Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 108/2018 de 18 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100301
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2322
Núm. Roj: SAP C 2322/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 108/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 175/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
108/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Imanol , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. FERNANDO GONZALEZ- CONCHEIRO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. CARLOS
GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y como parte apelada, D. Jacobo , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JOSE PIROSCIA
PENADO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala
en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/12/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz en el nombre y representación invocada y SE CONDENA al demandado D. Imanol a abonar al actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS (225.000 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial efectuada por vía de burofax el 20/4/2016, sin costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Imanol se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada es una reclamación de cantidad basada en un reconocimiento de deuda.
En ese documento, suscrito el 14 de junio de 2011, se dice que 'como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambos D. Imanol tiene contraída una deuda de 225.000 euros (doscientos veinticinco mil euros) con D. Jacobo ' a quien reconoce expresamente adeudar la citada cantidad.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Jacobo contra D. Imanol , condenando al demandado al pago de la cantidad que reconoció adeudar y desestimando la pretensión sobre los intereses devengados.
En el recurso de apelación no se cuestiona la autenticidad del documento que recoge el reconocimiento de deuda, ni el impago de la cantidad que se menciona en ese docuemnto. Lo que se alega es que ese documento se redactó 'en base a la amistad que unía a las partes, vinculadas en una serie de empresas que desarrollaban en común, con la finalidad de garantizar una operación de crédito realizada por D. Jacobo en el Banco de Santander en una oficina de A Coruña, aumentando así la solvencia del Sr. Jacobo '. En resumen, que se trata de un documento de favor para aparentar solvencia ante una entidad financiera, con el fin de obtener un préstamo.
SEGUNDO.- Antes de analizar las alegaciones de la parte recurrente conviene dejar constancia de unas consideraciones generales sobre el reconocimiento de deuda.
Para ello se transcribe parte de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el 15 de mayo de 2015, en la que se hace un completo resumen de la cuestión.
Se dice en esa sentencia que 'el reconocimiento de deuda se trata de un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba ( STS de 6/3/2009). Como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994, 13/2/1998, 28/9/2001, 1/3/2002, y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien por esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil, se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006), sino que 'la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93, y en la más reciente, de 24-VI-04), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'.
TERCERO.- El reconocimiento de deuda en que se basa la pretensión de la parte actora no expresa la causa o negocio originador de la misma. Cumple una función probatoria en favor del acreedor y atribuye al autor del reconocimiento la carga de probar que ese reconocimiento carece de causa lícita.
El autor del reconocimiento no ha levantado esa carga. No ha probado que ese documento es un negocio simulado que se creó para aparentar solvencia. El apelado no ha probado la vinculación en la serie de empresas desarrolladas en común con el apelante que justifica esa creación de apariencia de solvencia.
La prueba que propuso fue genérica e inútil: la remisión de requerimiento al Banco de Santander para que informase sobre las operaciones de crédito suscritas por el apelante durante año y medio y si con dichas solicitudes se aportó el documento de reconocimiento de deuda. La práctica de esa prueba se denegó en ambas instancias: aunque se acreditase la presentación del documento de reconocimiento de deuda ante el Banco ese hecho no aportaría información relevante sobre la finalidad con que se firmó el reconocimiento de deuda, ni sobre la correspondencia con la realidad de ese reconocimiento.
CUARTO.- Además, el apelante ha probado en éste proceso la realización de dos transferencias a dos empresas, por importe de 225.000 euros, una de 45.000 euros en concepto de préstamo y otra de 180.000 en la que se hizo constar como concepto la adquisición de mercancías. Respecto de esta segunda empresa el apelado reconoció que la gestionaba y dirigía, figurando su hermana como administradora. A pesar de ello no fue capaz de probar la supuesta contraprestación de la transferencia de 180.000 euros, que el apelante atribuye a un préstamo incluido en el reconocimiento de deuda. En cuanto a la otra empresa el apelante dijo haber entregado la cantidad, también incluida en el reconocimiento, por encargo del apelado. Éste no desmontó esa tesis practicando prueba sobre su falta de vinculación con esa sociedad, lo que estaba a su alcance llamando a declarar como testigo al represente de la sociedad o requiriendo de esta la información oportuna.
QUINTO.- La deuda se considera probada por el reconocimiento. El apelado no ha probado que el reconocimiento carezca de causa. El apelante ha aportado prueba indiciaria de la causa a que obedeció el reconocimiento, no desvirtuada por la otra parte. A estas conclusiones, con análogo razonamiento, llegó la sentencia apelada, que debe ser confirmada.
SEXTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Imanol y se confirma la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 119/2017.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

