luciano , Esmeralda Y Mauricio contra Tatiana representado por la procuradora ROSARIO MONSERRAT MAÍQUEZ SE ACUERDA LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CELEBRADOS POR Edmundo , Benita , Eugenio , Adoracion , Federico , Ana , Florian , Gaspar , Gonzalo , Heraclio , Lázaro , Luciano , Esmeralda , A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS POR LOS MISMOS EN CUANTÍA TOTAL DE 130.659,28 EUROS E INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUDICIOS SUFRIDOS EN CUANTÍA TOTAL DE 78.186,81 EUROS, TODO ELLO CONFORME AL SIGUIENTE DESGOLSE: - Edmundo DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR 18.871,78 EUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR 11.984,60 EUROS.
- Benita , Mauricio , Edmundo Y Eugenio 16.918,49 EUROS POR DEVOLUCIÓN Y10.728,04 EUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Eugenio Y Adoracion 24.040,48 EUROS POR DEVOLUCIÓN Y15.056,16 EUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS - Federico Y Ana 6.000 EUROS POR DEVOLUCIÓN Y 3.281,30 EUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Florian 6.000 EUROS POR DEVOLUCIÓN Y 3.270,12 EUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Gaspar 22.808,41 EUROS POR DEVOLUCIÓN Y 14.619,66 EUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Gonzalo 6.010,12 EUROS POR DEVOLUCIÓN Y 3.265,82 EUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Heraclio 12.000 EUROS POR DEVOLUCIÓN Y 6.154,38 EUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Lázaro 12.000 EUROS POR DEVOLUCIÓN Y 6.482,96 EUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Luciano Y Esmeralda 6.010 EUROS POR DEVOLUCIÓN Y 2983,77 EUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS .
MÁS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES Y AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Tatiana fue dado traslado a la parte contraria que no presento escrito de oposición, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos.
Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El juez de la instancia estima la demanda de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta su recurso en motivos procesales y de fondo del asunto.
SEGUNDO.- La parte apelante afirma que haya falta de motivación la sentencia.
No es cierto esta alegación, la resolución judicial recurrida esta suficientemente motivada, dando la razón a la parte demandante de resolver el contrato, pues la prestación que debía realizar la parte demandada no podía llevarse a cabo, pues los diferentes contratos de venta celebrados por la parte demandada con varios compradores no podían consumarse, habiendo transcurrido más de 10 años desde la celebración de los mismos, no terminándose el plan de urbanización que convertiría el inmueble en varios solares.
TERCERO.- La parte apelante como segunda cuestión procesal manifiesta que la sentencia no es congruente pues falta por determinar en que momento es exigible la obligación.
La congruencia, conforme a la doctrina jurisprudencial sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y de 2 de octubre de 2003 , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones.
La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1965 , 15 de diciembre de 1984 y de 31 de enero de 1992 , declara que deviene superflua la aplicación del articulo 1128 del Código Civil cuando el plazo que hubiera querido concederse ha transcurrido con exceso antes la iniciación del litigio.
No puede prolongarse en el tiempo la prestación de entrega del solar a los compradores quienes vieron frustradas sus expectativas, contractuales. La testigo, Doña Paloma , especializada en urbanismo, explicó al Juez de la instancia que este plan de urbanización duraba con exceso el tiempo de urbanización, aconsejando, como era imposible obtener la urbanización, pues el promotor inicial que tenía la propiedad se desistió por la crisis inmobiliaria, y al ser el sistema elegido para el plan de urbanización el de compensación, debían acudir a una letrado para que resolviera el contrato.
CUARTO.- La parte apelante sostiene que los demandantes no tenían legitimación activa para iniciar el proceso, pues se había transferido a la Junta de Compensación la propiedad de los inmuebles.
La legitimación, según doctrina jurisprudencial, sentencias del tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 y de 28 de diciembre de 2001 , consiste en una posición (o condición objetiva) en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; es la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto del pleito.
El objeto del pleito es la resolución contractual de un contrato de venta por la parte compradora que tiene legitimación activa frente a la vendedora que tiene legitimación para ser demandada, derivada de los contrato de compraventa; y si tiene capacidad para celebrarlo tiene capacidad y legitimación para pedir la resolución contractual.
QUINTO.- La parte apelante como cuestión de fondo alega que no hay establecimiento del plazo en el contrato y el retraso no es imputable a la parte vendedora.
La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1990 y de 24 de febrero de 1993 , declara que los impedimentos urbanísticos y administrativos constituyen causa de resolución, y por tanto, que la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que permite la declaración resolutoria, si las partes la instrumentan adecuadamente.
Los planes de urbanización se puede llevar a cabo por compensación, por coperación por expropiación forzosa.
En el hecho enjuiciado, se escogió llevarlo acabo por compensación, es decir, por iniciativa privada, exigiendo que el promotor tenga un 50% de los terrenos que van a ser objeto de urbanización Bernal Desarrollo Inmobiliario que poseía un 60% de la propiedad de los terrenos desistió por la crisis inmobiliaria, por lo que el plan de urbanización quedó paralizado, no habiendo sido sustituido por el sistema de coperación o de expropiación, quedando frustradas los expectativas de conversión del terreno en solares. Si no tuvo culpa la vendedora, menos la tuvieron los compradores, que adelantaron una determinada cantidad de dinero que ha sido retenida entre 10 a 15 años por la parte vendedora.
SEXTO.- No existe errónea valoración de prueba respecto de la testifical de la letrada Doña Paloma , letrada especializada en temas de urbanismo, que claramente manifestó que no pudo llevarse el plan de urbanización por compensación , por la retirada del promotor que poseía más del 50% de los terrenos por la crisis inmobiliaria, aconsejando a sus clientes que potaran por la resolución contractual, pues no se modificó el plan de urbanización a coperación o a expropiación forzosa.
SEPTIMO.- El objeto del contrato eran las parcelas resultantes del plan de urbanización, era la contraprestación a que se había obligado la parte vendedora a cambio de un precio, habiéndose entregado como señal una determinada cantidad de dinero y el resto se abonaría cuando se entregaran las parcelas resultantes del plan de urbanización.
Ha transcurrido más de diez años sin que la parte demandada haya cumplido su prestación, declarando la doctrina jurisprudencial sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1995 y 4 de marzo de 2002 , que para el supuesto de incumplimiento de obligaciones recíprocas, la facultad del perjudicado de escoger entre existir el cumplimiento o resolución de la obligación la indemnización de daños y perjuicios. Los compradores han optado por la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, dado que el cumplimiento no era factible, dado el tiempo transcurrido.
La indemnización de daños y perjuicios debe resarcir la perdida experimentada sin que pueda suponer un enriquecimiento injusto para el que lo perciba, según declara la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1997 y 26 de octubre de 2004 . No supone enriquecimiento injusto, el percibo de las cantidades entregadas por los compradores y abono de los intereses de la cantidad retenida por la parte vendedora por más de diez años. No estamos ante un caso fortuito, sino que la parte demandada debía preveer que si no existía un 50% de propiedad para el impulso del plan de urbanización por medio de la compensación, el plan de urbanización no se llevaría a efecto. Menos culpa tiene los compradores que esperaba por el transcurso de un lapso de tiempo de 5 ó 6 años, obtendría las parcelas resultantes del plan de urbanización.
OCTAVO.- Tampoco consideramos que haya existido dudas de hecho o derecho para dejar de aplicar el principio del vencimiento objetivo respecto de las costas procesales. Al haberse estima la demanda en toda su integridad conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.
NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que debemos DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Montserrat Maiquez en representación de Doña Tatiana frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de El Puerto de Santa María, en estas actuaciones, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se pierde el deposito constituido por interposición del recurso de apelación, dandosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

