Sentencia CIVIL Nº 175/20...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 175/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 672/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100131

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:446

Núm. Roj: SJM IB 446:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00175/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 672/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 19 de marzo de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 672/2017 seguidos a instancia de Don Baldomero actuando en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil TAP Air Portugal Ib, declarada en situación de rebeldía procesal habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día10 de mayo de 2017 Don Baldomero actuando en su propio nombre y representación presentó demanda, en la que tras alegar los hechos que consideraba de aplicación, solicitaba una indemnización por importe de 1.207,81 euros, más gastos ocasionados, más los intereses legales y con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda, no realizándose por la misma. Por diligencia de ordenación se declara en situación de rebeldía procesal a la entidad demanda, quedando los autos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 20 de diciembre de 2016. En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje de Boa Vista ( Cabo VCerde) a Madrid, a la llegada de la demandante al aeropuerto de destino no pudo recoger la maleta, porque las misma no estaba, es decir no aparecieron. Ante ello se presenta la oportuna reclamación, Parte de Irregularidad de Equipajes PIR. Dado que la maleta no apareció en los días inmediatamente siguiente hubo de realizar las compras necesarias. Por ello reclama el importe de 1.207,81 euros.

La entidad demandada se haya en rebeldía procesal no realizando manifestaciones al respecto.

Por tanto, el objeto de la controversia se centra en la cuestión puramente jurídica: el hecho de aplicar el CM 1999 artículo 22.2 : en efecto, en dicho artículo se establece como límite de indemnización 1.000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, DEG), comprensivos del daño material y moral, en aquellos supuestos de pérdida de equipaje en los que no se hubiera hecho declaración especial de valor, y en concreto la valoración del de la indemnización pertinente.

SEGUNDO.-Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Legislación aplicable. Resolución de la controversia.

La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, y no la normativa general de las obligaciones y contratos o la LNA.

Por tanto, resulta de aplicación el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante, CE).

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

Visto el artículo 22.2 CM 1999 la regla general es limitar a 1.000 DEG por pasajero el importe de la indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.

Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que 'Por otra parte, dando respuesta a otro de los motivos del recurso, es dudoso si en el caso enjuiciado resulta de aplicación el límite establecido en el art. 22.2 del Convenio de Montreal , que limita el importe máximo de la reclamación a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, o bien se debería aplicarse la previsión del art. 22.5, que no somete a limitación alguna la reclamación en el caso de que se pruebe que el daño sea el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. La actuación de la transportista es doblemente censurable: (i) de una parte, extravió el equipaje, lo que siendo un acto revelador de falta de diligencia en la gestión de los propios recursos, puede considerarse que no reviste una especial gravedad, a los efectos de calificar su acto como doloso o temerario; (ii) de otra, dejó a la pasajera sin información alguna sobre el paradero de sus maletas durante al menos los dos días siguientes y, cuando por fin fueron localizadas y llegaron al aeropuerto de Atlanta, aún demoró de manera irrazonable su entrega a las pasajeras, de manera que hubieron de ser ellas quienes las pasaran a recoger por los almacenes del propio aeropuerto. De manera que no le falta algo de razón a la recurrente cuando pretende que no se aplique los límites con fundamento en lo establecido en el art. 22.5 del Convenio'.

Si bien lo expuesto, en el presente caso no estamos en supuesto que permita catalogar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 22.5 CM y si, más ajustado conforme a lo establecido en el artículo 22.2. CM. Por ello hemos de ceñirnos a determinar la cantidad que ha de corresponderle. Sobre este extremo la actora solicita que se le indemnice por el importe de 1.207,81 euros. El importe reclamado deriva del retraso en la entrega de la maleta, pues la misma se efectuó con 15 días de retraso,. Es pertinente recordar a los efectos el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1131 DEG. En el presente caso, dado que le retraso sufrido fue de 15 días a fecha del vuelo se cuantifican en el importe de 1.039,71 euros. no siendo tal hecho controvertido,

Respecto los gastos en que se han visto incurso la actora, como consecuencia del retraso, ello tampoco es un hecho controvertido, así como por los mismos se aportan los tickets de compra de los respectivos enseres y ropas necesarios, como se puede observar en el documento número seis de la demanda, estimándose pues dicha pretensión, por importe de 168,10 euros.

Por tanto, la cantidad total a satisfacer por la entidad demandada es de 1.207,81 euros.

CUARTO.-Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 10 de mayo de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

QUINTO.-Costas

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art. 394 de la LEC , al estimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Baldomero , contra la entidad mercantil TAP Air Portugal debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil TAP Air Portugal es responsable del retraso en la entrega del equipaje de la actora y de los daños materiales sufridos por como consecuencia de la ejecución deficiente del contrato de transporte que unía a éstas con la entidad mercantil y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la entidad mercantil TAP Air Portugal a pagar a Don Baldomero la cantidad de 1.207,81 euros más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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