Sentencia CIVIL Nº 175/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 144/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100114

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:114

Núm. Roj: SAP TE 114/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 144/19
S E N T E N C I A 175
En la ciudad de Teruel, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña MARIA TERESA RIVERA BLASCO, ponente de la presente resolución,
y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento civil nº 447/2017, procedente del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, Juicio ordinario promovido por MAPFRE ESPAÑA, S.A. contra
REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y DON Ambrosio .
Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Primero: Que APRECIANDO la falta de legitimación activa de MAPFRE ESPAÑA, S.A. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A. contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y don Ambrosio y el Consorcio de Compensación de Seguros, ABSOLVIENDO A REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y don Ambrosio y el Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones contra ellos deducidas. Segundo: En cuanto a las costas, se imponen a MAPFRE ESPAÑA, S.A.'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo en la representación indicada, al que se opusieron las representaciones procesales de Reale Seguros Generales, S.A., don Ambrosio y Consorcio de Compensación de Seguros.



TERCERO . Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedó para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.



CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Ejercitó la actora MAPFRE acción de subrogación con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro : 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'. Dirigió su acción frente a la aseguradora del vehículo tracto camión matrícula ....-ZST que arrastraba el semirremolque matrícula F-....-RQM ; frente al conductor de dicho camión, don Ambrosio ; y contra el Consorcio de Compensación de Seguros para el caso de que se acreditara la existencia de un tercer camión que hubiese intervenido en el accidente. Reclamó la suma de 6.270,36 € que resulta de restar a los 11.271,36 € que satisfizo por gastos médicos hospitalarios, de rehabilitación y desplazamientos, la cantidad de 5.001 € abonados por el Consorcio.

La sentencia de instancia estimó la ' excepción de falta de legitimación activa para ejercitar la acción de subrogación ex art. 43 LCS ' invocada por los demandados REALE y don Ambrosio tras razonar que, partiendo de que ambas aseguradoras, MAPFRE y REALE, son firmantes del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico, y teniendo encaje en dicho Convenio las cantidades ahora reclamadas, ' después de analizada la cuestión con base en las resoluciones dictadas a través de las diferentes Audiencias del territorio nacional, entiendo que es muy ilustrativa la reciente sentencia de la AP de Zaragoza de fecha 16 de enero de 2018 , la cual aborda la cuestión que hoy nos ocupa, no solo en cuanto a su aplicación sino que entra en la cuestión de la derivación de la entidad aseguradora de 'sus lesionados' a centros no concertados, extremo que también ha salido a colación en la presente litis. De hecho, en la sentencia referida es curiosamente la hoy demandada (REALE) la que actuaba como demandante y frente a la que se estimó la falta de legitimación activa. Y dice la referida sentencia... '. El Magistrado-Juez a quo considera de aplicación directa al caso que ahora nos ocupa el fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia de la AP de Zaragoza, que trascribe textualmente en el segundo fundamento jurídico de la sentencia que ahora se revisa, pero no llega el juzgador de instancia a hacer siquiera un cotejo con los datos de los que disponía en el presente procedimiento aportados por ambas partes. Acaba desestimando la demanda interpuesta por apreciación de falta de legitimación activa de MAPFRE España, S.A.

No puede compartir este Tribunal los fundamentos de la sentencia apelada porque parten del error de confundir la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, con la falta de acción (falta de legitimación ' ad causam ') que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo y 15 octubre 2002 ). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 , la legitimación 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. La legitimación determina las condiciones necesarias para poder intervenir en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama. La legitimación proviene de la relación del sujeto del proceso con el derecho material que se ejercita en él, de ahí que sea una cuestión que afecta al fondo del asunto debatido en el juicio y traspase la frontera de las condiciones procesales para actuar en él.

Es de observar que en la sentencia apelada el juzgador a quo hace constar (tras transcribir literalmente el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de enero de 2018 ) ' que se ha extractado un párrafo amplio de la sentencia porque entiendo que es un supuesto sustancialmente idéntico al que hoy nos ocupa y por ende aplicable en los mismos términos ', pero luego no es consecuente con dicho razonamiento porque es lo cierto que tras exponer que el supuesto que nos ocupa y el que fue objeto de estudio en la sentencia de Zaragoza son sustancialmente idénticos, sin embargo, concluye que en el procedimiento actual es procedente estimar la falta de legitimación para ejercitar la acción de subrogación ex art. 43 LCS , y, en consecuencia, dictar una sentencia desestimatoria sin entrar a estudiar el fondo de asunto, considerando así, realmente, una falta de capacidad en la actora que impide la prosecución del procedimiento; cuando, sin embargo, la sentencia de Zaragoza sí se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada tras haber procedido al estudio de la misma. El pronunciamiento de la sentencia objeto del presente recurso de apelación está basado en el equívoco de considerar como un defecto procesal que impide el curso del procedimiento, cuando es lo cierto que no nos hallamos ante una excepción obstativa a un pronunciamiento de fondo, sino ante el ejercicio de una acción de repetición por parte de MAPFRE que exige el análisis del caso concreto para establecer si resulta o no procedente la reclamación en atención a los motivos expuestos y probados por las partes.



SEGUNDO . En virtud de todo lo antedicho, procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de MAPFRE y, consecuentemente, desestimar la excepción de falta de legitimación activa de dicha demandante como excepción obstativa a un pronunciamiento de fondo, debiendo reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia recurrida para que, desestimada dicha excepción, vuelva a dictar sentencia pronunciándose sobre todos los puntos litigiosos de hecho y de derecho del fondo del asunto, tal como interesó la parte apelante en su recurso.



TERCERO . Al estimarse el recurso no procede hacer especial imposición respecto de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo, en representación de Mapfre Familiar, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento civil nº 447/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel , y, consecuentemente, revocar dicha resolución en el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación activa de Mapfre Familiar, S.A., reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia a fin de que vuelva a dictarse sentencia por el Juzgado de Primera Instancia pronunciándose sobre todos los puntos litigiosos de hecho y de derecho del fondo del asunto, tal como interesó la parte apelante en su recurso.

Sin hacer especial imposición respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA RIVERA BLASCO, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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