Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 23/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100125
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2939
Núm. Roj: SAP M 2939/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0011827
Recurso de Apelación 23/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 95/2017
APELANTE: ' DIRECCION000 CB'
PROCURADORA: Dña. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN
APELADO: 'DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.'
PROCURADOR: D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 95/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 99 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 23/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada 'DELOITTE FINANCIAL ADVISORY S.L.' , representada por el Procurador D.
Santiago Tesorero Díaz; y, de otra, como demandada y hoy apelante ' DIRECCION000 CB' , representada
por la Procuradora Dña. Aurora Gutiérrez Martín; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 99 de los de Madrid, en fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L. contra DIRECCION000 , C.B., condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 19.285,88 euros , así como los intereses que se devenguen conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de marzo del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Invocándose en el primer motivo del recurso la falta de motivación de la sentencia, esgrimiendo no haber dado tratamiento a cuestiones opuestas por la demanda (falta de legitimación pasiva, firma del contrato por Dña. Flora - que carecía de facultades de representación de la CB-, como que todas las contrataciones las efectuaba EB2 Gestión Hotelera SL, que gestionaba la CB demandada), tales alegatos no pueden surtir el efecto pretendido en tanto en cuanto, la sentencia, partiendo de la firma del contrato por el presidente y la secretaria de la CB demandada y atendiendo a la buena fe contractual del tercero que contrató confiado en la apariencia externa de quienes lo firmaron, entiende que no cabe eludir el cumplimiento de la obligación por la demandada. Es decir, en definitiva, no solo está rechazando la falta de legitimación pasiva que se aduce sino también los otros dos motivos esgrimidos al contestar a la demanda.
Si a ello se aúna que según reiterado criterio de la doctrina constitucional la motivación de la sentencia exige el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar su decisión, no autorizando a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, sin ser precisa una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (S TC 211/1988 y 175/1992), se está en el caso de ser procedente el rechazo de tales alegaciones de la apelante.
SEGUNDO .- Incidiéndose igualmente en dicho primer motivo del recurso que Dña. Maite nunca ha sido Directora Financiera de la demandada, como que la actora tuvo que tener presente con quien contrataba y su capacidad estatutaria y legitimación para contratar, invocando que los estatutos de la demandada exigen un voto favorable de 2/3 de los miembros de la Junta de Gobierno para aprobar contratos a firmar con terceros, correspondiendo a la Junta de Gobierno la representación de la Comunidad, no habiéndose obtenido en el caso de autos tal mayoría cualificada en la votación para la aprobación de la suscripción del contrato objeto de autos, procede efectuar las siguientes consideraciones.
En definitiva, lo que la parte ahora apelante esgrime es una representación inexistente por los firmantes del contrato ya que ambos carecían de legitimación para contratar el convenio objeto de autos, por ello procede recordar que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor , con el calificativo de notorio o aparente -artículo 286 - , para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.
Así, la sentencia de 14 de mayo de 1991 , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 , señala que ' si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica '.
La sentencia 266/2004, de 2 de abril , precisó que, si ha de actuar dentro del ámbito de los poderes conferidos para vincular a su principal frente a los terceros con los que contrata, ' por excepción y con el fin de proteger a los terceros de buena fe , el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento '.
La sentencia 1115/1999, de 27 de diciembre , señaló que a 'estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen '.
La Sentencia de 30 de septiembre de 1960 lo consideraba como una forma de mandato permanente y general del comerciante, y viene a decir que aún cuando no exprese que contrata para el comitente, o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero ( Sentencias de 14 de mayo de 1991 , 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 , etc.). La apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe explica también la vinculación del comitente con los terceros de buena fe en otras decisiones, que constituyen una línea jurisprudencial bien consolidada ( Sentencias de 22 de junio de 1989 , 13 de mayo de 1992 , 18 de noviembre de 1996 , 27 de diciembre de 1999 , 7 de noviembre de 2005, RC 1433/99 , 7 de noviembre de 2005, RC 1439/95 , 6 de marzo de 2006 , 27 de marzo de 2007 , etc.), 'siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa'.
TERCERO .- A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial procede recordar que el contrato objeto de autos lo suscribió por la demandada tanto su presidente -D. Ceferino - , como la secretaria de la CB - Dña. Flora - .
Por ello, el que la puesta en contacto de la CB demandada con la actora fuese a través de Dña.
Maite , quien facilitó a la demandante datos para poder desempeñar su cometido, no tiene otra significación que ratificar la buena fe de la actora que confiaba en la apariencia de los firmantes (repetimos, presidente y secretaria de la CB demandada) como de con quien se inició la relación contractual y se presentó como Directora Financiera de la CB.
Así, a los efectos de la presente litis carece de la relevancia que se pretende por la apelante si Dña.
Maite fue Directora Financiera de la CB o de sociedad gestora EB2, como hasta qué fecha desempeñó tal cometido pues lo cierto es que, con independencia de desprenderse de la demanda de despido presentada por la misma -según se invocaba en la misma- que le contrataron, entre otras, ambas - DIRECCION000 demandado y EB2 Gestión Hotelera SL-, lo que aquí cobra relevancia es que, frente a terceros de buena fe como la demandante, se presentó con dicho cargo, poniendo en contacto a la demandada con la actora, suscribiendo el contrato objeto de autos el presidente y la secretaria de aquella.
Es decir, actuación que, repetimos, con independencia de para quien realmente desempeñaba sus funciones (el que fue presidente de la demanda se refirió a ella como Directora Financiera del Pool demandado), lo que revela es que, máxime aportando los datos de este último a la actora, frente a la compañía actora actuaba al menos como intermediaria del contrato a suscribir y posteriormente suscrito.
Es decir, el que no se hubiese adoptado acuerdo por la Junta de Gobierno de la demandada con la mayoría exigida en sus estatutos no impide la lógica aplicación de tal figura del factor notorio cuando se suscribe el contrato por el presidente y secretaria de la CB (no consta que la demandante tuviese los estatutos de la CB al tiempo de suscribirse el contrato, sino con posterioridad), no constando en las actuaciones dato alguno que pudiese inferir duda a la parte actora en orden a la legitimación de tales personas para suscribir el contrato en cuestión.
Al respecto es de reseñar que el objeto del informe: comprobar la corrección de los criterios utilizados en los cálculos realizados por el Pool para determinar la base del importe a liquidar trimestralmente del total de sus socios, en modo alguno cabria entenderlo como algo ajeno al objeto de la CB: la gestión y explotación de los apartamentos plazas de garaje y zonas comunes del edificio cuya explotación y gestión ha sido encomendada a la comunidad de propietarios de los mismos con el fin de obtener el máximo rendimiento económico de la explotación ( art. 4 estatutos) - recordemos que la regla del artículo 286 del Código de Comercio exige que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa-.
En definitiva, tal contrato está en el ámbito del objeto social de la entidad, por lo que opera la defensa de los terceros de buena fe .
Es de recordar que el repetido precepto del artículo 286 del Código de Comercio se refiere a contratos celebrados por el factor de un establecimiento, empresa fabril o comercial, cuando 'notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas', como que tales contratos se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato , siempre que dichos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos (incluso en el caso de autos consta que el informe se trasladó a los propietarios componentes de la CB demandada).
En definitiva, frente a dicho tercero de buena fe no cabe esgrimir, como lo hace la apelante, que no existió el acuerdo preciso para poder celebrarse el contrato, como que el mismo carecía de sentido o finalidad ya que la entidad a la que se había cedido la gestión de la explotación (EB2 Gestión Hotelera SL) era la única competente para solicitar el informe, como tampoco el que el presidente que suscribió el contrato no tuviera delegación de facultades de la Junta de Gobierno, cuestiones que en todo caso no enervan lo ya razonado: el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y el contrato recae sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, como es el caso de autos respecto a la comunidad de bienes demandada, no pudiendo oponer a terceros de buena fe la transgresión de facultades por el indicado factor notorio. Es decir, ante la transmisión de la creencia racional de estar contratando con quien realmente puede obligar a la CB, se generó la vinculación entre esta y el tercero.
Por todo ello las alegaciones vertidas en el motivo del recurso deben de ser rechazadas.
CUARTO .- Igual suerte debe de correr el alegato referido a la inaplicación de lo dispuesto en la Ley3/2004 de 29 de diciembre pues, según ahora se invoca, la demandada 'en modo alguno puede ser considerada una empresa, se trata de una comunidad de bienes sin personalidad jurídica propia' ya que ni uno ni el otro de tales alegatos se adujeron al contestar a la demanda, razón por la que el principio pendente apellatione nihil innovetur impide el tratamiento del motivo ante la indefensión que ello ocasionaría a la contraparte.
QUINTO .- En orden a la imposición de las costas de la instancia, la Sala no aprecia la concurrencia de las serias dudas de hecho o de derecho que se invocan por la parte apelante toda vez que, como se ha razonado tanto en la instancia como en esta alzada, la cuestión no planteaba las mismas.
SEXTO .- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ' DIRECCION000 ', contra la Sentencia de fecha 13/09/2018 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 99 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 95/2017, CONFIRMAMOS lo dispuesto en dicha resolución.Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 23 /19 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico, en MADRID, a xxxxxx
