Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 19/2020 de 19 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100168
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1767
Núm. Roj: SAP O 1767/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
00175/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2019 0009500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2019
Recurrente: Evangelina
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: ELENA ARRIETA MADIEDO
Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 19/20
En OVIEDO, a Diecinueve de Mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 175/20
En el Rollo de apelación núm. 19/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
651/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Evangelina
, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN y asistido
por la Letrada Sra. ELENA ARRIETA MADIEDO como parte apelada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR
E.F.C., S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ENRIQUE ALEJANDRO
SASTRE BOTELLA y asistido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 29.10.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Evangelina , representada por la Procuradora Sra. Álvarez contra la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, SA., representada por el Procurador Sr. Sastre, declaro la nulidad del contrato de tarjeta PASS celebrado entre las partes con fecha 20/9/2011, debiendo la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, SA reintegrar a la actora el importe de 339,99 euros que fue cobrado indebidamente.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.05.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia acuerda tener por allanada a la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA frente a las pretensiones ejercitadas por DÑA. Evangelina , y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito PASS celebrado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2011, debiendo la entidad demandada reintegrar a la actora el importe de 339,99 euros que fue cobrado indebidamente. Sin costas La no imposición de costas lo justifica la magistrada en base a que la reclamación fue recibida por la entidad demandada el 4 de julio de 2019 y, habiendo sido presentada la demanda el 30 de julio de 2019, atendiendo el tiempo transcurrido, y al criterio jurisprudencial que señala como un plazo de espera de 20 días.
Frente a la dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, al considerar infringido el art. 395.2 LEC, dado que hubo un requerimiento previo fehaciente que no fue atendido pese a reconocer el carácter usurario del préstamo y a la obligación de devolución de los 339,99 euros que reconoció como debidos dentro del extracto aportado en las diligencias preliminares.
SEGUNDO.- Como quedó expuesto, el recurso está centrado exclusivamente en el tema de la no imposición de costas que efectúa la magistrada de instancia en base al poco tiempo transcurrido entre el requerimiento previo y la presentación de la demanda.
Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal, de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.
Y a su vez, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda como es el caso, presenta la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado En consecuencia, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación existe la mala fe cuando el demandado conoce claramente, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al cumplimiento, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que no le había sido reclamada extrajudicialmente, de manera clara, antes de la presentación de la demanda, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.
En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, ya que es evidente que, en ninguno de ambos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la obligación.
A efectos de costas en el allanamiento y dado que éste, cuando se efectúa antes de la contestación a la demanda, pone fin al proceso que debía iniciarse, esa conciencia en su falta de razón no puede inferirse de la conducta del demandado en el proceso de que se trate, al haber estado limitada a mostrar conformidad con la tutela solicitada por la parte actora, de ahí que necesariamente la mala fe ha de venir referida a su actuación extraprocesal y previa al proceso en que el allanamiento se produzca, concretada en la desatención a reclamaciones de idéntica naturaleza a la actuada en la demanda que pongan de manifiesto que la presentación de esta última fue necesaria ante la conducta de resistencia por parte del demandado, posteriormente allanado, al reconocimiento del derecho actuado.
En definitiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, de ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.
Desde esa perspectiva lo decisivo será comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor que no insistió o recordó suficientemente al demandado su deuda antes de iniciar el proceso, o por el contrario, el demandante se vio compelido necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud del interpelado respecto al cumplimiento de su obligación, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél.
TERCERO.- Descendiendo al caso concreto que ahora nos ocupa. Resultan acreditados los siguientes datos.
Solicitada la práctica de Diligencias Preliminares en enero de 2019 en exhibición del contrato suscrito, fue atendido el requerimiento por la entidad financiera en donde reconoció una deuda de 333,99 euros. Diligencias finalizadas por auto de mayo de 2019.
Remitida reclamación extrajudicial en fecha 3 de julio de 2019 y recibida el 4 de julio a fin de que reconociese el carácter usurario del préstamo y procediese a la devolución de los 333,99 euros, no obtuvo respuesta. Se presentó la demanda en idénticos términos del requerimiento el 30 de julio de 2019, admitida en fecha 5 de septiembre de 2019, y emplazada la demandada el 27 de septiembre, presentado escrito de allanamiento el 25 de octubre de 2019.
Y en cuanto al lapso de tiempo que media entre el requerimiento previo y la presentación de la demanda medio un lapso temporal de casi 15 días hábiles, periodo que esta sala ha fijado como margen procesal suficiente para que la entidad pueda tomar conocimiento de la reclamación y actuar en consecuencia (entre otros, Rollos 43/2018; 48/2018;138/2018), y aunque la demanda se presentó el 30 de julio tras un requerimiento efectuado el 4 de julio de 2019, y concluyendo los quince días hábiles el 26 de julio, viernes, que si atendemos al plazo de gracia los 15 días finalizarían el lunes 29 de julio, en este caso concreto en que ya conocía el deber de abonar el exceso, la demanda no fue en modo alguno sorpresiva, no habiendo procedido al abono de la cantidad reconocida como debida.
Es por ello que, la postura de la entidad demandada puede ser calificada, a estos solos efectos de imposición de costas, de consciente y voluntario desconocimiento extraprocesal de la pretensión ahora ejercitada en la demanda pese a ser consciente de lo legítimo de la reclamación actora de la que era perfecta conocedora, o lo que es lo mismo, de un actuar consciente de la falta de razón de su postura de no proceder a devolver el exceso cobrado, lo que determinaría en todo caso la apreciación de mala fe, por cuanto ya desde el mes de mayo de 2019 era conocer de lo ilícito de su contrato y el exceso cobrado, que incluso había sido reconocido por ella misma, y pese a ello dejo transcurrir el tiempo sin acceder a la petición obligando a la actora a acudir los tribunales para ver satisfecha su pretensión, lo que conduce a la apreciación de mala fe.
Con la necesaria consecuencia de la imposición de las costas causadas en primera instancia ( art. 395 LEC).
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC).
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Tejón en nombre y representación de DÑA. Evangelina contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 651/2019, que manteniéndolo en el resto de pronunciamientos, se REVOCA, en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.Sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación en el plazo que resulte legalmente de aplicación cuando se levante la suspensión de plazos decretada con ocasión del Estado de Alarma, momento en que se iniciará el computo del mismo, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
