Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 677/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100152
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2781
Núm. Roj: SAP B 2781/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158146955
Recurso de apelación 677/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 510/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jacobo
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Parte recurrida: Consuelo
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
SENTENCIA Nº 175/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 29 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 510/2015 remitidos por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta Consuelo .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Alexandra Coll Graña, en la representación procesal de Consuelo , contra Jacobo , representado por el Procurador Sr. Carles FerreresVidal,yenconsecuencia: Condeno a Jacobo , al pago a Consuelo de la cantidad de 50.000 euros ( Cincuenta mil euros ) más los intereses legales desde la interposición de la demanda con imposición en costas a la parte demandada. ' Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación del Sr. Jacobo , contra Consuelo , representada por el Procurador Sra. Alexandra Coll Graña, y en su virtud, se condena en costas al Sr. Jacobo . '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que de un lado estima en su integridad la demanda interpuesta por Dña. Consuelo en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de la falta de cumplimiento por parte del demandado D. Jacobo del pago aplazado derivado de la firma por la disolución del condominio del convenio de extinción de condominio y adjudicación suscrito inter partes ante Notario el 22 de junio de 2011 en cuya virtud la actora cedió al demandado quien se adjudico su mitad indivisa sobre las fincas en condominio tanto la vivienda que fue conyugal sita en al CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Sant Feliu de Llobregat como la plaza de parking por su valor en junto de 366.986,80€y por otro el demandado asumió el pago integro de la hipoteca que existía así como el pago a la actora de la total suma de 150.000€ pagando en dicho acto la cantidad de 100.000€ y quedando pendiente la suma aplazada de 50.000€ que debía abonar a la espera de la venta de las dos fincas a un tercero y en todo caso como máximo en el plazo de dos años desde la firma de dicho documento momento a partir del cual los 50.000€ pasarían a ser directamente exigibles por la esposa al entender que no podía aplicarse la clausula rebus sic stantibus pues las circunstancias alegadas por el demandado de caída de los precios de venta de los inmuebles, pues según alegaba la vivienda se vendió en el mes de junio del año 2015 por un precio de 229.000€ no habiendo vendido aun la plaza de parking cuando los mismos fueron valorados en la suma antes referida lo que suponía una bajada de 116.591,48€ esto es un 33,74% menos que la valoración de la vivienda en mayo de 2011 cuando se firmo el convenio regulador que dio lugar a la posterior escritura de extinción del condominio que conllevaba según el demandado que hubiera asumido una obligación superior a la que le correspondía, cuando además la expectativa era que incluso las inmuebles se vendieren a precio superior a tenor de lo que se recogió en la propia estipulación B) adjudicaciones punto 2.b de la escritura de disolución de condominio, pues se previó que en el supuesto de que la vivienda fuera vendida por un precio superior al inicialmente estimado- de 183.493,40€ incluida la plaza de parking- o tras la venta sufragados todos los gastos al demandado le quedaren libres mas de 150.000€ el exceso la percibiría en su totalidad la actora, no justificaban la aplicación de dicha doctrina pues ambas partes eran a la firma del convenio conocedoras de la denominada coloquialmente crisis inmobiliaria y visto el hecho quinto de la contestación la bajada de precios era un hecho conocido por ambas sino susceptible de predicción ante un eventual y posible empeoramiento del escenario inmobiliario debiendo por ello condenar al demandado al pago de la suma reclamada e intereses del art. 1100 y 1108 CC desde la interpelación judicial ; y de otro, desestima la reconvención en base a la cual el demandado reclamaba en base a la mayor aportación que hizo para adquirir al vivienda conyugal con solo su peculio de la suma de 37.437,16€ la mitad del capital de su exclusiva titularidad que aporto en el año 1998 para adquirir la vivienda conyugal de la CALLE000 , esto es la suma de 18.718,58€ visto que ambas partes suscribieron en mayo de 2011 convenio regulador homologado judicialmente y se presento la escritura de extinción del condominio y adjudicación de 22 de junio de 2011 estableciendo el pacto 3 a cuyo tenor las partes daban por extinguido el condominio y pagadas obligándose a nada mas reclamarse en tal concepto excepto la suma aplazada de pago ,saldando y compensando de este modo los créditos o deudas que pudiera haber entre los mismos; se alza el recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen: infracción de los artículos 1258 y 1281.2CC y aplicación del rebus sic stantibus pues existen y concurren circunstancias sobrevenidas de especial gravedad derivadas de la coyuntura económica pues dada la minusvaloración de lo que realmente valen los inmuebles respecto al precio consignado en la escritura de extinción del condominio de un 39,08% que supone en aplicación de la misma que no deba ser abonada la cantidad de 50.000€ al haber decaído el presupuesto factico que justificaba la compensación económica, o de modo subsidiario se modere la clausula de pago en atención a la reducción del precio de venta del inmueble en la proporción de la depreciación sufrida del 29,54% a tenor de la comparativa que se hace de portales de web del sector de venta de inmuebles sobre los 150.000€ resulta el importe de 105.687,61€ y por ello tras restar lo abonado en aquel acto resulta una suma a pagar de 5.687,61€; error en la valoración de la prueba y procedencia de la reconvención a favor del Sr. Jacobo por la suma de 18.718,58€ junto con su actualización del IPC junto a la depreciación de la moneda desde el año 1999 a 2015 lo que da la suma de 26.210, 53€ por la mayor contribución en la adquisición de la vivienda conyugal, principal actualizado a la fecha de la reconvención; y la incongruencia 'extra petita' en cuanto a los intereses concedidos del art. 1100 y 1108CC no pedidos en la instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso comenzar prima facie destacando la jurisprudencia de la doctrina rebus sic stantibus que resume la STS de 9 de enero de 2019 :' 1.- Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013 , la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC , trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.
Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos.
Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.
La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan).
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEG 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.
No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art.
6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).
El citado art. 6.111 PECL, relativo al 'Cambio de Circunstancias', señala: '(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.
'(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias'.
Aunque los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no tienen carácter vinculante, la jurisprudencia de esta sala los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno. Verbigracia, la sentencia 1180/2008, de 17 de diciembre , señala que 'el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil', y cita múltiples sentencias en las que se han utilizado estos principios con esos fines.
Mientras que, en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación, se propone para el art. 1213 CC la siguiente redacción, inspirada tanto en la idea de la causa negocial, como en la de la asignación de riesgos: 'Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
'La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato'.
2.- Respecto a la aplicación de la regla rebus sic stantibus a los contratos con incertidumbre sobre sus resultados económicos, la sentencia 626/2013, de 29 de octubre , declaró que: 'para que sea aplicable esa técnica de resolución o revisión del contrato se exige, entre otras condiciones, como señaló la sentencia de 23 de abril de 1991 , que la alteración de las circunstancias resulte imprevisible, lo que no acontece cuando la incertidumbre constituye la base determinante de la regulación contractual'.
Es decir, la regla rebus no puede operar en contratos cuyo ámbito de aplicación propio está constituido por los supuestos en los que no resulta del contrato la asignación del riesgo a una de las partes o una distribución del riesgo de una determinada manera.
3.- Tanto en la jurisprudencia como en las regulaciones internacionales antedichas es condición necesaria para la aplicación de la regla rebus la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo' A pesar de los esfuerzos argumentales que se hacen el recurso en orden a reclamar la aplicación de la clausula rebus sic stantibus- ya sea de modo integral o subsidiario de modo parcial a fin de moderar la cantidad a pagar por el demandado a la actora- ninguno de los mismos puede ser acogido, y ello muy especialmente a tenor de las propias previsiones contractuales pactadas por sendos litigantes en junio de 2011 a fin de poner fin al condominio existente entre ellos- tras la firma en el mes de mayo de 2011 del convenio regulador homologado judicialmente-mediante la cesión y adjudicación de las mitades indivisas de las fincas cotitularidad de Dña. Consuelo a favor del otro cotitular D. Jacobo mediante el pago de 150.000€ restando de abono la suma reclamada de 50.000€ por todo transcurridos los dos años desde la firma del convenio plazo que se entendía moderado y suficiente para la venta de aquellos por el demandado, y aun las valoraciones que se hicieron en dicho acto de ambos inmuebles por las sumas de 345.591,48€ para la vivienda que fue conyugal, y 21.3945,33€ para la plaza de parking, en total de 366.986,81€, y también de las circunstancias existentes en la época de la firma de la extinción del condominio, habiéndose inclusive estipulado un escenario al alza si el precio de la venta fuere superior al inicial al pactado - lo que no conllevaba per se la imprevisibilidad de uno a la baja si bien no se contempló por las partes la previsión de uno de tal modo - en cuyo supuesto la Sra. Consuelo haría suyo el exceso superior a los 150.000€ calculados como valor neto a favor de cada condominio.
Tiene razón el juzgador de instancia cuando razona que lo acontecido nada tiene que ver con el presupuesto de la regla ' rebus' tal y como ha sido desarrollada por la jurisprudencia, pues ni se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el convenio de extinción de condominio y adjudicación como consecuencia de convenio regulador suscrito por los hoy litigantes y antes esposos ante el Notario Sr. Sánchez el 22 de junio de 2011 en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, ni hay una desproporción desorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el convenio por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones ni todo ello ha acontecido por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles cuando resulta que como dice el juez de instancia tal riesgo de bajada de los precios por la crisis inmobiliaria que arreciaba de modo palmario en el año de la firma del convenio- 2011- pues se arrastraba desde finales del 2008, era conocida por ambas partes y el riesgo de una bajada de precios en el sector inmobiliario aunque no querida ni contemplada y aun en la creencia de que se pudiera haber estancado era por el contrario razonablemente previsible en el contexto precisamente de crisis económica y mas en concreto de crisis inmobiliaria en que se firmó el convenio en el año 2011, vistas y en atención a las propias circunstancias concurrentes en la fecha de su celebración y visto también a tenor de lo que se dice en el folio 72 al contestar a la demanda; no pudiendo entenderse en definitiva que se tratare de circunstancias sobrevenidas totalmente imprevisibles sino la asuncion de un riesgo implícito por el posible y no imprevisible empeoramiento del escenario inmobiliario en virtud de las circunstancias concurrentes ya a la propia firma del convenio de extinción del condominio y adjudicación, aun cuando el mismo no viniera reflejado pues no por ello devino imprevisible .
En consecuencia, no debe aplicarse la regla ' rebus sic stantibus'tal y como hizo el juzgador de instancia ni debe en consecuencia acogerse ni la petición principal ni tampoco la subsidiaria de moderación con base a dicha regla. El motivo perece.
TERCERO.- El siguiente de los motivos se refiere a la errónea valoración de la prueba y consiguiente estimación de la reconvención por la mayor contribución del recurrente en la adquisición de la vivienda que fue familiar en la suma de 18.718,58€ -mitad del dinero de titularidad exclusiva del mismo- que junto a su actualización desde el año 1999 a la fecha de la reconvención asciende a 26.210,53€.
Pues bien, el motivo debe perecer. Pues no se advierte ilógica o irracional valoración de la prueba en la forma en que ha sido valorada por el juez de instancia sino al contrario valoración del todo punto ajustada, lógica-racional, detallada y pormenorizada en orden a desestimar la petición reconvencional, asumiendo este Tribunal y dando por íntegramente por reproducidos en esta alzada sus argumentos. Pues resulta de aplicación de modo palmario con la firma de la escritura de extinción del condominio y adjudicación hecha por los aquí litigantes antes esposos, además ante Notario el 22 de junio de 2011 la doctrina de los actos propios. Pues tal doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento. En este sentido se contempla en el art. 111.8 del Código Civil de Catalunya: 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.
En efecto, tal doctrina se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad. Y esto es precisamente lo que acontece en nuestro supuesto con la firma tanto por el Sr. Ginés como la Sra. Consuelo el 22 de junio de 2011, de la escritura de extinción del condominio, vid folios 17 a 22, a cuyo tenor dispusieron ambos firmantes ,en la estipulación tercera ,de la escritura de extinción de condominio y adjudicación como consecuencia de convenio regulador homologado judicialmente, recordemos suscrito en mayo de dicho año y en cumplimiento y desarrollo del mismo, vid folios 95 y ss.- que ambos con arreglo a todo lo estipulado en cuanto a la extinción del condominio en los términos estipulados por los mismos daban por extinguido el condominio existente obligándose a nada mas reclamarse en tal concepto ,excepto la cantidad aplazada reflejada en la clausula segunda. Dicha conducta causó estado para ambos contrayentes al definir de modo definitivo e inalterable que ambos contrayentes nada mas tenían derecho a reclamar entre sí con la salvedad contemplada, hallándose vedada la conducta que ahora se sostiene al resultar incompatible con la propia conducta adoptada previamente. Y ello se refuerza siquiera mas a tenor del detalle con que regularon los efectos que se derivaban del divorcio entre los contrayentes no solo a tenor de lo previsto en el pacto tercero sino también con todo el detalle del pacto sexto, visto el tenor del convenio regulador suscrito y homologado judicialmente. La inequívoca voluntad reflejada por las partes de nada en la escritura notarial de nada mas reclamarse entre sí- dando por saldado y liquidado el condómino con la salvedad que reflejan con la firma de la escritura de extinción de condominio hace que devenga improcedente la reclamación actual que se postula.
El motivo perece.
CUARTO.- El último de los motivos denuncia incongruencia extra petita al haber otorgado los intereses moratorios no pedidos en la demanda.
Asiste razón al recurrente. La jurisprudencia constitucional ( STC 95/05 de 18 de Abril , a título de ejemplo), tiene declarado que el vicio de incongruencia es el desajuste existente entre el fallo y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de modo que al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra o infra petita o extra petita ( SS. del T.C. 90/88, de 13 de Mayo , 111/97 de 3 de Junio , 45/03 de 3 de Marzo , 8/04 de 9 de Febrero , 130/04 de 19 de Julio ).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2016 , con cita de la de 6 de marzo de 2013 , sitúa el deber de congruencia en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia, sentencia 173/2013, de 6 de marzo .
De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido, 'ultra petita ', o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, ' extra petita ' y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, ' infrapetita ', siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Así sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio. Así , como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 2013 ' la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm.
4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones '.
En el presente caso en que se solicita la incongruencia de la sentencia en relación a los intereses moratorios concedidos, si bien debe puntualizarse que no lo es en la modalidad de extra petita sino de ultra petita, vemos como del tenor del suplico de la demanda y los fundamentos de aquella los intereses peticionados no fueron los moratorios del articulo 1100 en relación al art.1108CC sino que expresamente se solicitó el interes legal del dinero desde el dictado de la sentencia de primera instancia, vid folio 11 en relación al folio 8- con cita del art.576LEC , los cuales sí operan 'ope legis' por lo que no pudieron ser concedidos los intereses moratorios del art.1108 y 1100 CC en congruencia con la petición en los términos formulada en la demanda y el principio dispositivo y de rogación que rige el proceso civil.
El motivo se acoge.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 510/2015, de fecha 3 de mayo de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, únicamente en el extremo relativo a los intereses que serán los legales desde la fecha de la sentencia de primer grado, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

