Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 269/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100159
Núm. Ecli: ES:APC:2019:991
Núm. Roj: SAP C 991/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00175/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2017 0003475
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2017
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: ENCE ENERGIA Y CELULOSAS S.A. /ENCE)
Procurador: LUIS COUCE VIDAL
Abogado: ERNESTO GARCIA-TREVIJANO GARNICA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 175/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 269/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 625/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE/IMPUGNADO: PROCESOIL SL, representada por el Procurador Sr. FARIÑAS SOBRINO, como
APELANTE: CELULOSAS DE ASTURIAS SA (CEASA); como APELADO/IMPUGNANTE: ENCE ENERGIA
Y CELULOSAS SA (ENCE), representado por el Procurador Sr. COUCE VIDAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 17 de abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con desestimación de la demanda presentada por CELULOSAS DE ASTURIAS, SA y con estimación de la presentada por ENCE ENERGÍA CELULOSAS, SA representadas, ambas, por el Procurador de los Tribunales Sr. Couce Vidal, contra la entidad mercantil PROCESOIL, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fariñas Sobrino, en consecuencia debo declarar y declaro que PROCESOIL, SL incumplió con respecto a Ence Energías Celulosas, SA el acuerdo de 16 [25] de enero de 2017, condenando a PROCESOIL, SL a pagar a ENCE ENERGÍA CELULOSAS, SA la cantidad de 64.105,42€ (sesenta y cuatro mil ciento cinco euros con cuarenta y dos céntimos), y ello con los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago.
En cuanto a las costas no ha lugar a la condena en costas a la parte demandada, Si bien condenando a CEASA al pago a la demandada Procesoil de las costas causadas respecto de las pretensiones indemnizatorias desplegadas por ella frente a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PROCESOIL SL Y CELULOSAS DE ASTURIAS SA (CEASA) que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de ENCE, se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, PROCESOIL S.L., contra la sentencia que estima la demanda interpuesta contra ella por la actora, ENCE ENERGÍA Y CELULOSAS S.A.
(ENCE), en la que pretende el pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada apelante del contrato de suministro de fuelóleo que vinculaba a las partes, se fundamenta sustancialmente en la errónea valoración de la prueba, e impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, tras apreciar el incumplimiento contractual esencial en el que ha incurrido la demandada, considerando que no se ha producido el recíproco incumplimiento que, con el mismo carácter, esta parte imputa a la actora, condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 64.105,42 euros en concepto de indemnización. No se discute en la apelación la existencia ni la calificación jurídica del contrato de suministro de fuelóleo celebrado entre las partes, en virtud de la oferta formulada por la vendedora a la compradora el 16 de enero de 2017, y la aceptación de la misma por ésta, con fecha 25 de enero de 2017, como tampoco el contenido del negocio, plasmado en dicha oferta y que obligaba a la demandada a suministrar a la actora dicho combustible durante el primer semestre del año 2017, a razón de tres cisternas semanales al precio de 160 euros por tonelada, siendo este acuerdo vinculante para las partes, de manera que la controversia planteada se centra básicamente en determinar si hubo un incumplimiento contractual esencial o resolutorio y si el mismo es imputable a una u otra parte.
Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005 , seguida por las de 31 de octubre de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2008 , 1 de junio de 2010 , 31 de mayo de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 4 de abril de 2013 , 1 de diciembre de 2015 , 25 de febrero de 2016 , 2 de mayo de 2017 y 15 de noviembre de 2018 , en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.
La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación inhábil para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación, o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ). En definitiva, no basta cualquier incumplimiento de la otra parte contratante para producir el grave efecto obstativo de la excepción, justificativo del propio impago, el cual no puede basarse en un simple cumplimiento defectuoso, que pudiera dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 14 julio 2003 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 , 30 marzo 2010 , 27 diciembre 2011 , 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014 ).
En el presente caso, como bien y motivadamente aprecia la sentencia apelada, es un hecho probado y sustancialmente incontrovertido que la demandada apelante incumplió la obligación contraída de suministrar regularmente fuelóleo a la actora durante el primer semestre del año 2017, ya que dejó de realizar el suministro de combustible en la semana del 6 al 12 de febrero de este año, desatendiendo la programación prevista al efecto, y no lo reanudó en todo el período de tiempo contratado, habiendo remitido la demandante una comunicación a la demandada, el 16 de febrero de 2017, en la que se denunciaba esta situación de incumplimiento y se le pedía que la corrigiera, lo que la vendedora no hizo. Previamente y con fecha 7 de febrero de 2017, la demandada había propuesto a la actora una nueva oferta de fuelóleo para el primer semestre de 2017 que modificaba la anterior, objeto del contrato de suministro perfeccionado entre las partes y cuyo cumplimiento se había iniciado ya, en el sentido de incrementar el precio del combustible a 178 euros por tonelada, lo que no fue aceptado por la compradora. Por ello, hay que entender que la causa determinante de la cesación en el suministro de fuel por la demandada se debió al hecho de que esta parte no estaba dispuesta a seguir suministrando combustible al precio acordado de 160 euros por tonelada sino a otro superior, y a que la demandante no aceptó la modificación del contrato y la elevación de precio planteada unilateralmente por la demandada, como así lo entendía y expresaba la compradora en su referida comunicación de 16 de febrero de 2017, con independencia que, al margen del contrato y con un precio más alto que el pactado, se hubiera formalizado algún pedido más entre las partes. De acuerdo con estas premisas, es evidente que la demandada incurrió en un incumplimiento esencial e injustificado del contrato, que frustra la finalidad económica del negocio celebrado por las partes.
Frente a esta situación de propio incumplimiento, la demandada apelante opone el recíproco incumplimiento de la demandante, referido a las condiciones de pago del precio estipulado, que eran de '60 días desde fecha factura que coincidirá con la fecha de entrega en Ence', alegando la existencia de retrasos en el pago. Sin embargo, como también aprecia razonablemente la sentencia recurrida, lo cierto es que, cuando la demandada deja de realizar el suministro de combustible y la actora le exige el debido cumplimiento de su obligación, el 16 de febrero de 2017, según ha quedado expuesto, no se había producido, ni podía tampoco producirse, ningún incumplimiento previo por la compradora de dichas condiciones de pago del combustible hasta entonces suministrado, puesto que las cisternas se habían entregado en la planta de la actora durante los primeros días de febrero, y no habían transcurrido todavía los 60 días del plazo previsto en el contrato, contados desde la fecha de la factura coincidente con la entrega. Es por ello que, de haber existido algún retraso puntual en el pago del precio, tal dilación habría tenido lugar en una fecha posterior al momento en el que la demandada incumplió su obligación, por lo que carece de relevancia a los efectos pretendidos, y no puede en absoluto servir de justificación o de causa que impida apreciar este incumplimiento esencial de la vendedora. Además, la forma y el momento del pago no parece haber sido un elemento esencial el contrato, y la conducta de los contratantes no es reveladora de que su intención fuese conferirle ese carácter, con efectos resolutorios en caso de incumplimiento, como lo demuestra su actitud flexible ante el cumplimiento mas o menos estricto de las condiciones de pago por la demandante, tanto antes de celebrarse el contrato litigioso, en el curso de la relación comercial con similar objeto que las partes venían manteniendo desde 2016, como con posterioridad al mismo, siendo así que la primera mención que hace la demandada a un incumplimiento de la actora es en la comunicación de fecha 27 de marzo de 2017, que precisamente da respuesta a un nuevo requerimiento de la compradora de 17 de marzo de 2017, para que la vendedora restablezca el suministro y cumpla sus obligaciones, pero no se refiere a ningún retraso en los pagos, dado que hasta entonces no se habían producido, sino al desacuerdo de la remitente con la práctica de la actora de agrupar todos los suministros del mes en uno y enviar un solo número de pedido para emitir la factura correspondiente.
También impugna el recurso la valoración de la prueba que hace la sentencia apelada, con base en el informe acompañado a la demanda, sobre los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento contractual de la demandada apelante y que son objeto de la indemnización reclamada, en atención al sobrecoste que tuvo que asumir la compradora para cubrir las necesidades de combustible no satisfechas con el fuelóleo que dejó de entregar la vendedora y que fue finalmente servido por terceros proveedores.
Es cierto que el informe aportado ha sido elaborado por técnicos al servicio o dependientes de la propia demandante, aunque esta simple circunstancia no permite impugnar su validez y eficacia probatoria. Pese a ello, en la medida en que contiene un cálculo documentado y razonado de las consecuencias económicas del incumplimiento contractual de la vendedora, y de los sobrecostes que por este motivo tuvo que soportar al actora, para obtener en el mercado y en un breve período de tiempo un suministro de fuel alternativo, de otros proveedores y con un precio superior al convenido con la demandada, y dado que este informe no ha sido contradicho o desvirtuado por ninguna otra prueba o dictamen pericial presentado por la demandada apelante, limitándose el recurso a discutir o poner en duda las conclusiones del mismo, no podemos considera erróneo el criterio valorativo de la resolución apelada, al estimar acreditada la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados a la actora por el incumplimiento, que han de ser indemnizados, en la cantidad de 64.105,42 euros. Por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de la parte demandada
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A. (CEASA), contra la sentencia de primera instancia que desestima su demanda contra PROCESOIL S.L., en la que también pretende el pago de la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento contractual de la demandada en el suministro de fuelóleo, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia la falta de legitimación activa de la ahora apelante.
La llamada legitimación 'ad causam' exige comprobar la existencia del derecho o la relación sustantiva que han sido alegados o ejercitados por la parte procesalmente legítima que la invoca a su favor, así como la posible ausencia de titularidad o vinculación de esta parte con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar, en su caso y cuando tal vinculación no existe, a lo que se conoce como falta de legitimación causal o de acción, que se identifica con la misma cuestión de fondo suscitada e implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 , 2 diciembre 2004 , 30 marzo 2006 , 27 junio 2007 , 21 octubre 2009 , 13 abril 2011 y 12 marzo 2012 ).
En este caso y de acuerdo con la prueba documental presentada, coincidimos plenamente con la acertada apreciación de la sentencia recurrida, en el sentido de que, en la oferta y consiguiente aceptación que ha dado lugar a la celebración del contrato litigioso de suministro de fuelóleo para el primer semestre de 2017 por la demandada, no ha intervenido ni ha sido parte la actora apelante, sino única y exclusivamente la codemandante ENCE ENERGÍA Y CELULOSAS S.A. (ENCE), que es la que ha contratado en su propio nombre, y la que ha mantenido directamente las negociaciones y las comunicaciones con la demandada, relativas a la perfección del contrato y a su cumplimiento o consumación, habiéndose realizado los pedidos por ENCE y estando también a nombre de esta sociedad las facturas que se han emitido con cargo a la misma por la demandada, sin que el contrato celebrado contenga ninguna estipulación a favor de CEASA que permita a ésta exigir su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 1257 del CC , todo ello con independencia de que parte del combustible suministrado pudiera haberse destinado finalmente a la planta de CEASA en Asturias y no a la que tiene ENCE en Pontevedra, lo que tampoco se ha demostrado en lo que respecta al contrato litigioso. Esta apreciación probatoria no puede entenderse desvirtuada por las meras manifestaciones de la actora, o por el interesado y parcial testimonio de personas vinculadas laboralmente a esta parte, cuando la documental aportada lo contradice de modo objetivo y concluyente.
Por otra parte, es evidente que cada una de las sociedades demandantes tiene personalidad jurídica propia y un patrimonio independiente, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas, y que las dos giran en el tráfico mercantil de forma independiente y con contabilidades diferentes, como reconocieron los testigos y lo corrobora el hecho de que en este juicio reclamen de forma separada y como partes distintas la indemnización de los perjuicios causados a cada una de ellas. El hecho de que ambas formen parte de un mismo grupo de empresas, o de que por este motivo compartan determinadas estructuras o departamentos comunes, como alega el recurso, resulta irrelevante, ya que el grupo carece como tal de personalidad jurídica y patrimonio propios, de modo que la mera pertenencia a un mismo grupo empresarial, por sí sola, no justifica que se extiendan a cualquiera de las sociedades que lo integran las responsabilidades que pudiera tener otra entidad del grupo por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato en el que sólo fue parte esta sociedad, siendo la norma general respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada una de dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( SS TS 28 octubre 2013 y 30 abril 2014 ). Por consiguiente, el recurso de apelación de la demandante CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A. (CEASA), merece ser desestimado.
TERCERO.- La impugnación formulada por la demandante ENCE ENERGÍA Y CELULOSAS S.A.
(ENCE), contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no condena en costas a la demandada PROCESOIL S.L., a pesar de haber estimado en su integridad la demanda interpuesta contra ella por la actora impugnante, sí debe prosperar, toda vez que la sentencia de Juzgado no impone las costas a la demandada vencida, haciendo una incorrecta e implícita aplicación al caso del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar en su fundamento jurídico octavo que la demanda ha sido estimada parcialmente, cuando lo cierto es que la formulada por la codemandante CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A. (CEASA) fue desestimada íntegramente, por lo que acertadamente fue condenada en costas, mientras que la interpuesta por la impugnante ENCE ENERGÍA Y CELULOSAS S.A. (ENCE) fue plenamente estimada, como claramente expresa el fallo apelado, por lo que debió aplicarse también a ella el principio del vencimiento del art. 394.1 de la LEC , condenando a la demandada a pagar las costas causadas por esta demandada en la primera instancia, y, en consecuencia, procede revocar en este particular la sentencia impugnada.
CUARTO.- La estimación de la impugnación y la desestimación de los recursos determinan la condena de las apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos, y la no especial imposición de las causadas por la impugnación ( art. 398.1 y 2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol en el juicio ordinario núm. 625/2017, debemos condenar y condenamos a la demandada PROCESOIL S.L. a pagar las costas procesales causadas en la primera instancia por la demanda interpuesta contra ella por ENCE ENERGÍA Y CELULOSAS S.A. (ENCE), manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la impugnación formulada en la presente instancia, y condenando a las apelantes al pago de las causadas por sus respectivos recursos.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
