Sentencia CIVIL Nº 175/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 490/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100214

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:214

Núm. Roj: SAP ZA 214/2019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº : 490/18 .
Nº Procd. Civil: : 136/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto: Verbal (por razón de la cuantía)
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El/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JESÚS PÉREZ SERNA , constituido en Sala Unipersonal, ha
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 175
En la ciudad de ZAMORA, a 15 de mayo de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por
razón de la cuantía nº 136/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº
4, Recurso de apelación nº 490/18; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Victor Manuel ,
representado en esta instancia por el procuradora Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA y asistido del letrado
D. TOMÁS CUADRADO PALMA y como apelado D. Alberto , representado por el procurador D. MIGUEL
ANGEL LOZANO DE LERA y asistido del letrado D. JAVIER LOZANO CARBAYO, sobre falta de legitimación
activa del actor.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Zamora nº 4, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'ACUEDO ESTIMAR LA DEMANDA, Y DECLARO LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, DOC. 6 Y 8 DE LA DEMANDA, REFERENTES A LA COMPRAVENTA DE LOS VEHÍCULOS, Citröen Berlingo, .... XHJ , Y Mercedes Vito .... JDS , por falta de causa y objeto, declarando que es propietario D. Alberto , debiendo inscribirse a su nombre, revocando cuantas anotaciones sean contrarias a esta declaración, y condenando al demandado, a estar y pasar por tal declaración.

Se le imponen las costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado la práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 21 de febrero de 2919 para dictar la oportuna resolución.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia, dando respuesta a la acción declarativa de dominio ejercitada respecto de los vehículos que se dicen en la demanda, a instancia de don Alberto , determina que procede estimar la reclamación actuada, y en su consecuencia declarar la nulidad de los contratos de compraventa, documentos números 6 y 8 de la demanda, referentes a la compra-venta de los vehículos matriculados .... XHJ y .... JDS , por falta de causa y objeto, declarando que su propietario es el actor, y debiendo inscribirse a su nombre, con revocación de cuantas anotaciones sean contrarias a la anterior declaración, con condena del demandado a estar y pasar por lo mandado.

Justifica la juez a quo su decisión señalando que valorada la prueba en su conjunto, considera que efectivamente los vehículos en cuestión fueron adquiridos por don Alberto y don Armando , que realizaban las inversiones para el negocio de decoración desarrollado por DIRECCION000 CB, asumiendo el conjunto de obligaciones negociales e inversiones de la misma, por lo que se desprende que los que compraron los vehículos fueron dichos hermanos, sin que la procedencia de los fondos en otro sentido se haya podido acreditar de algún modo por el demandado. Asimismo, considera que cesada la DIRECCION000 CB, los vehículos siguieron vinculados a los negocios de ambos hermanos, siendo en 2012 cuando se decide regularizar la situación de los vehículos para que dejaran de constar a nombre de una sociedad inexistente, otorgando los contratos de compraventa de los vehículos a favor del demandado, quien ya no formaba parte del negocio desde 2005, pero sí mantenía relación de confianza con sus tíos, siguiendo no obstante los vehículos adscritos al negocio y pagando los gastos derivados de los mismos el actor.

Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal del demandado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se declare la falta de legitimación activa del actor para la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, así como la validez de los contratos de compraventa de los vehículos, con los pronunciamientos que le son inherentes, y con revocación de la imposición de costas a su parte. Alega, a tal fin, como motivos del recurso infracción del artículo 10 de la LEC en cuanto a la legitimación de la parte demandante, vulnerando así el artículo 24 de la CE , lo que produce indefensión; e infracción de los artículos 1254 y siguientes del código civil , en cuanto a la existencia de los contratos objeto del litigio, vulnerando así el artículo 24 de la CE , lo que le produce indefensión.

Procede, pues, el análisis de ambos motivos del recurso, atendiendo a los argumentos que aduce en cada uno de ellos.



SEGUNDO .- El primero de los motivos se refiere, según se ha dicho, a la infracción del artículo 10 de la LEC , en cuanto a la legitimación de la parte demandante, vulnerando así el artículo 24 de la CE , lo que produce indefensión.

El recurrente basa la falta de legitimación activa en el hecho de que el actor no está legitimado para interponer la acción declarativa de dominio, ni tampoco tenía legitimación activa para interponer la acción de nulidad de contratos por simulación absoluta. Significa que no está legitimado para reclamar la propiedad de los vehículos en tanto que los mismos nunca le pertenecieron, pues desde su adquisición pertenecían a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, según se desprende de las facturas aportadas con la demanda, los documentos números 3 y 4, la cual estaba formada por siete miembros y no sólo por el actor; la reclamación pues sería en su caso en favor de DIRECCION000 CB, pero no en favor del actor a quien nunca ha pertenecido. La legitimación activa para interponer la acción declarativa de dominio la tiene sólo el dueño actual y el actor nunca ha tenido tal consideración; lo propio cabe señalar respecto de la acción de nulidad contractual por simulación absoluta, ya que la misma precisa que esté interesado como perjudicado o beneficiado por la declaración de nulidad. El actor pretende obtener para su propio patrimonio los vehículos objeto del litigio cuando éstos nunca fueron de su propiedad sino de la comunidad de bienes compuesta por siete personas entre las que, en su momento, se encontró el demandado. De hecho, la propia sentencia refiere que es cierto que no se cuenta con una documentación incontestable que asegure de dónde salieron los fondos para su compra efectiva, por lo que la falta de legitimación del actor es patente. Por último, en todo caso en sí los vehículos se compraron con fondos propios de los hermanos Victor Manuel Alberto , los mismos pertenecerían a ambos hermanos y no sólo al actor, por lo que no cabría la posibilidad de agregarlo a su patrimonio exclusivo como se pretende con la demanda.

A la vista del planteamiento anterior procede señalar conforme a lo dispuesto en la STS de 21 octubre 2009 , que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de la relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; también, en la STS de 23 diciembre 2005 , se incide en que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplido los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina, la anterior, que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quien está habilitado para formular la pretensión y contra quien ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo estimando o desestimando aquella pretensión.

En el caso ahora enjuiciado, resulta evidente la legitimación activa del actor en relación con las pretensiones formuladas por el mismo, al igual que la legitimación pasiva del demandado, dados los términos en que se ha planteado la litis y las implicaciones existentes entre ambas partes, pero ello únicamente en cuanto a la relación deducida en juicio respecto de la titularidad de los vehículos. La parte actora reclama estos sobre la base de su actuación en la comunidad de bienes a la que pertenecían y a su posición con relación a los bienes que conformaban la misma. En este sentido, pues, ha de entenderse la legitimación del actor en el presente procedimiento, en aras a tener por conformada la relación jurídica procesal.



TERCERO .- Sin embargo, otra cosa es la legitimación ad causam, la cual se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda. La realidad de la existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Por otra parte, también se ha declarado jurisprudencialmente la necesidad de admitir la legitimación ad causam de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso.

Pues bien, analizada la prueba obrante en autos, la conclusión que emerge es contraria a la señalada en la resolución de instancia, la cual atribuye la propiedad de los vehículos en cuestión al actor don Alberto . Lo cierto es que, como se dice en la propia resolución, los vehículos fueron adquiridos para la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, inscribiéndose a nombre de la misma y permaneciendo bajo dicha titularidad hasta que fueron otorgados los contratos de compraventa a favor del demandado en 2012. Cierto es, también, que existía un poder amplio a favor de don Armando y don Alberto , otorgado por el demandado y otros sobrinos de los anteriores, el cual no fue revocado hasta el 9 febrero 2017. Dicho poder fue utilizado por los hermanos Victor Manuel Alberto para realizar actividades dentro de la comunidad de bienes mentada, utilizando también al mismo fin los vehículos ahora reclamados. Pero también es cierto que la comunidad citada estaba constituida por los hermanos Victor Manuel Alberto y otras cinco personas, entre las que figuraba el demandado, teniendo cada uno las participaciones que figuran en el documento notarial de constitución, y que dicha comunidad se extinguió en 2009, pasando, al decir del actor, --pero sin acreditar absolutamente nada en tal sentido --, todo el activo y pasivo de la misma al propio actor y a su hermano ya fallecido, a excepción de los vehículos que permanecieron en la comunidad hasta 2012 en que se transfieren administrativamente al demandado, con el fin únicamente de corregir la situación irregular en que se encontraba la titularidad de dichos vehículos.

Es decir, los vehículos pertenecían a la comunidad de bienes y de ésta fueron transferidos al demandado; por parte del actor, predicándose la extinción de la comunidad y la asunción de todo su activo y pasivo por su parte, nada consta acreditado en tal sentido, pues ni siquiera consta en qué consistía referido activo y pasivo, ni tampoco la asunción de los derechos y obligaciones en relación a los vehículos por parte exclusiva del actor, --lo que requiere, a su vez, la justificación de que los derechos pertenecientes a su fallecido hermano, le han correspondido a él también --, máxime no habiéndose transferido estos hasta el año 2012.

Como bien dice la parte recurrida la cuestión está en el hecho de la liquidación de la comunidad de bienes; pues bien, dicha liquidación no consta en modo alguno, por lo dicho, no siendo suficiente a tales efectos lo declarado por los testigos que han depuesto en autos, fundamentalmente en don Carlos Alberto . Ello entraña, por tanto, la no acreditación del salto pretendido por el actor, de la titularidad de los vehículos, desde la comunidad de bienes adquirentes de los mismos hasta su persona.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de recurso examinado y la declaración de falta de titularidad del actor respecto de los vehículos al no resultar acreditado el paso de la propiedad de los mismos desde la comunidad de bienes hacia la persona exclusiva del actor. A ello, no es óbice la existencia de determinados pagos por parte de este y respecto de los vehículos reclamados, por cuanto no se ha discutido la utilización de los vehículos por ambas partes.



CUARTO .-En lo que atañe al motivo basado en la infracción de los artículos 1254 y siguientes del código civil , en cuanto a la existencia de los contratos objeto del litigio, entiende el recurrente que para que los mismos sean nulos tienen que carecer de alguno o algunos de los requisitos previstos en el artículo 1261 del código civil , consentimiento, objeto, y causa, lo cual no se produce en el presente caso; la corrección de la supuesta irregularidad a que se hace referencia en la sentencia de instancia podía hacerse sin cambio de titularidad de los vehículos a favor del demandado recurrente, pues los hermanos Victor Manuel Alberto tenían otras comunidades de bienes a las que se podían haber transferido los vehículos, y también otras personas con el mismo grado de parentesco que el ahora recurrente, quien además había dejado de formar parte de la comunidad de bienes en el año 2005; manifiesta que queda acreditado que hubo entrega de los vehículos y también pago del precio si bien dada la relaciones de familiaridad y confianza que había entre las partes se hizo la entrega del dinero en efectivo; y también que a partir de la venta de los vehículos se repartieron los gastos entre él y los hermanos Victor Manuel Alberto , en tanto que aquéllos también eran utilizados por estos.

Con tal planteamiento, y al margen de lo dicho en el fundamento anterior respecto de la titularidad de los vehículos en favor de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, --que ya sería suficiente para la desestimación del motivo --, ha de tenerse en cuenta en lo que a este motivo se refiere que existe distinción entre lo que se ha dado en llamar simulación absoluta y simulación relativa; la STS de 16 enero 2013 centra la diferenciación entre una y otra calificación jurídica en que la simulación relativa se refiere a la causa expresada, no a la existencia de causa, por la cual el negocio jurídico simulado no existe, pero sí el disimulado, siempre que reúnan los elementos del mismo como dice el artículo 1276 del código civil , según el cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad sino se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por el contrario, si la simulación es absoluta, es decir no encubre negocio jurídico alguno, es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261 del código civil según el cual los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes, la moral. Por tanto, según ha reiterado en numerosas ocasiones la jurisprudencia, en la simulación relativa no existe inexistencia de causa, sino que hay una causa distinta la expresada en el contrato simulado.

Aplicando lo dicho al caso sometido a debate resulta que en principio las razones alegadas para argumentar sobre el motivo del recurso tratado son de todo punto admisibles, pues es cierto que el cambio de titularidad de los vehículos pudo hacerse perfectamente sin intervención del demandado, al haber otras personas con el mismo grado de parentesco que él y que además, no habían dejado de formar parte de la comunidad de bienes en el año 2005, como ocurrió con él, no constando, por otra parte, la razón por la que se transfirieron precisamente al demandado. Si a ello se une que la utilización de los vehículos fue conjunta por parte de los negocios de los hermanos Alberto y Armando y por el demandado, al igual que el reparto de los gastos que provocaban referidos vehículos y que los contratos han sido perfectamente reconocidos por sus firmantes, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de mantener la realidad de tales contratos. Es de tener en cuenta, en tal decisión, que la diligencia del ordenado empresario exige una actuación totalmente contraria a la que aquí se detecta, con mezcla continua de personalidades y titularidades que, en modo alguno, puede ser ratificada desde el punto de vista jurídico.

Ello conlleva, pues, también la estimación del presente motivo de recurso, y también, junto con lo expuesto al considerar el motivo anterior de recurso, la desestimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- La decisión anterior conlleva que en las costas de la instancia se impongan a la demandante, y que las de la presente alzada no sean objeto de imposición a ninguna de las partes en litigio, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel contra la sentencia dictada en fecha 31 julio 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , revocamos la misma, y en su consecuencia con desestimación de la demanda interpuesta por don Alberto contra el citado recurrente, absuelvo a éste de las pretensiones instadas en su contra, con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia.

Todo ello, sin imposición expresa de las costas devengadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D./ Dª JESÚS PÉREZ SERNA , estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
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