Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 648/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100199
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10381
Núm. Roj: SAP M 10381/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0061514
Recurso de Apelación 648/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 345/2017
APELANTE: MUTHAIGA SAFARIS ESPAÑA S.L.
PROCURADOR D. VALENTIN GANUZA FERREO
APELADO: Dña. Raquel y D Victorio
PROCURADOR Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 345/2017 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MUTHAIGA SAFARIS
ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador D. VALENTÍN GANUZA FERREO y defendida por la Letrada
Dña. LUCÍA DEL CARMEN NORIEGA SERRANO y como parte apelada D. Victorio y Dña. Raquel
representados por la Procuradora Dña. MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES y defendida por el Letrado
D. GONZALO PACHECO VELASCO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Victorio y DOÑA Raquel representados por el Procurador de los Tribunales doña María Sonia Esquerdo Villodres y asistidos por el Letrado don Gonzalo Pacheco Velasco, y de otra, como demandada, MUTHAIGA SAFARIS ESPAÑA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Valentín Ganuza Ferreo y asistida del Letrado don Diego Alonso de Noriega Satrústegui, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 9.204,80 euros de principal.
La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde el dictado de la Sentencia, con imposición de las costas causadas a la parte demandada'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MUTHAIGA SAFARIS ESPAÑA, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Victorio y Dña. Raquel y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2019
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
El actor instó demanda contra MUTHAIGA SAFARIS ESPAÑA S.L. en reclamación de 9.204,80€ de principal. Se funda en que, el 29-02-08 ambos firmaron un contrato privado de arrendamiento de caza.
Finalizado el plazo pactado de cinco años, la demandada no comunicó su voluntad de no renovar el contrato, por lo que, en virtud de la cláusula segunda, se prorrogó automáticamente, reclamándose las rentas pendientes vencidas correspondientes a las anualidades transcurridas hasta el año 2017.
La demandada reconoció el contrato, incluida su prórroga automática por otro plazo de cinco años, así como la falta de pago de las anualidades reclamadas. No obstante lo anterior, se opone MUTHAIGA al abono de los 9.204,80 euros ya que, según sostiene, nunca se llegó a celebrar ni una sola cacería sobre dichas fincas, por lo que no existió un aprovechamiento real de los derechos de caza cedidos, a lo que añade que los demandantes nunca entregaron a MUTHAIGA SAFARIS ESPAÑA S.L. factura alguna o recibo acreditativo de la recepción del pago.
La sentencia estimó la demanda.
SEGUNDO.- Recurso del demandado.
A) NO ESTA SUFICIENTEMENTE ACREDITADA LA CUANTIA DEUDA RECLAMADA: INFRACCIÓN 217 DE LA LEC Declara la sentencia impugnada sobre la existencia de la deuda, que la misma ha quedado acreditada.
Esta parte difiere de tal afirmación, en cuanto que a la vista de las pruebas obrantes en los autos no ha quedado probada que mi mandante adeude la cantidad reclamada.
Es cierto que en fecha 29 de febrero de 2008 las partes suscribieron un contrato privado de arrendamiento de derecho de caza (documento número UNO de la demanda), teniendo una vigencia de 5 años según lo estipulado en la cláusula segunda, venciendo el mismo el da 29 de febrero de 2013, si bien llegada dicha fecha sin que ninguna de las partes hubiera manifestado su voluntad de no renovación, este se prorrogaría automáticamente por el mismo periodo y condiciones.
Es cierto que esta parte no puso de manifiesto su intención de no renovar el mismo y que por tanto se renovó por 5 años, esto es hasta el 29 de febrero de 2018.
Por su parte, la cláusula tercera del contrato (documento número UNO de la demanda) el precio de la cesión de la totalidad de los derechos caza de la finca, ascendían a la cantidad de 30 € por hectárea, por lo que el precio de arrendamiento del primer año de vigencia ascendía a 2.100 €, aplicándose la variación del IPC. Pues bien, la demandante reclama la cantidad de 9.204,80 €, si bien, no ha quedado probado en los autos que mi mandante adeude dicha cantidad; en el fundamento de derecho segundo el juzgador de instancia plasma su dudas sobre la improcedencia de la cantidad reclamada señalando que no hay prueba sobre ello.
Pues bien, esta parte no comparte dicho criterio sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el juzgador quien tiene competencia para desestimar hechos dudosos y no probados por el demandante como en este caso, ya que ni de la demanda ni de los documentos aportados junto a la misma se desprende de donde nace dicha cantidad.
Las obligaciones que nacen de estos contratos tienen fuerza de Ley entre los contratantes Art. 1091 del CC y deben cumplirse conforme a lo pactado, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( Art. 1256 del CC).
La doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante y los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria pues para que el juez pueda fallar conforme a las exigencias legales y materiales el ordenamiento jurídico le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria , así lo estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 1998.
El demandante viene gravado con la carga de la prueba de los hechos 'de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' - artículo 217 LEC apartado segundo por tanto -el efecto jurídico pretendido, está realizando una importante matización a la regla de juicio, toda vez que 'exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible, una prueba imposible o diabólica, causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos (Sentencia Tribunal Constitucional de 17 de julio).
Según el artículo 217 LEC apartado sexto, para la aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba entre las partes del proceso, generales y especiales, 'el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina sobre la facilidad y disponibilidad probatoria que puede sintetizarse señalando que 'si bien cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando EL CRITERIO DE LA FACILIDAD, en virtud del principio de la buena fe - ex artículo 7 del Código Civil y artículo 11 Ley Orgánica Poder Judicial - en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles para probar para una de las partes que, sin embargo, pueden ser o resultar de difícil acreditación para la otra' Así lo ha establecido en sentencia de 2 noviembre 1992 por el Tribunal Supremo.
b) De las relaciones comerciales: No acreditadas.
Las relaciones comerciales existentes entre las partes no han quedo acreditadas, en cuanto que no se aporta factura o requerimiento de pago efectuado a mi mandante, compeliendo al pago de lo adeudado, ya que si hubiera algún requerimiento de pago efectuado en debida forma , que no lo hay, mi mandante hubiera puesto de manifiesto su intención de rescindir el contrato.
Asimismo, la demandante incumplió la obligación de misión de las facturas de cada una de las anualidades tanto de 2009-2013 como del periodo que ahora se reclama. A este respecto en la audiencia previa le fueron requeridas a la contraparte quien , manifestó que desconoce si existen las misma, infringiendo el artículo 2.2 del Real decreto 1496/2003 de noviembre que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Se debe insistir en que si los demandantes hubieran actuado de forma correcta y con la mínima diligencia exigible, hubieran requerido a mi mandante tan pronto como se hubiera dado el primer impago, pero no lo hizo, por lo que mi mandante no puede ni debe responder de los daños que se hayan producido por una causa exclusivamente imputable a la demandante.
Es más, la carecía de prueba es más que evidente, ya que la presente reclamación únicamente se basa en el contrato de arrendamiento (Documento número UNO de la demanda) y dos burofax que ni tan siquiera se aportan los acuses de recibo, por lo que lo único que se prueba es la relación contractual no la existencia de la deuda reclamada.
Por tanto, existiendo insuficiencia probatoria de los documentos aportados con la demanda, merecedores de una calificación que no va más allá de la de 'principio de prueba', no probando suficientemente los demandantes - Art.1214 del CC- 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.'.- la realidad de las deudas que se reclaman a la demandada y que esta tiene la obligación de pago de todas ellas.
Además, el hecho de no haber reclamado a mi mandante las cantidades supuestamente adeudadas de los años 2013 a 2015, vincula a los demandantes, pues nadie espera tres años para reclamar lo debido, excepto porque realmente no se deba, es más, siendo de aplicación la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.
La demandada no puede ir contra sus propios actos. ' Venire contra factum proprium non valet'. La Doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por la Sala del Tribunal supremo entre otras en las Sentencia de 16 de febrero de 1988, 10 de octubre de 1988, 5 de abril de 1991, en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla. El principio de los actos propios es claro que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.
Dicho principio va unido al principio de la Buena fe, cuyo apoyo legal se encuentra recogido en el Art. 7.1 del CC que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Por ultimo alega la parte demandada que no se le entrego ninguna factura de las ahora reclamadas.
Esta alegación carece de sentido jurídico y no es más que un nuevo argumento desesperado con el fin de no pagar lo que se debe.
TERCERO.- Decisión del recurso.
Amén de la cita del Art.1214 C.C., que lleva derogado 19 años, el recurso no puede prosperar.
La carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C. define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.
Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4, 5, y 6 L.E.C., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C.
Con arreglo a esas ideas es al recurrente al que corresponde la carga de la prueba del pago; es el hecho extintivo de la obligación reclamada de contrario, y no lo ha conseguido, solo ha puesto excusas de mal pagador.
La estrategia basada en la negativa genérica y la ambigüedad calculada va destinada al fracaso. Es noción tan extendida como errónea que la negativa de los hechos del actor invierte la carga de la prueba en su perjuicio. Nada más lejos de la realidad, el demandado tiene la carga de admitir o negar los hechos del actor. Si los admite quedan exentos de prueba, si los niega no hace nada nuevo, simplemente se abstiene de realizar un acto de disposición, cuyo único efecto es mantener al actor en la carga que ya tenía de probar sus hechos constitutivos.
Pues bien si la negativa no va seguida de otros hechos impeditivos, extintivos, o impedientes, ni de su prueba, la conclusión será evidente en contra del demandado.
Lo mismo podemos decir la certeza de la renta; ni siquiera se dice que hubiera error de suma, ni se han aportado certificaciones del INE que acredite el error en el cálculo del I.P.C. y su repercusión en la renta.
Tampoco podemos estimar la alegación basada en los propios actos. Y la razón es muy sencilla; el actor puede exigir las rentas vencidas y no satisfechas hasta el límite de la prescripción del Art. 1966 C.C.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MUTHAIGA SAFARIS ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº5 de los de esta Villa, en sus autos Nº 345/2017, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho.CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0648-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

