Sentencia CIVIL Nº 175/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 602/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100175

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7089

Núm. Roj: SAP M 7089/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0099233
Recurso de Apelación 602/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 568/2016
APELANTE: D. Hipolito y Dña. María Milagros
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Ilmo. Magistrado
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU , ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio
Verbal (250.2) 568/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D. Hipolito
y Dña. María Milagros como partes apelantes, representados por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO
MORENO MARTIN contra BANKIA SA como parte apelada, representada por el Procurador D. FRANCISCO
ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, en representación de D. Hipolito y Dña. María Milagros , contra la entidad 'Bankia S.A.', debo declarar y declaro nulo el contrato plasmado en la orden de compra número NUM000 , de 7 de julio de 2011, por vicio de consentimiento, y debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora la suma efectivamente desembolsada por dicha suscripción, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra, devolviendo la actora las acciones litigiosas, y debo absolver y absuelvo a la demandada a la petición relativa a la suscripción de acciones de fecha 20 de julio de 2011. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hipolito y Dña. María Milagros , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.



CUARTO .- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' DCFR ', Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; ' Decreto de Ofertas Públicas ', Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la LMV 1988 , en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos; ' Folleto ', folleto informativo para la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia, inscrito en el Registro Oficial de la CNMV el 29/6/2011 y suplementos registrados el 5/7/2011 y 11/7/2011; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' LMV 1988 ', Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; ' LMV 2015 ', Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores; ' OPS ', Oferta Pública de Suscripción de Acciones de Bankia de 2011; ' STJUE ', sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- El 7/7/2011, D. Hipolito y D.ª María Milagros dieron a Bankia, S.A. -como empresa de servicios de inversión- orden de suscripción de 400 acciones en la OPS, por la suma de 1500 €. Además, el 20/7/2011 compraron, a través de la propia Bankia, 650 títulos en el mercado secundario (2401,10 €). Sustentan su pretensión en (a) la acción de anulación de las órdenes de suscripción por vicio del consentimiento consistente en error, con restitución recíproca del precio de las acciones (3901,10 €) más intereses legales desde el 20/7/2010 (sic), así como de las acciones y los rendimientos generados por las acciones; subsidiariamente, (b) la acción deresolución por incumplimiento de deberes de información y la acción de indemnización de la suma invertida más intereses desde la demanda; así como (c) las costas .

2. B) Contestación . - Bankia mostró conformidad en cuanto a las acciones adquiridas en la OPS; mientras que resistió parcialmente la demanda respecto a las acciones adquiridas en el mercado secundario, con las siguientes defensas : (a) falta de legitimación pasiva por no ser vendedora y solo actuar en ejecución de la orden; (b) inaplicabilidad de las obligaciones de información propias de las OPS; (c) error inexistente porque se compró a precio inferior a la OPS y, de haber existido, irrelevante por inesencial, inexcusable y por riesgo inherente a la aleatoriedad bursátil; (d) exactitud financiera de la información suministrada al mercado, según interpreta el propio Banco de España; (e) exención de responsabilidad por haber actuado con la debida diligencia ( art. 37 Decreto de Ofertas Públicas ); (f) inexistencia de incumplimiento indemnizable y, en su caso, de daño efectivo causado por el Folleto y ausencia de culpabilidad de Bankia; (f) no se ejercita la acción especial de responsabilidad por folleto, que se encuentra prescrita; subsidiariamente, moderación de la indemnización por (g) infracción del deber de mitigar el daño; y porque (h) solo sería imputable objetivamente a la inexactitud del Folleto el 29% de la caída de cotización.

3. C) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó parcialmente la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) anulación por error en el consentimiento de la orden de la OPS por vinculación a la jurisprudencia y, en cuanto a las acciones adquiridas en el mercado secundario, (b) no le es aplicable la misma doctrina jurisprudencial ni las mismas exigencia de información; (c) falta la legitimación pasiva; (d) error inexistente por la naturaleza del producto y por la previa bajada de la cotización, con asunción del riesgo de mercado.

4. D) Apelación de los inversores . - Los demandantes interponen el recurso que sustanciamos, mostrando conformidad a la anulación de las orden de suscripción de 7/7/2011 pero no así de la desestimación de la demanda respecto a la compraventa de 20/7/2011, basándose en los siguientes motivos : (1º) unidad de propósito de ambas compraventas, adquiriéndose en el mercado secundario como modo de ejecución de una previa orden de suscripción mayor, infraejecutada en la OPS; (2º) presencia del mismo vicio de consentimiento en todas las órdenes de suscripción, por coincidencia de la información inexacta, que no se desvaneció con la sola puesta en cotización de las acciones de Bankia, siendo inapreciable la diferencia de cotización entre la OPS y la adquisición en mercado; y (3º) confesión por incomparecencia de la directora de sucursal.

5. E) Oposición a la apelación de Bankia . - Bankia combate el recurso alegando que la adquisición disputada se produjo a un precio por acción, inferior al de salida a Bolsa. Se adhiere a los razonamientos de la Sentencia recurrida y añade que debe distinguirse entre la adquisición en la OPS y las compras en mercado secundario, en las que no puede sostenerse el error por inexactitud del Folleto. Agrega que no puede destruirse la seguridad jurídica por adquisiciones en este mercado. Reitera la excepción de falta de legitimación pasiva de quien no vendió, para soportar las acciones efectivamente interpuestas.

II LEGITIMACIÓN PASIVA POR COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO SECUNDARIO 6. En el planteamiento concreto de la demanda, literalmente, la petición contenida en el pedimento del suplico es la anulación de la 'orden de adquisición/compra' de las acciones. El régimen jurídico y objeto de estas peticiones exige las precisiones que siguen ( sim . SAP Madrid 11ª 283/2017, 30.6 ; 453/2017, 29.12 y rollos nº 410/2017 y 425/2017 ).

7. La relación del cliente con la empresa de servicios de inversión, a la que acude encargándole la compra de acciones, es una comisiónbursátil ('orden de bolsa'). El artículo 71 «Operaciones de los miembros por cuenta ajena» de la Ley del Mercado de Valores de 2015 (en el momento de la orden, art. 39 init . LMV 1988) prescribe en su apartado 1: «Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial vendrá obligado a ejecutar, por cuenta de sus clientes, las órdenes que reciba de los mismos para la negociación de valores en el correspondiente mercado». Se trata de una comisióndegarantía : «En las operaciones que realicen por cuenta ajena, los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores responderán ante sus comitentes de la entrega de los valores y del pago de su precio» ( arts. 41 LMV 1988 y 71.3 LMV 2015; con antecedente en el art. 101 CCom ).

8. La recepción y transmisión de la orden de bolsa, así como la ejecución del encargo -compra de las acciones- es un servicio de inversión . En efecto, «se considerarán servicios de inversión los siguientes: a) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. [...] b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes [...]» (arts. 63 LMV 1988 y 140 LMV 2015).

9. Pese a que Bankia, S.A. no es empresa de servicios de inversión, sin embargo, «las entidades de crédito , aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta ley, podrán realizar habitualmente todos los servicios previstos en los artículos 140 y 141, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello» (art. 145.1 LMV 2015, antes 65.1 LMV 1988).

10. Precisamos que, aunque la compra de las acciones se haya ejecutado con la intermediación añadida de Bankia Bolsa, S.V. ( docs. nº 1 y 2 de la demanda ); es normal la existencia de una comisión entre el cliente y la entidad bancaria que mantiene abierta la cuenta de valores, seguida de una subcomisión entre el Banco y su sociedad de valores. La primera comisión, en la que se recibe la orden de bolsa, queda suficientemente acreditada con el justificante de «liquidación de compra de títulos» ( doc. nº 3 de la demanda ) que lleva el membrete de Bankia, S.A.

11. Pues bien, la comisión para la negociación de valores puede ser objeto de anulación (nulidad de la 'comercialización' y entre las 'partes en la comercialización', en expresión de SSTS 1ª 625/2016, 24.10 ; 716/2016, 30.11 y 718/2016, 1.12 ).

12. Bankia, S.A. es quien recibe la orden de bolsa, por lo que es indisputable su legitimaciónpasiva para soportar la acción de anulación de esta modalidad de servicios de inversión ( ex art. 10 I LEC ).

13. El Tribunal Supremo «ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron» ( STS 1ª Pleno 652/2017, 29.11 y juris. cit. aunque asumiendo una compraventa; también 54/2018, 1.2; 55/2018, 1.2 y 71/2018, 13.2).

III COMPRAVENTAS EN EL MERCADO SECUNDARIO. ANULACIÓN POR ERROR 14. Los demandantes no han interpuesto la acción especial de responsabilidad por folleto sino una acción de anulación por error y, subsidiariamente, la acción de resolución con indemnización.

15. Esta Sala, en cuanto a la acción de anulación, viene considerando que no debe darse un tratamiento distinto a las adquisiciones en la OPS y en mercado secundario, al menos mientras el inversor no contaba con información que le permitiera disipar su error (recientemente, SAP Madrid 11ª 337/2017, 13.10 y las que cita).

16. A) Naturaleza del error .- Vistas las alegaciones de las partes, conviene una distinción previa.

17. No apreciamos un error sobre la naturaleza de la cosa ( error in re ). La acción de una sociedad cotizada, en sus rasgos o derechos principales, es un instrumento financiero no complejo (art. 79 bis.8 LMV), conocido por el más común de los inversores, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Distinto sería que el activo quedara desvirtuado por carencia de alguna cualidad esencial (v. g. es error relevante, el del comprador de obligaciones no susceptibles de negociación en Bolsa, a diferencia de lo que «anunciaban las circulares y prospectos publicados» [ STS 1ª 2/1917, 5.1 ]), no siendo el caso.

18. Diversamente, sí apreciamos error sobre el valor objetivo de las acciones ( error in valorem ).

Cuando la verdadera situación de Bankia se reveló al mercado, la cotización se desplomó. El error sobre la solidez patrimonial de la sociedad debe calificarse en la categoría de error sobre el valor.

19. B) Relevancia del error sobre el valor .- Sobre si un error sobre el valor (que no sobre el precio) puede considerarse un error relevante; la doctrina más común es que tales errores no lo son por tratarse de riesgos inherentes . El contratante, en uso de su autonomía privada, debe soportar los riesgos conexos a una valoración del objeto contratado. La mayoría de Ordenamientos y su jurisprudencia rechaza la anulación por un 'mal negocio'; aunque una minoría admite excepciones para ciertas personas y contratos o reconduce la situación a la figura de la rescisión por lesión ( læsio enormis ).

20. Concretamente se ha debatido, en relación con las cualidades de la acción , si es relevante que la sociedad sea solvente (que esté in bonis ) o las diferencias entre la situación patrimonial presentada y la realmente existente. Puede admitirse que si la sociedad llega al punto de tener fondos propios negativos o, más bien, el valor razonable conforme a un método aceptable de valoración es negativo, estaremos ante un caso de error in negotio , relevante porque la suscripción de acciones no será compraventa sino, objetivamente, una donación.

21. Lo cierto es que, pese a algunas dificultades técnicas (como las que protegen la intangibilidad del capital por el Derecho de sociedades), la línea jurisprudencial más reciente (cf. la jurisprudencia que se dictó en el asunto Banesto ) ha admitido, con carácter general, el remedio de la anulación ( SSTS 1ª Pleno 23 y 24/2016, de 3 de febrero ), complementando el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ) que solo prevé específicamente la acción indemnizatoria.

22. Si partimos de la anterior premisa, tenemos declarado que los razonamientos de las Sentencias de Pleno deben trasladarse «a la orden de compra que es objeto del recurso, toda vez que en el momento en que el demandante dio la orden de bolsa aún no se había producido la reformulación de las cuentas de Bankia (25/5/2012) que es el hecho relevante que, en su caso, habría disipado el error» ( SAP Madrid 11ª 283/2017, 30.6 ). Este error pivota sobre dos elementos.

23. [i] El mercado se encontraba distorsionado por información gravemente inexacta que, en este caso, procede fundamentalmente del Folleto, dada la propincuidad de la OPS y la adquisición cuya anulación se pretende. Sobre la presencia de «informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto» (art.

28 LMV 1988), nos remitimos a las aserciones del Tribunal Supremo: «dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia» ( STS 1ª Pleno 23/2016, 3.2 ). «Tras adquirir las acciones, a los pocos meses, se hizo evidente que los demandantes habían adquirido acciones de una sociedad cuya situación patrimonial y financiera era muy diferente de la que se expresaba en el folleto de la oferta pública, pues presentaba unas pérdidas multimillonarias, hubo de ser intervenida y recibió la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia» ( STS 1ª Pleno 24/2016, 3.2 ).

24. [ii] Respecto a la adquisición de los valores como consecuencia » de la información gravemente inexacta, la causación de la decisión sigue la teoría de la condición indispensable ( conditio sine qua non ): el inversor compró a causa de la información falsa diseminada en el mercado ( reliance ); o, en casos de omisión de datos, si de haberlos conocido, no hubiera comprado (causalidad hipotética). Se trata de una manifestación de la responsabilidad por la conclusión de un contrato en la confianza razonable del perjudicado en información incorrecta (arg. DCFR II 7:204).

25. Ahora bien, salvo casos de presunción obvia , probar no solo el conocimiento de la información falsa o el desconocimiento de la omitida, sino también cómo se habría actuado con información verdadera o completa, es una prueba diabólica .

26. [ii-i] En los casos de información falsa , puede acudirse a las presunciones judiciales ( art. 386 LEC ) y, en concreto, a la llamada presunción de fraude al mercado ( fraud-on-the-market theory ). Consiste en una presunción compleja (arg. Basic Inc v Levinson 485 US 224 [1988]): (i) De que la información es pública y relevante ( materiality ) unido a que el valor se negocia en un mercado en general eficiente (hechos-base), se presume el impacto de la información incorrecta en la cotización. Adicionalmente, (ii) de que el perjudicado comprara a precio de mercado durante el período relevante, dado que un inversor confía en la integridad de los precios del mercado (hechos-base), se presumirá que compró el valor confiando en la información incorrecta.

Lógicamente, la demandada podrá refutar la hipótesis de fraude al mercado, por todas las vías de contraprueba adecuadas para las presunciones (v. nuestra SAP Madrid 11ª 216/2017, 2.6 ), entre otras, que el demandante operó después de la revelación de la información ( truth-on-the market defence ) o que el demandante hubiera comprado o vendido, de todos modos, pese a la información incorrecta (v. Halliburton Co v Erica P John Fund Inc 573 US ___ [2014]). En las nuevas emisiones, como la OPS, por la llamada presunción de fraude creador del mercado ( fraud-created-the-market doctrine ), la causación de la inversión se presume a partir de que (i) el valor hubiera resultado innegociable si no es por las declaraciones falsas o engañosas y (ii) el inversor confía por la mera existencia de un mercado del valor en cuestión.

27. En este supuesto concreto, en el que el conjunto de información disponible para el mercado era, en sustancia, la contenida en el Folleto; puede traerse a colación que el Tribunal Supremo haya asumido la presunción judicial de confianza en relación con la información del prospecto: «justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una 'diseminación' de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir» ( STS 1ª 23/2016; seq . Anlagestimmung en BGHZ 14.7.1998 XI ZR 173/97 y 19.7.2004 II ZR 218/03). «Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual» ( STS 1ª Pleno 24/2016, 3.2 ).

28. En el presente caso, el demandante prueba los hechos-base: (i) relevancia de las irregularidades contables; (ii) publicidad del Folleto; (iii) eficiencia del mercado -Bolsa española- y (iv) temporaneidad: Folleto vigente (por doce meses ex art. 27.1 Decreto de Ofertas Públicas ) y compra antes de la revelación de la realidad con la reformulación de cuentas. Ello al tiempo que la demandada Bankia no ha desvirtuado las presunciones integradas en el anterior razonamiento.

29. [ii-ii] En los supuestos que implican, sobre todo, una omisión de datos relevantes , como en todo ilícito de omisión, sólo cabe una causalidad hipotética (no causalidad material), esto es, basta comprobar que los datos eran relevantes en el sentido de que un inversor razonable los habría considerado relevantes en la adopción de la decisión (arg. Affiliated Ute Citizens of Utah v US 406 US 128 [1972]).

Normalmente, ningún inversor razonable compra acciones de una sociedad insolvente. «No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores» ( STS 1ª cit. 24/2016 ). «Resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso. Máxime, al tratarse de pequeños ahorradores que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de grandes inversores, o los denominados inversores institucionales, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria» ( STS 1ª cit. 23/2016 ).

30. Finalmente, aclaramos que Bankia opone algunas defensas dialécticamente adecuadas frente a acciones indemnizatorias, pero ineficaces frente a una acción de anulación o inoperantes en el caso (v. nuestra SAP Madrid 11ª 283/2017, 30.6 ).

IV LIQUIDACIÓN DE LA RELACIÓN 31. La restitución de enriquecimientos por contrato ineficaz ( condictio de prestación ) se atiene a la norma pseudocontractual del artículo 1303 del Código Civil , que prescribe: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

32. El alcance de la restitución incluye la restitución de los títulos adquiridos (v. STS 1ª 716/2016, 30.11 ). En consecuencia, el Banco debe restituir la suma invertida por la parte demandante, así como los intereses legales desde la fecha de desembolso (o, más precisamente, desde que el saldo queda indisponible para el ordenante, aunque no se ha argumentado o justificado una diferencia de fechas); siempre que la parte demandante restituya los valores o el producto de su venta o canje, más los rendimientos que pudiera haber percibido, así como los intereses legales desde la fecha de percepción del producto o rendimiento o dividendo.

33. En verdad, tras la declaración de nulidad, la materia se rige por el Derecho de enriquecimientos (v. el desarrollo de otros aspectos de la liquidación en SAP Madrid 11ª 453/2017, 29.12 ).

34. Los intereses para el Banco se devengan «desde que se materializó la inversión en los productos cuya contratación fue declarada nula» ( not . STS 1ª 270/2017, 4.5 y juris. cit.) si bien se solicita una liquidación desde el 20/7/2011 para ambas adquisiciones y nos vincula el principio de rogación ( art. 216 LEC ). También la parte demandante tiene que abonar al Banco «el interés legal generado desde su cobro por las cantidades percibidas como rendimientos (cupones)» ( not . STS 1ª 434/2017, 11.7 ). «Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente» ( not . STS 1ª 561/2017, 16.10 ).

35. Finalmente, debe tomarse razón del devengo de intereses de la mora procesal ( art. 576 LEC ).

V COSTAS 36. Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación sustancial del recurso ( art. 398.2 LEC ).

37. Por efecto devolutivo de la estimación del recurso, las costas de la primera instancia procede imponerlas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por Hipolito y María Milagros contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid nº 100/2017, de 27 de marzo; por lo que procede su REVOCACIÓN PARCIAL y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Estimar sustancialmente la demanda, con anulación de las órdenes de compra de 7/7/2011 y 20/7/2011, condenando a Bankia, S.A. a restituir a Hipolito y María Milagros 3901,10 € más intereses (1) de 1500 €, al tipo de interés legal desde el 20/7/2011 hasta el 27/3/2017 y los de la mora procesal desde esta fecha y (2) de 2401,10 €, los de la mora procesal desde la fecha corriente. A su vez, la parte demandante debe restituir las acciones o, eventualmente, el producto de su venta, más los rendimientos o dividendos que pudiera haber percibido; así como los intereses del producto, rendimiento o dividendo al tipo de interés legal desde la fecha de su percepción, sustituidos por el tipo de la mora procesal desde el 27/3/2017 para los correspondientes a los títulos adquiridos el 7/7/2011, e intereses al tipo de la mora procesal desde la fecha corriente para los correspondientes a los títulos adquiridos el 20/7/2011.

Segundo.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia; sin costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0602-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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