Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 215/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100175
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8616
Núm. Roj: SAP M 8616/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0190015
Recurso de Apelación 215/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 1104/2016
APELANTE: D. Juan Ramón
PROCURADOR Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
APELADO: PANACOR 2000 SL
PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA Nº 175/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio cambiario número 1104/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 68 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, PANACOR 2000, S.L., representada por
el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, y de otra, como demandada-apelante, D. Juan Ramón ,
representado por la Procuradora Dña. Rocío Marsal Alonso.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada por la procuradora doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra PANACOR 2000, S.L., mandando seguir adelante con la ejecución despachada, con expresa imposición de costas a la demandante en la oposición.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Juan Ramón , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 11 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formuló demanda de juicio cambiario en reclamación de un pagaré por importe de 16.115,18 euros, intereses, gastos y costas, que resultó impagado a su vencimiento el 20-3-2015.
La parte demandada formula oposición alegando con apoyatura en el art. 64 de la Ley Cambiaria y del Cheque una cesión de crédito con satisfacción de las cantidades debidas por el cedente al cesionario.
La sentencia desestima la oposición negando validez a la cesión de crédito alegada por aquella, que se alza contra la sentencia interesando se dicte otra estimatoria del presente recurso, revocando así la decisión de primera instancia, reconociendo la extinción de la deuda y, con ello, ordenando el archivo del procedimiento de ejecución, con expresa imposición de costas al demandado en la oposición cambiaria y ejecutante, vista su mala fe y temeridad. Subsidiariamente, se limiten las cantidades de la ejecución al importe de la cesión de crédito, y en ningún caso pueda ejecutarse la deuda inicial.
Alega: 'Que, tras haberse admitido a trámite la demanda de oposición a la ejecución y la impugnación de la contraparte, se celebró vista y, tras ella, se dictó la sentencia a partir de una interpretación del contrato de cesión de créditos en autos que tiene como resultado la indefensión de mi mandante, y, por ende, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental recurrible en amparo a la tutela judicial efectiva.
La sentencia recurrida bien dice: 'Interpretando, conforme a las reglas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , la contradicción entre ambas expresiones en el contrato, entendemos que deben primar aquellas expresiones que en lugar de hacer una mera aseveración (cesión de crédito en pago de deuda) describen la realidad que desean pactar (con el recibo de dicha cantidad quedan satisfechas y saldadas todas las cuentas), pues es mucho más reveladora de la voluntad de las partes esta descripción que un mero enunciado, que puede dar lugar a confusión'. Efectivamente, así debiera haberse interpretado el contrato.
Sin embargo, sorprendentemente, la sentencia interpreta la cláusula 'con el recibo de dicha cantidad quedan satisfechas y saldadas todas las cuentas' como una prueba de que la intención de las partes no era que quedase saldada la deuda, sino que quedase saldada sólo si y cuando el pago se llevase a cabo por el deudor de mi mandante.
Tal interpretación no sólo es contraria al código civil, que exige pacto expreso para que una cesión esté condicionada al efectivo cobro del crédito, sino contraria a la literalidad del contrato a que la propia sentencia se refiere y a las circunstancias anteriores y posteriores a la firma del mismo, y que quedaron acreditadas en la vista: es decir, un acuerdo comercial entre la empresa cesionaria y la deudora, puesto que no se ha actuado para el cobro de la deuda, sino solo para obtener la ejecución contra mi mandante, y ello, además por el total de la deuda y no por el importe de la cesión de crédito, cuando la deuda queda extinguida por la cesión de crédito. Lo contrario implicaría dejar sin objeto el contrato.
Alega la mala fe de la contraparte, que en su demanda ejecutiva ocultó que existía una cesión de crédito, para luego, como escapatoria, discutir la naturaleza pro solvendo de la misma y que, entre otras muchas muestras de temeridad, se dirige contra mi mandante en vez de contra HIEZ, en probable connivencia con la misma, por lo que se debe concluir en una clara condena a costas, por aplicación del artículo 394 de la LEC '
SEGUNDO.- La parte actora/apelada interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- La actora, Panacor, y la demandada, PROTECCION ACUSTICA Y TECNICAS DEL MEDIO AMBIENTE SL, suscribieron un acuerdo de cesión de crédito en virtud del cual esta reconocía a aquella una deuda de 16.115,18 €.
Mediante este acuerdo de 4 de octubre de 2016 ( folio 89 y ss), PROTECCION ACUSTICA Y TECNICAS DEL MEDIO AMBIENTE SL cedía a Panacor un crédito que aquella tenía frente a HIEZ HORIDURARAK INSTALAZIONAK ETA ZERBIZUAK SA por importe de 4272,75 €.
En n la parte relativa a los comparecientes que intervienen se indica: 'Ambos comparecientes en la condición que intervienen ,se reconocen plena capacidad y legitimación para otorgar el presente contrato de CESION DE CREDITO EN PAGO DE DEUDA '.
La estipulación tercera de la cesión de crédito literalmente dice: ' Con el recibo de dicha cantidad quedan satisfechas y saldadas todas las cantidades pendientes por la entidad cedente a la entidad cesionaria relacionadas con los trabajos para la obra de instalación de PANTALLAS ACUSTICAS EN BI-656, LIBERANDO EN CONSECUENCIA de todo pago o responsabilidad a la empresa HIEZ HORIDURARAK INSTALAZIONAK ETA ZERBIZUAK SA(CONTRATISTA PRINCIPAL), y renunciando igualmente, al ejercicio de cuantas acciones penales o civiles pudieran corresponderle y que deriven del mencionado contrato al haber sido indemnizado a su entera satisfacción'.
La actora en virtud de aquella cesión no ha recibido ninguna cantidad .
La clave del procedimiento consiste en determinar si el referido documento, cuya autenticidad no es puesta en cuestión, entraña una cesión en pago extintiva del crédito de la actora frente a la demandada o si por el contrario, contiene una cesión para pago sin efectos liberatorios salvo en el supuesto de cobro íntegro del crédito en base al pago del deudor cedido.
La sentencia del TS nº 613/2008 de 2 de julio estudia el concepto de ambos tipos de cesión y así dice: 'Reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la datio pro soluto [dación en pago] y la datio pro solvendo [dación para el pago], recogida, entre otras, en las SSTS de 1 de marzo de 1969 ; 7 de diciembre de 1983 ( RJ 1983 , 6923); 14 de septiembre de 1987 (RJ 1987 , 6048); 13 de febrero de 1989 (RJ 1989 , 831); 4 de diciembre de 1989 ; 15 de diciembre de 1989 (RJ 1989 , 8832); 29 abril de 1991 ; 19 octubre de 1992 ; 28 de junio de 1997 ; 6 de noviembre de 2006, rec. 3456/1999 ( RJ 2006, 9146), 28 de marzo de 2007, rec. 1823/2000 (RJ 2007, 1615) declara que la datio pro soluto constituye un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, en tanto que la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas ( art. 1175 CC ) se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación.' En el presente caso nos encontramos ante una cesión pro solvendo, pero ello requiere que el acreedor cesionario reciba la cantidad cedida del deudor del cedente, interpretación acorde con la expresión: ' Con el recibo de dicha cantidad (por el deudor) quedan satisfechas y saladas todas las cantidades pendientes por la entidad cedente a la entidad cesionaria...' La adjudicación para pago de deudas (datio pro solvendo), tiene especifica regulación en el artículo 1175 del Código Civil , y se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente.
La dación en pago (datio pro soluto) siguiendo la jurisprudencia en la materia recogida por STS 1 de octubre de 2009 es un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular.
Si la cesionaria no recibe el dinero del crédito cedido del deudor del cedente, la deuda del cesionario no se extingue.
La STS nº 613/2008 establece: 'La citada STS de 3 de enero de 1977 establece la cesión de bienes a los acreedores, como uno de los medios satisfactorios del crédito regulado en el art. 1175 CC pero no entraña, por su propia esencia, una atribución de propiedad de los bienes que se ceden, sino su simple posesión, unida a un mandato irrevocable para disponer y poder cobrarse con su producto, restituyendo el remanente al deudor que solo queda liberado por el importe líquido de los bienes cedidos, por lo que se trata de una cesión «pro solvendo» que aparte de no atribuir el dominio no produce, sin más la extinción de la obligación.' La mala fe de la actora es inexistente, pues esta se deriva de una serie de hechos que la evidencia.
En este caso la cesión del crédito fue alegada por la demandada, y la actora/oponente se defendió de esa alegación relativa a la cesión, y aquella obtuvo una respuesta fundada en derecho, por lo que no se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.
QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón frente a la sentencia nº 390/20178 de cuatro de diciembre dictada por e l Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en el juicio cambiario nº 1104/2016, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 6 de junio de 2018.

