Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 711/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100251
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9595
Núm. Roj: SAP M 9595/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0001814
Recurso de Apelación 711/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 276/2016
APELANTE Y DEMANDADO: JAYMAFER SL
PROCURADOR D.JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO Y DEMANDANTE: CEBOS ADYNASA SL
PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
SENTENCIA Nº 175/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio
ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Arganda del Rey, en el que
fue registrado con el número 276/2016 (Rollo de Sala número 711/2018), que versa sobre responsabilidad
contractual y en el que son parte: como apelante y demandada, la entidad mercantil 'Jaymafer, SL', defendida
por el letrado don Sergio Ruiz Ruiz y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por
el procurador don Javier García Guillén; y como apelada y demandante, la entidad mercantil 'Cebos Adynasa,
SL', defendida por el letrado don Eduardo García Sánchez y representada, en la primera instancia, por la
procuradora doña Alicia Orihuela Velasco y, en esta alzada, por el procurador don Gonzalo Herraiz Aguirre.
Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN, y dan por reproducidos, los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Arganda del Rey dictó, en fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 276/2016, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Se estima la demanda planteada por el procurador D.ª Alicia Orihuela Velasco, en nombre y representación de Cebos Adynasa S.L., y, en su mérito, condeno a la entidad Jaymafer S.L. al pago de la cantidad de treinta y seis mil setecientos doce euros con cuatro céntimos (36 712,04), más los intereses legales y las costas del presente procedimiento...'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Jaymafer, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada sustituyéndola por otra mejor fundada en Derecho, por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a la recurrente, con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'Cebos Adynasa, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime la apelación presentada por la representación de la apelante y con ello la plena estimación de la sentencia en todos sus extremos.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día tres de abril de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, formulada en su demanda rectora, postula la condena de la entidad demandada a resarcir a la entidad actora en la suma de 36 712,04 euros, en que se cuantifican los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual atribuido a la demandada. Daños y perjuicios que se concretan en los siguientes: 1.- Importe no devuelto del precio del primer pedido:.................. 9 508,87 € 2.- Gastos de reforzamiento de bolsas defectuosas:............... 26 843,17 € 2.1.- Coste de cartoncillos .......................... 6 718,56 € 2.2.- Coste grapas.................................... 937,21 € 2.3.- Mano de obra...................................... 19 187,40 € 3.- Coste de retirada de bolsas de Decathlon......................... 360,00 € TOTAL.......................................................... 36 712,04 €
SEGUNDO.- Para el éxito de tal pretensión -que encuentra su fundamento legal último en lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil, conforme al cual ' quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas'- han de acreditarse, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso -como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003-, los siguientes presupuestos fácticos: 1.º.- La existencia entre las partes de un relación obligatoria de la que surgía, para la parte demandada, una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
2.º.- El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-. Esto es, la existencia de un retraso culpable, imputable a la demandada, en el cumplimiento de aquella obligación (mora); la existencia de una consciente y voluntaria transgresión de la obligación, con conciencia de la antijuridicidad del acto (dolo); la existencia de una infracción, atribuible a la parte demandada, del deber de diligencia exigible -de acuerdo con los parámetros establecidos en el título constitutivo de la relación obligatoria o directamente en la ley- para dar adecuado cumplimiento a la obligación asumida, atendiendo a la naturaleza de ésta y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o para conservar la posibilidad de que la prestación objeto de la obligación sea adecuadamente cumplida y para remover los obstáculos o impedimentos que a tal posibilidad pudieran oponerse (negligencia); o la existencia de cualquier discrepancia entre la conducta efectiva desplegada por el obligado y la descrita en la prestación (contravención al tenor de la obligación), expresión donde el Código Civil, de una manera progresiva para la época de su promulgación -como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989- permite incluir hasta las contravenciones debidas no a negligencia ni a dolo o mora, sino a otras causas que puedan tener lugar aunque se haya prestado la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación.
3º.- La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos.
4º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
La carga probatoria de tal acreditación corresponde, indudablemente, al tratarse de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido, a la representación procesal de la parte actora, conforme a las reglas que, al respecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Desde esta perspectiva, no resulta controvertido, en el proceso, el hecho de la existencia, entre las partes litigantes, de una relación obligatoria de la que surgía, para la entidad demandada, la obligación de fabricar -de hacer- bolsas de plástico.
Lo que se discute entre las partes es el contenido de dicha obligación de hacer. Cuestión que exige la interpretación del contrato del que deriva aquella relación obligatoria.
Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 21 de abril de 1993-, la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos aunque haya de partir de la expresión contenidas en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas sino que ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el artículo 1282 del Código Civil, en el que no se excluyen los actos anteriores de las partes, ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes.
En este sentido, los distintos correos electrónicos cruzados entre las partes, que obran incorporados a las actuaciones, permiten afirmar -como concluye la sentencia apelada- que la entidad demandada se obligó a fabricar bolsas tipo saco con galga -unidad de medida de grosor para plásticos que se corresponde con 0,25 micras- muy fuerte, de 350, con un agujero en la parte de arriba para poder ser colgadas en perchas y capaces de contener, en su interior, un peso de 500 gramos. El destino de las bolsas objeto del contrato -ser colgadas en los oportunos expositores- y el peso que debían contener -500 gramos- constituyen la finalidad esencial perseguida en el contrato, y así se desprende, con total claridad, de los correos electrónicos contenidos en el documento número Cinco de la demanda (folios 42 y 43).
Partiendo de esta finalidad, y habida cuenta de lo prevenido por el artículo 1258 del Código Civil, conforme al cual ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley' la entidad demandada, dedicada profesionalmente a la actividad técnica de fabricación de bolsas de plástico y, por ende, con los conocimientos precisos para el eficaz ejercicio de la misma, quedaba obligada a procurar la adecuación a tal finalidad de las bolsas fabricadas.
CUARTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso ponen de manifiesto la falta de adecuación a la finalidad pretendida de las bolsas fabricadas y entregadas a la entidad demandante, al evidenciarse que después de estar colgadas en los expositores se producía la rotura del agujero por donde se colgaban, con su consiguiente caída.
En base a ello, resulta incuestionable la contravención, por parte de la entidad demandada, del tenor de la obligación contractualmente asumida. Contravención que, evidentemente, no frustra la finalidad del contrato, ya que las bolsas en cuestión son susceptibles del uso a que se destinaban, resultando de fácil subsanación el defecto apreciado, al poder evitarse la rotura del agujero por donde debían colgarse -y, por tanto, su caída del expositor-, con la incorporación de un reforzamiento de cartón, como, en definitiva, viene a admitir la representación actora en el mismo escrito de demanda.
Este defectuoso cumplimiento de la obligación comprometida por la entidad demandada determina, por tanto, de conformidad con lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causalmente originados por el mismo.
Al respecto, ha de señalarse que una vez determinado que el defecto de que adolecían las bolsas de plástico fabricadas por la demandada quedaba subsanado con su reforzamiento con cartoncillos grapados a la misma, deviene incuestionable la obligación de la demandada de indemnizar a la actora el coste de los cartoncillos y de las grapas -6 718,56 € y 937,21 €, respectivamente- utilizados para la subsanación del defecto en todas las bolsas suministradas, así como el coste de la previa retirada de las bolsas defectuosas ya utilizadas suministradas a Decathlon -360,00 €-.
QUINTO.- Por el contrario, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten apreciar el necesario nexo causal, con el defectuoso cumplimiento de su obligación contractual por parte de la entidad demandada, respecto de los otros dos importes indemnizatorios solicitados en la demanda inicial: el importe no devuelto del precio del primer pedido (9 508,87 €) y el coste de la mano de obra reclamada (19 187,40 €). Y ello, por las siguientes razones: 1.º.- Porque el resarcimiento del defectuoso cumplimiento atribuido a la entidad demandada, respecto del primero de los pedidos efectuados, fue realizado, como se admite y reconoce por la representación demandante en el mismo escrito de demanda, por acuerdo entre las partes, mediante el abono de la mitad del precio correspondiente, que se descontó del precio de la segunda factura (folios 117 a 120). La devolución de la otra mitad, ahora pretendida, no responde, por tanto, al ejercicio de la acción reparatoria que surge de lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil, sino, en todo caso, al de una acción resolutoria que no es objeto del presente proceso.
2.º.- Porque la suma reclamada por el coste de mano de obra (19 187,40 €) no responde a un perjuicio real causalmente derivado del incumplimiento o cumplimiento defectuoso atribuido a la entidad demandada, por cuanto, como precisó el testigo don Severiano al deponer en el acto del juicio (minutos 40:10 a 41:50 de la correspondiente grabación), él y su compañero fueron contratados no sólo para añadir a las bolsas defectuosas el refuerzo de cartón, sino para el total embolsado de los plomos; embolsado que, evidentemente, no constituye un efecto derivado del incumplimiento contractual, ya que es evidente que debía realizarse, en todo caso, con independencia del incumplimiento atribuido a la demandada. Lo único que, en su caso, podría resultar resarcible es la mano de obra empleada para la colocación del refuerzo de cartón en los productos previamente embolsados y colocados en los expositores inicialmente sin cartón, pero no a los productos embolsados con posterioridad, que necesariamente debían realizarse en cualquier caso. Y, en la demanda, no se contiene identificación alguna del número de productos que se encontraban en aquellas condiciones, es decir el número de productos inicialmente embolsados sin cartón que tuvo que retirarse para añadir el refuerzo. Dato fáctico imprescindible para poder cuantificar el importe indemnizatorio procedente, que debió haber sido alegado y probado por la parte demandante.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede revocar el pronunciamiento de condena efectuada por la resolución apelada en el único extremo de reducir a la suma de 7655,77 euros -en lugar de los 36 712,04 euros establecidos por la resolución apelada- la cantidad que deberá abonar la entidad demandada a la entidad demandante en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Cantidad que únicamente devengará los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, por cuanto la revocación parcial de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad inferior a la reconocida en aquélla, por lo que se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad.
No resultando procedente, por otra parte, la condena de la entidad demandada al pago de intereses moratorios, conforme a lo establecido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, al no resultar reprochable a dicha entidad demandada condenada situación de mora alguna, por la inexistencia de liquidez de la deuda, ya que ha sido preciso el proceso para su determinación, y por la innegable razonabilidad de su oposición al pago de la cantidad pretendida por la actora que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional.
SÉPTIMO.- La revocación parcial de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, asimismo, la estimación parcial de la pretensión formulada en la demanda, por lo que, procede revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la resolución apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, al no apreciarse méritos bastantes que revelen la existencia de temeridad en alguna de las partes, no resulta procedente, de conformidad con lo prevenido en el apartado 2 del reseñado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efectuar expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas originadas en la primera instancia del proceso, por lo que cada una de las partes abonará las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por su parte, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada; debiendo, igualmente, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Jaymafer, SL' contra la sentencia dictada, en fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Arganda del Rey, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 276/2016 (Rollo de Sala número 711/2018), y en su virtud,PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena efectuado y en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia del proceso.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'Cebos Adynasa, SL', representada por la procuradora doña Alicia Orihuela Velasco, contra la entidad mercantil 'Jaymafer, SL', representada por el procurador don Javier García Guillén.
TERCERO.- Condenar a la expresada entidad demandada, 'Jaymafer, SL', a pagar a la mencionada entidad demandante, 'Cebos Adynasa, SL' la suma de siete mil seiscientos cincuenta y cinco euros con setenta y siete céntimos (7655,77 €). Cantidad que devengará los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en ambas instancias del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00- 0711-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
