Sentencia CIVIL Nº 175/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 99/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100171

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:708

Núm. Roj: SAP LE 708/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00175/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Euipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2017 0001367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000155 /2017
Recurrente: Adelina , Adelina
Procurador: , ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Abogado: , ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA
Recurrido: Almudena , Almudena
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: CARLOS LOPEZ FUERTES, CARLOS LOPEZ FUERTES
SENTENCIA NUM. 175/18
ILMO SR:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veinticinco de mayo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de JUICIO VERBAL 155/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 99/2018, en los que aparece como
parte apelante, Dª Adelina , representada por la Procuradora Dª Ana Teresa Martínez García, asistida por
el Abogado D. Angel Emilio Martínez García, y como parte apelada, Dª Almudena , representada por la
Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia, asistida por el Abogado D. Carlos López Fuertes, sobre acción
reivindicatoria, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina de Prado Sarabia en nombre y representación de Almudena frente a Adelina , representada por la Procuradora Ana Teresa Martínez García y; DECLARO a la actora propietaria de la finca URBANA: EDIFICIO sito en ESPINA DE TREMOR, Ayuntamiento de Igueña, AVENIDA000 , NUM000 . El solar sobre el que se encuentra la edificación tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 M2), de los que la edificación ocupa en su planta baja una superficie de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 M2), quedando el resto, esto es, CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 M2), destinado a patio. El edificio que consta de dos plantas se destina a almacén y tiene una superficie construida de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 M2), correspondiendo SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 M2), a cada una de las plantas. Linda: NORTE, urbana NUM001 de Adelina , y urbana NUM002 de Nazario ; SUR: AVENIDA000 y urbana NUM003 ; ESTE: AVENIDA000 y urbana NUM001 de Adelina ; y OESTE: urbana NUM003 de Roman y calle. Tiene referencia catastral NUM004 ; con la obligación de la demandada de dejar libre la finca, retirar los candados que impiden la salida de la actora al patio y retirar los escombros.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de mayo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por Dª Adelina se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 7 de Ponferrada en la que estimando la demanda formulada contra aquella por Dª Almudena , ejercitando acción reivindicatoria, se DECLARA a la actora propietaria de la finca URBANA: EDIFICIO sito en ESPINA DE TREMOR, Ayuntamiento de Igueña, AVENIDA000 , NUM000 . El solar sobre el que se encuentra la edificación tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 M2), de los que la edificación ocupa en su planta baja una superficie de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 M2), quedando el resto, esto es, CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 M2), destinado a patio. El edificio que consta de dos plantas se destina a almacén y tiene una superficie construida de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 M2), correspondiendo SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 M2), a cada una de las plantas. Linda: NORTE, urbana NUM001 de Adelina , y urbana NUM002 de Nazario ; SUR: AVENIDA000 y urbana NUM003 ; ESTE: AVENIDA000 y urbana NUM001 de Adelina ; y OESTE: urbana NUM003 de Roman y calle. Tiene referencia catastral NUM004 ; con la obligación de la demandada de dejar libre la finca, retirar los candados que impiden la salida de la actora al patio y retirar los escombros.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Con carácter previo procede entrar a resolver sobre la cuestión planteada por la parte actora en su escrito de fecha 26 de julio de 2017 al solicitar aclaración de sentencia, que fue denegada por Auto de 12 de septiembre siguiente, relativa a la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 455.1 de la LEC , al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía y no superar esta los 3.000,00 euros, al tratarse de una cuestión de orden público procesal de carácter imperativo y que escapa al poder de disposición de las partes.

Exami nando el litigio que nos ocupa resulta que el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación tiene por objeto una acción reivindicatoria y, por tanto, el procedimiento fue seguido por razón de la cuantía, y no de la materia como erróneamente entiende la parte recurrente al remitirse al art. 250.1.4º LEC que se refiere a las demandas en las que se pretenda la tutela sumaria de la posesión, llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión , y en la demanda fue fijada la cuantía del procedimiento en 1.687,91 euros coincidente con el valor de la finca conforme a los precios corrientes del mercado ( regla 2ª del art. 251 LE). Dicha cuantía fue la tenida en cuenta en el Decreto de 27 de abril de 2017 de admisión a trámite de la demanda por la que se acuerda sustanciar el proceso por los tramites del juicio verbal y por la parte demandada en el acto de la vista no se cuestionó la referida cuantificación, conforme permite el art. 255.3 de la LEC , con lo que dicho procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía de 1.687,91 euros.

En consecuencia, ha de estarse a dicha cuantía ya que la fijación de la misma siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes, bien en la demanda ( art. 253.1 LEC ), o, caso de impugnación por el demandado, y tratándose de un juicio verbal, en el acto de la vista ( art. 255.3 LEC ).

En la medida que ello es así la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no resulta recurrible en apelación, al no superar el litigio la cuantía de 3.000,00 euros establecida en el art. 455.1 LEC .

Lo anteriormente expuesto determina que el recurso deba declararse mal admitido, y por tanto desestimado, y confirmada la resolución recurrida, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (T.S.

1ª SST 4 de julio de 1992; 13 de marzo de 1993, 21 y 22 de septiembre de 1995, 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000) la de que 'los motivos legales en que pueden fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen debe ser desestimados' y, en consecuencia, ello nos exonera del examen de la cuestión de fondo planteada, por más que en el escrito de interposición del recurso, tras la admisión indebida en la instancia del recurso de apelación, se hayan expuesto las razones de hecho y de derecho por las que discrepa la parte de la resolución de instancia.



TERCERO. - Al ser desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Ponferrada, en Juicio Verbal núm. 155/2017 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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