Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 610/2017 de 03 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100164

Núm. Ecli: ES:APL:2019:191

Núm. Roj: SAP L 191/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168221900
Recurso de apelación 610/2017 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1114/2016
Parte recurrente/Solicitante: Joaquina
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: Santiago Cullere Garcia
Parte recurrida: TOLE, S.A.
Procurador/a: María Ferre Tornos
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 175/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas :
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 3 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 26 de septiembre de 2017 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 1114/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Joaquina contra la Sentencia de fecha 03/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de TOLE, S.A..



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESITMO PARCIALMENTE al demanda interpuesta por CAFÉS TOLE S.A. Representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ferre y asistido/a por el letrado/a Sr/a. Gil contra Joaquina representada por el/la procurador/a Sr/a. Clavera y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Culleré y por ello, CONDENO a Joaquina a pagar a CAFES TOLE S.A. la cantidad de 6.299'00 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada Sra. Joaquina interpone recurso alegando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia al considerar que no se ha acreditado un incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por la parte actora. En desarrollo del motivo alega en síntesis, que ha quedado acreditado el mal funcionamiento de la cafetera, dilatado en el tiempo, casi desde el inicio del contrato y hasta su finalización, impidiendo el servicio de atención al cliente, tratándose en este caso de un incumplimiento grave por su reiteración, reconociendo la actora que acordaron suministrar otra máquina usada pagando su importe la Sra. Joaquina , pero no llegó a proporcionársela por lo que se vio obligada a contratar con otra empresa que sí le cedió una máquina con funcionamiento correcto, siendo la parte actora la que provocó que esta parte diera por resuelto el contrato.

Añade que tampoco es acertado el argumento de que según el contrato era la demandada la responsable del perfecto funcionamiento de la máquina y de su mantenimiento pues esta obligación no puede exigirse cuando resulta que no funcionaba bien desde el inicio, por lo que la responsabilidad es de la cedente, que además en ningún momento ha alegado que el uso de la demandada no fuera diligente. Solicita por todo ello que se revoque la sentencia y se desestimen totalmente las pretensiones de la parte actora.

La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La reclamación planteada por la actora y parcialmente estimada en la sentencia se sustenta en el incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por la demandada, incluyendo dos conceptos, el primero de ellos referido al importe del material cedido al concertar el contrato (por importe de 3.299,09 euros) y el segundo en concepto de daños y perjuicios, conforme a la cláusula cuarta del contrato suscrito el 28-11-2014, por un total de 6.423 euros, cantidad ésta última que la resolución recurrida reduce a 3.000 euros.

La primera de estas pretensiones ha de quedar fuera de la reclamación a tenor de los hechos nuevos puestos de manifiesto por la apelante durante la sustanciación de esta segunda instancia y de los documentos aportados, así como de las alegaciones vertidas por la parte actora ante tales hechos nuevos, de los que resulta que, tal como la demandada ha sostenido en todo momento (también extrajudicialmente, en el burofax de 10-3-2016) la cafetera y demás maquinaria fue retirada en su día del establecimientos por operarios de la actora, en concreto por el Sr. Carlos Jesús , admitiendo la parte apelada en el escrito de alegaciones presentado en el rollo de apelación en fecha 5-3-2019 que procede excluir de la reclamación el valor del material que se reclamaba, es decir, los 3.299,09 euros, indicando no obstante que debe mantenerse la obligación de abonar la indemnización establecida en la sentencia por el incumplimiento contractual de la demandada.



TERCERO.- Centrándonos, por tanto, en las pruebas practicadas y en el incumplimiento que se imputa a la demandada, es preciso recordar que la demandante funda sus pretensiones resolutorias en el incumplimiento contractual de la demandada porque, según se indica en la demanda, desde el mes de noviembre de 2015 se interrumpieron sin ninguna causa los consumos de café y demás productos que venía obligada a adquirir en exclusiva.

Por su parte la demandada aduce que quien incumplió el contrato fue la actora al entregar una cafetera usada que desde el primer momento funcionó incorrectamente y precisó numerosas reparaciones, viéndose finalmente obligada a cambiar de proveedor ante el incumplimiento de la actora, que retiró la maquinaria y manifestó que le entregaría otra previo pago de 400 euros, lo que no sucedió, siendo la actora la que resolvió tácitamente el contrato, por lo que la demandada tuvo que buscar otra empresa que le proporcionara café y maquinaria adecuada.

Pues bien, lo primero que hay que destacar que en la demanda se sitúa el incumplimiento en el mes de noviembre de 2015, fecha en la que se interrumpen los consumos, sin que la actora aluda a falta de consumo ni a incumplimientos previos del pacto de exclusividad, indicando en cambio que la Sra. Joaquina ha vulnerado el contrato al dejar de consumir los productos que comercializa la actora, no respetando por tanto ni los consumos mínimos ni la exclusividad.

Por tanto, a los efectos que nos ocupan -resolución por incumplimiento contractual- no resultan relevantes las manifestaciones del testigo y comercia l de la actora, Sr. Luis Andrés , quien indicó en el juicio que la demandada no se quejó del funcionamiento de la cafetera sino únicamente de los precios y que en tres ocasiones tuvieron que bajar la calidad y el precio, señalando también el testigo que la Sra. Joaquina no cumplía el contrato ('nos engañaba') ya que el azúcar y las infusiones las compraba a la competencia y fue reduciendo el consumo a sólo dos kilos.

La demanda no se sustenta en tales hechos sino en la interrupción del consumo desde el mes de noviembre de 2015, por lo que esto es lo que debe analizarse.

En esta situación, siendo un hecho admitido esa falta de consumo a partir de la fecha indicada, la cuestión estriba en esclarecer si vino determinada por el previo incumplimiento de la parte actora, tal como la demandada ha sostenido en todo momento.

Analizadas las pruebas practicadas la conclusión que se obtiene valorando en su conjunto el resultado de todas ellas es que vienen a refrendar las alegaciones de la demandada, pues aunque el testigo Sr. Luis Andrés refirió que cada vez que a petición de la Sra. Joaquina se hacía un cambio de producto (menor calidad, y menor precio) era preciso ajustar la cafetera, lo cierto es que lo que se refleja en los albaranes aportados como documento nº 5 a 10 de la contestación no son simples ajustes o puesta a punto sino reparaciones de averías diversas, que según resulta de las declaraciones de los testigos se iniciaron al poco tiempo de instalarse la cafetera (el contrato data del 28-11-2014) pues refirió el testigo Sr. Juan Pablo en la cena de empresa de fin de año no funcionaba la máquina y la demandada tuvo que buscar el café por otro lado para servirles.

Las declaraciones de los tres testigos -clientes habituales del establecimiento- fueron claras, contundentes y convincentes, manifestando todo ellos de forma reiterada que los problemas con el funcionamiento de la cafetera eran muy habituales, desde el principio y hasta que la Sra. Joaquina cambió de proveedor y de cafetera; que todos los clientes se quejaban y que en numerosas ocasiones la demandada no podía servirles café o carajillo, desprendiéndose de sus alegaciones que las reparaciones efectuadas (en ocasiones, presenciadas por ellos) no consistían en simples labores de revisión o mantenimiento como refirió el testigo Sr. Abilio , trabajador de la empresa Invercafé, encargada del servicio técnico y del mismo grupo empresarial que la actora. En este sentido, valorando las declaraciones de unos y otros testigos ( art. 376 de la LEC ) no puede obviarse la relación laboral de los dos testigos propuestos por la demandante, que puede empañar su credibilidad,sin que por el contrarito conste motivo alguno para dudar de la imparcialidad y objetividad de los testigos que depusieron a instancia de la demandada.

Por lo demás, aunque según la cláusula tercera del contrato la demandada es responsable del funcionamiento de la maquinaria y debe hacerse cargo de su mantenimiento y de las reparaciones derivadas del uso negligente, esta obligación contractual necesariamente ha de ir ligada a la entrega de una maquinaria en perfecto estado, que difícilmente puede considerarse acreditada en este caso a la vista de las declaraciones testificales, de los albaranes, y de lo que consta en el documento nº3 de la demanda (acumulado de ventas) en el que figuran, en menos de un año, siete desplazamientos del servicio técnico, a lo que hay que añadir que, como apunta la apelante, la parte actora en ningún momento ha alegado que el uso de la maquinaria realizado por la Sr. Joaquina no fuera correcto.



CUARTO.- A lo anterior se añade un hecho fundamental cual es la efectiva retirada de la maquinaria por los empleados de la actora, acreditada en esta segunda instancia pese a que fue un hecho tajantemente negado a lo largo del procedimiento, por la actora y por su testigo-comercial, Sr. Luis Andrés , quien afirmó categóricamente que la maquinaria no había sido retirada, ni por él ni por nadie de la empresa. No es momento de entrar a analizar si la actora tuvo o no conocimiento de tales hechos ni, en su caso, las razones del desconocimiento del proceder de sus empleados o colaboradores (nótese que ni siquiera contestó al burofax de 10-3-2016 en el que la Sra. Joaquina le indicaba que el comercial se había llevado la máquina porque no funcionaba), siendo lo único relevante que la maquinaria sí se retiró del establecimiento de la actora, sin que ésta dispusiera de ningún recibo, albarán o documento para poder acreditarlo pues, de haber sido así, no se habría visto obligada a interponer una denuncia contra el Sr. Carlos Jesús ni a encargar un acta notarial para dejar constancia del concreto lugar en el que se encuentra la maquinaria.

En esta situación es la actora la que tenía a su disposición los medios de prueba para acreditar el motivo y la concreta fecha en que se produjo la retirada de la maquinaria que, según la demandada, y la declaración del testigo Sr. Camilo , vendría a coincidir con el momento en que dejó de comprar productos a la actora, viéndose compelida a contratar con un tercero, en el mes de noviembre de 2015, fecha ésta que viene a coincidir con el momento en que -según se alegaba en la demanda- la Sra. Joaquina incumplió el contrato al interrumpir los consumos de café.

Atendiendo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217-7 de la LEC ) y no habiendo acreditado la actora que la cafetera sí estaba en perfectas condiciones para prestar el servicio que le es inherente, y que se retiró del establecimiento por motivos distintos a los que se refiere la demanda, la consecuencia que se deriva de lo expuesto es que el incumplimiento del pacto de exclusividad que la actora reprocha a la demandada trae causa del incumplimiento previo de la actora, por no poder disponer de un elemento esencial para la venta del café, viéndose obligada la Sra. Joaquina a contratar con otra empresa a fin de poder atender debidamente a sus clientes.

Por tanto, la demandante no puede hacer valer el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada ni exigir indemnización por falta de consumo cuando es su incumplimiento previo el que ha determinado el proceder de la demandada, todo lo cual conduce a la estimación del recurso, debiendo desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra

QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 3984-1 y 398-2 de la LEC , por lo que las de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1114/2016, y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto. En su lugar DESESTIMAMOS la demanda plantada por la representación procesal de TOLESA , absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.