Sentencia CIVIL Nº 175/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 780/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100183

Núm. Ecli: ES:APS:2019:320

Núm. Roj: SAP S 320/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000175/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuarga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
===================================
En la Ciudad de Santander a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Verbal número 323 de 2018, (Rollo de Sala número 780 de 2018), procedentes
del Juzgado de 1ª. Instancia número 11 de los de Santander, seguidos a instancia de doña Juliana contra
don Juan Francisco , con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: don Juan Francisco , representado por la
Procuradora Sra. Peñil Gómez y asistido por la Letrada Sra. Palomera del Barrio; y parte apelada doña Juliana
, representada por la Procuradora Sra. Alonso-Villalobos y asistida por el Letrado Sr. de Diego Martínez. Con
la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DÑA.

Juliana frente a D. Juan Francisco , debo: I.- Declarar y declaro la discapacidad parcial del citado en la esfera personal para la toma de decisiones trascendentes, considerando como tales las que afecten a su salud y autocuidado (seguimiento, control y adherencia a los tratamiento psicoterapéuticos o farmacológicos que le fueren pautados, y asistencia y estancia en centros de rehabilitación psicosocial) Y en la esfera patrimonial para los actos de gestión, administración o disposición de relevancia económica a salvo la disposición de pequeñas cantidades precisas para su consumo y para las necesidades de la vida cotidiana (dinero de bolsillo).

II.- La constitución a su favor del régimen de curatela, que se extenderá al control y supervisión de los actos de su persona y administración o disposición con plenas facultades por parte del curador en el desempeño de su labor, para el acceso a la información médica del demandado y a instar la intervención de las autoridades sanitarias o judiciales en orden a adoptar las medidas necesarias para que reciba el tratamiento médico, terapéutico o asistencial adecuado en cada momento, así como en orden a garantizar la asistencia y estancia del demandado en centros de rehabilitación psicosocial; y en la esfera patrimonial, con facultades de acceso a la información y gestión de sus cuentas bancarias, control y supervisión de las pensiones públicas que le fueren econocidas, y a cualesquiera actos de administración y disposición de sus bienes, con determinación por su parte de la cantidad disponible o dinero de bolsillo de libre uso por la demandado. III.- El nombramiento para el desempeño del cargo de curador de su hermano D. Anton , a quien firme la presente resolución, y previa aceptación del cargo, se le dará posesión del mismo, el cual deberá ejercer con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y Sección Primera del Capítulo III, Título X, del Libro I del Código Civil. IV.- Firme que sea la presente sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil donde figura inscrito su nacimiento, a los efectos de extender la oportuna anotación marginal. Todo ello sin que haya lugar a realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha celebrado vista el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de don Juan Francisco la sentencia que, en primera instancia, declara su discapacidad parcial y la constitución en su favor de un régimen de curatela.

Al mismo se oponen la parte demandante y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado que el juicio sobre la capacidad de una persona debe ser 'un traje a medida' ( STS de 1 de julio de 2014), que no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación, para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones.

La prueba practicada ante este tribunal de la segunda instancia permite establecer que el apelante está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, actualmente en situación clínica estable.

Esa enfermedad, como informa el médico forense, constituye un trastorno crónico que precisa de tratamiento psiquiátrico continuado y que incide negativamente en la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona. D. Juan Francisco , conserva cierta autonomía para las actividades básicas de la vida diaria, aunque precisa supervisión en lo relacionado con el funcionamiento diario dentro de la casa, la administración económica y para control y tratamiento de su patología Del examen realizado por la Sala a D. Juan Francisco y sus hermanos, se desprende además que D. Juan Francisco se muestra reticente a recibir el tratamiento prescrito, necesitando para ello el apoyo, en el pasado de su madre, y actualmente de sus hermanos y personal sanitario que advierte de sus faltas.

Es apoyo fraternal se ha hecho imprescindible desde la incapacitación de la madre con la que el apelante convive, pues éste tampoco puede por sí mismo gobernar y dirigir de manera autónoma una casa. D. Juan Francisco tiene un nulo control sobre el dinero.



TERCERO.- La demandada interpone recurso alegando que D. Juan Francisco respeta las pautas terapéuticas impuestas, que es consciente de su enfermedad y que no ha padecido crisis o brotes desde hace muchos años.

El motivo no puede prosperar porque no se ha demostrado ese sometimiento a terapia, antes se ha acreditado su reticencia a la misma. En cualquier caso, a este respecto la STS de 21 de junio de 2018, citando resoluciones anteriores, recuerda que no es obstáculo para la aplicación del artículo 200 del Código civil el que la situación de incapacidad no sea constante o permanente, sino esporádica, cuando las fases clínicas o críticas se produzcan, ya que el precepto está considerando únicamente la existencia de enfermedad o deficiencia persistente que impida a la persona gobernarse por sí misma, y no la fase temporal en que esta consecuencia se produzca. En la misma sentencia se establece que el carácter persistente de la enfermedad no es suficiente para la incapacitación, sino que se requiere también, como consecuencia de la misma, que el sujeto sea incapaz de gobernarse a sí mismo.

Esta es la situación en que se encuentra hoy D. Juan Francisco , aquejado de una grave enfermedad psiquiátrica que le invalida para resolver por sí solo los problemas comunes de su vida como los referidos a su alojamiento o su alimentación -pues carece de cualquier habilidad doméstica- o al manejo de su dinero - del que nunca se ha encargado, por habérselo administrado durante toda su vida, primero su madre, y ahora su hermano.

Por ello, a la vista de lo establecido en el citado art. 200 CC, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por España en 2007 y en vigor desde mayo de 2008, este tribunal estima adecuada la discapacidad parcial declarada en sentencia, así como el régimen de guarda e incluso la persona que ha de ejercer el cargo de curador, aspectos éstos que ni siquiera han sido expresamente combatidos en el recurso de apelación.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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