Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 439/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100320

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1720

Núm. Roj: SAP GR 1720/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 439/2018 - AUTOS Nº 488/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
ASUNTO: MEDIDAS HIJOS MENORES UNIONES DE HECHO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 175/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 439/2018- los autos de Medidas hijos menores habidos en Unión de
Hecho nº 488/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda
de Dª Francisca , contra D. Cayetano , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de marzo de 20158, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces, en nombre y representación de Dña. Francisca , contra D. Cayetano , ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes: 1º.- Atribución de la Guarda y Custodia del hijo menor a la madre, siendo la patria potestad compartida.

Se fija como pensión alimenticia a favor del hijo menor y que tendrá que abonar el padre, la cantidad de 200 euros mensuales, que se actualizará anualmente, y se ingresará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que la madre designe. Así mismo la actualización se hará conforme al IPC que publique el INE, o en su caso el organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, previo acuerdo y recibo que lo justifique.

La pensión se fija con carácter retroactivo al moemnto de presentarse la demanda.

En cuanto al régimen de visitas se debe esta a lo propuesto por el equipo psicosocial, uniendo testimonio a la presente resolución y formando parte de la misma.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la parte actora se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de reclamación de cantidad en concepto de pensión de alimentos y adopción de medidas paternofiliales, por la que interesaba la atribución a su favor de la guarda y custodia con respecto del hijo menor de edad de ambos litigantes, nacido el NUM000 de 2006, según reconocimiento de paternidad realizado por sentencia firme de 19 de enero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , autos de Filiación nº 199/2010, así como pensión de alimentos a cargo del demandado. Como se especifica en dicha demanda, el suplico se dirige, en primer lugar, a la reclamación de una suma global en concepto de reconocimiento de deuda, con causa en la comparecencia de fecha 28 de septiembre de 2010, realizada por dicho demandado en los mencionados autos de filiación (doc. nº 4 de la demanda), en la que afirmaba '...estar dispuesto a pagar 300 Euros mensuales en concepto de alimentos a su hijo menor a partir del próximo mes de Noviembre durante los 7 primeros días de cada mes'; y, en segundo lugar, a la adopción de las medidas mencionadas, entre ellas, el reconocimiento de cantidad a cargo de dicho demandado, en el mismo concepto de alimentos, a satisfacer mensualmente, conforme al art. 91 del CC, en relación con los art. 154 y 142 del mismo cuerpo legal. La Juzgadora de instancia desestima la primera de las pretensiones, acordando las correspondientes medidas concernientes al ejercicio conjunto de la patria potestad, guarda y custodia a favor de la progenitora, régimen de visitas para el demandado, y reconociendo pensión de alimentos a su cargo por cuantía de 200 euros mensuales, con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al art. 148 del CC. Por su parte, la actora, aceptando el resto de pronunciamientos, recurre la desestimación del pedimento de condena al pago de la cantidad por principal reclamada en el punto primero de su suplico, como resultado de los devengos impagados por la cantidad que se pretende reconocida, según la indicada comparecencia del demandado, desde su fecha; basándose para ello en la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la validez y eficacia del reconocimiento de deuda cuando media causa en la manifestación de voluntad del deudor.

El recurso no puede prosperar. Para lo cual, tenemos que atender a la naturaleza de las pretensiones económicas ejercitadas en la demanda, las cuales se corresponden con la misma causa de pedir, como es el deber del progenitor de prestar alimentos a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, las cuales habrán de ser acordadas por la vía del procedimiento especial del Capítulo IV del título I del Libro IV de la LEC, referido a los procedimientos de familia y de menores. Siendo ello así, lo que resulta indiscutible es que en la adopción de medidas relativas a hijos menores de edad, las especialidades procesales que se recogen en el capítulo mencionado resultan, además, imperativas, por referirse a materias indisponibles. Motivo por el que, como ha expresado esta Sala, en sentencias como la de 23 de julio de 2014, con relación a la eficacia de los convenios reguladores no ratificados en procedimiento de mutuo acuerdo, '...hemos de poner de manifiesto lo resuelto por el T. Supremo en sentencia del T. Supremo de 22 de abril de 1997 , según la cual, el convenio regulador, en su contenido mínimo, circunscrito a las materias indisponibles que regula el art. 90 del CC , no puede generar derechos ni obligaciones si no es ratificado debidamente a presencia judicial por los cónyuges; ratificación que, por venir impuesta por el art. 777.3 de la LEC , opera como 'conditio iuris' de su eficacia. Lo que no obsta para que en las materias de contenido patrimonial susceptibles de disposición, puedan las partes convenir cuantos acuerdos sean conformes con sus respectivos intereses, conforme al principio de la libre autonomía de la voluntad para obligarse, recogido en el art. 1.255 del CC . En cuyo caso, 'no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'.

En consecuencia, la falta de cumplimentación de las formalidades del art. 777 de la LEC, no tendría por qué ser obstáculo para el reconocimiento de eficacia al acuerdo de voluntades entre las partes sobre materias concernientes a las medidas comprendidas en el art. 91 del CC, siempre que, por no afectar a hijos menores o incapacitados, versaran sobre materias susceptibles de disposición. Mientras que, en lo concerniente a las medidas sobre derechos indisponibles, la observancia de las formalidades del mencionado precepto formal, concretamente, las relativas a su inclusión en convenio regulador, la ratificación ante el Juzgado, el informe del Ministerio Fiscal y posterior aprobación mediante sentencia, operan como requisitos constitutivos del derecho.

Y, en consecuencia, no puede tenerse por válidamente contraída obligación de alimentos a favor del hijo menor de edad del demandado, en razón a la comparecencia que éste realizó en su día ante el Juzgado que conocía de la demanda de paternidad en el que fue reconocida su filiación, por la que anunciaba su disposición a asumir el pago de una pensión de alimentos; si, como así ocurrió, no se dedujo pretensión en la demanda de filiación, ni se emitió pronunciamiento al respecto en la sentencia recaída.

No niega la Sala que el reconocimiento de paternidad en juicio de filiación, pueda incluir el reconocimiento de pensión de alimentos, como medida de protección del superior interés del menor, aunque tal extremo no sea propiamente materia del procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I del Libro IV de la LEC. Si bien, lo que no puede admitirse es que la mera manifestación del demandado en el curso de procedimiento de reclamación de su paternidad, sobre disposición al pago de pensión de alimentos, sin mayor trascendencia en el pronunciamiento de la sentencia, una vez consentida ésta por la actora, produzca efecto obligacional alguno a cargo de dicho progenitor. Pues, muy al contrario, lo que obstaba al interés del menor, una vez declarada la paternidad del demandado, era la reclamación de alimentos a través del procedimiento especial, en el que, con las formalidades imperativas y solemnes, en caso de acuerdo sobre cuantía de la prestación, quedara definitivamente reconocida en sentencia la correspondiente pensión de alimentos, exigible desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al art. 148 del CC, según así se reconoce acertadamente por la Juzgadora de instancia. Tal y como, por otra parte, ha sido el proceder de la progenitora aquí demandante, acudiendo al presente procedimiento en solicitud de reconocimiento de la obligación de prestar alimentos, por más que el mismo hubiera podido promoverse por quien ostentaba legitimación al efecto, desde el mismo momento de la firmeza de la sentencia de reconocimiento de la paternidad del ahora demandado.

Por todo lo cual procede en justicia la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en autos nº 488/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 175/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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