Sentencia CIVIL Nº 175/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 153/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100159

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1472

Núm. Roj: SAP O 1472/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00175/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0004943
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2018
Recurrente: Nieves , BANKINTER CONSUMER
Procurador: SONIA ARASA MONASTERIO, ANA ALVAREZ ARENAS
Abogado: ADRIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 153/19
NÚMERO 175
En OVIEDO, a seis de mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 153/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 359/18, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por BANKINTER CONSUMER
FINANCE E.F.C. S.A ., demandado en primera instancia, y por DOÑA Nieves , demandante en primera
instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que ESTIMO parcialmente la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Nieves , y que CONDE NO a la parte demandada, 'Bankinter consumer finance, E.F.C., S.A.' , a abonar a la anterior la cantidad de tres mil euros , con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Sin imposición de costas' .



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada y demandante sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron ambos recursos, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de abril de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Considera que alguna de las cláusulas del contrato de tarjeta suscrito entre los litigantes el 28 de febrero de 2.017, en concreto la cláusula octava es abusiva y que su ejercicio por parte de la entidad crediticia, incumpliendo lo allí previsto, ha irrogado un daño moral a la demandante. Daño que condena a indemnizar en la suma de tres mil euros (3.000€).

Sentencia apelada por ambas partes litigantes.



SEGUNDO.- La entidad crediticia demandada muestra su discrepancia con la apreciación del juzgador de instancia, en cuanto a que el contrato suscrito entre los litigantes contenga cláusulas abusivas.

Subsidiariamente, de mantener esa valoración, apunta que la consecuencia jurídica sería su declaración de nulidad y expulsión del contrato, pero no la indemnización de un daño moral que ni tan siquiera se acredita.

En cuanto a las costas de la primera instancia valora que el recurso va a ser estimado, lo que supondrá la desestimación de la demanda debiendo aplicar el criterio general de vencimiento objetivo, artículo 3941 de la LEC .

El recurso de apelación interpuesto por la demandante se circunscribe a cuestionar la indemnización establecida en la sentencia, al considerar insuficiente la fijada y reitera la petición de nueve mil euros (9.000€), deducida en la demanda.



TERCERO.- Centrados los términos de sendos recursos, lo primero que hemos de decir es que el contrato de tarjeta suscrito entre los litigantes cabría calificarlo como de contrato tipo, estandarizado, prerredactado en su integridad por la entidad financiera y dirigido a una contratación en masa, con múltiples clientes. De hecho, en el contrato de autos todas las cláusulas son adhesivas. No hay dato alguno que permita afirmar que es fruto de una negociación individual. Ni tan siquiera se recoge una mención expresa al límite del crédito, tan sólo se reseña algún dato facilitado por el cliente como el nombre, la cuenta asociada y la forma de pago.

Ahora bien, como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la naturaleza adhesiva del contrato no lo invalida, pretensión que ni tan siquiera se deduce por la demandante , quien sustenta su reclamación en el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de la estipulación octava del contrato a cuyo tenor: 'La Entidad podrá en cualquier momento modificar el límite del crédito concedido, si bien deberá comunicar expresamente con dos meses de antelación al cliente dicha modificación, al objeto de que éste tenga conocimiento de la fecha de la misma y del nuevo límite concedido. Si el Titular no estuviera conforme con la variación del límite podrá resolver el contrato mediante comunicación a la Entidad.... No obstante lo anterior, las modificaciones del límite de crédito concedido podrán aplicarse de manera inmediata cuando sean más favorables al titular'.

Así las cosas, y a la vista de los términos de la demanda no se cuestiona tanto la validez de la cláusula, ni su contenido, lo que denuncia la demandante es la inobservancia de la misma por parte de la entidad crediticia, quien ha modificado a la baja el límite de crédito concedido de tres mil euros (3.000€) a dos mil euros (2.000€).

Se discrepa de la valoración recogida en la sentencia de instancia al calificar como abusiva dicha cláusula. Su redacción encuentra cobertura en el artículo 85. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , pues si bien dicho precepto legal califica como abusivas 'las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo en este último caso que concurran motivos válidos especificados en el contrato', regula algunas peculiaridades respecto a contratos referidos a servicios financieros en los que admite como válida la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato.

La cláusula octava del contrato reservaba al empresario la facultad de modificar el límite de crédito, pero notificándolo al cliente con una antelación mínima de dos meses y si el cliente no estaba conforme estaba facultado a resolver el contrato.

No se albergan dudas acerca del incumplimiento contractual en el que incide la entidad crediticia, quien unilateralmente rebaja el crédito concedido de 3.000 € a 2.000 euros, sin previo aviso, para lo que no estaba facultado, no pudiendo dejar a su arbitrio el cumplimiento del contrato, según regula el artículo 1.256 del Código Civil . Lo que no puede hacer la entidad crediticia es una interpretación unilateral acerca de que la rebaja del crédito es más beneficiosa para el cliente. Hablamos de una interpretación subjetiva que sólo le corresponde al cliente, para lo que requiere su previa comunicación y darle la oportunidad de decidir si le conviene o no esa moderación. Y es que se discrepa de la interpretación unilateral y partidista realizada por la entidad bancaria respecto de la cláusula octava del contrato.

La entidad bancaria admite que el crédito inicialmente concedido fue el de mil doscientos euros (1.200€) y que luego se eleva a tres mil euros (3.000€), si bien propugna que esa elevación no lo fue a petición de la acreditada sino una decisión unilateral de la entidad bancaria. Es irrelevante lo que motivara esa elevación del crédito, lo cierto es que este ascendía a 3.000 euros, según se desprende de los extractos bancarios aportados. Cualquier modificación de esa cantidad exigía la previa notificación a la acreditada. Notificación que no consta se haya producido en el caso de autos.



CUARTO.- Constatado el incumplimiento contractual en el que incurre la entidad crediticia y dejando al margen la facultad resolutoria del mismo, que asiste a la demandante, cláusula octava del contrato y artículo 1.124 del Código Civil , lo que hemos de dilucidar en estos momentos si dicho incumplimiento irroga o no algún daño moral a la acreditada y en su caso determinar su cuantía, al ser este el motivo de apelación de la parte actora, quien no denuncia perjuicio patrimonial alguno.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de indemnizar el daño moral, el cual se integra desde un aspecto negativo como detracción que sufre el perjudicado y supone una inmisión perturbadora de su personalidad, no pudiendo incluir en este concepto daños materiales, susceptibles de una valoración económica y desde un aspecto positivo como alteración psíquica, frustración, desasosiego, zozobra, molestias que la actuación de un tercero ocasiona al perjudicado, en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.006 .

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.000 , cuando nos referimos a daños morales no se trata de menoscabos patrimoniales, sino que es un daño que se proyecta directamente en la persona que lo padece.

En el caso de autos, la lectura de la demandada evidencia que más allá de un genérico perjuicio patrimonial, fundamento segundo de la demanda, por no poderse endeudar en cuantía superior a dos mil euros (2.000€), cuando antes lo podía hacer en tres mil euros (3.000€), la reclamación la reconduce a daño moral, último párrafo del fundamento de derecho quinto, pero sin concretar en qué se traduciría ese daño moral. A falta de otros datos que lo aclaren se considera que el daño moral que ha podido sufrir la demandante es la frustración ante la actuación unilateral de la entidad bancaria al modificar el límite del crédito sin cumplir el preaviso al que estaba obligado. Incumplimiento cuya sanción adecuada es la resolución del contrato si interesa a la demandante, pero que no justifica otra indemnización pecuniaria, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER y la consecuente desestimación del interpuesto por la demandante. Quien no ha probado la existencia de perjuicio moral.



QUINTO.- Lo anteriormente argumentado nos lleva a la desestimación de la demanda, no obstante lo cual las dudas existentes acerca de la actuación de la demandada, al modificar unilateralmente el límite del crédito sin notificarlo a la acreditada, justifica el no hacer especial imposición de costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 3941 inciso final de la LEC .

La estimación del recurso de apelación interpuesto por Bankinter conlleva que no se le impongan las costas, artículo 3982 de la LEC .

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Nieves , lo es con condena en costas del mismo, dada su falta de justificación ante una sentencia que ya le reconocía el derecho a percibir una determinada indemnización a pesar de la falta de prueba del daño moral.

En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Nieves .

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en el Juicio Ordinario N º. 359/2.018. Se revoca la sentencia.

SE DESESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR DOÑA Nieves contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA. Se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer especial imposición de costas de la primera instancia.

No se hace especial condena en costas del recurso de apelación interpuesto por Bankinter Consumer Finance EFC SA.

Se impone a Nieves las costas de su recurso.

En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la apelante Bankinter el depósito constituido para recurrir. Dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar por Doña Nieves .

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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