Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 153/2020 de 03 de Noviembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100328
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1278
Núm. Roj: SAP BA 1278/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00175/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06044 41 1 2019 0000630
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2019
Recurrente: Ceferino
Procurador: GLORIA GALAN MATA
Abogado: ANGEL LUIS GARCIA SANZ
Recurrido: PELAYO COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: JOSE MANUEL PLUMA LARIOS
SENTENCIA Núm. 175/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Civil núm. 153/2020
Juicio Ordinario núm. 211/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito
===================================
En la ciudad de Mérida a tres de noviembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Juicio Ordinario número 211/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don
Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 153/2020, en el que aparecen, como parte
apelante, DON Ceferino , que ha comparecido representado en esta alzada por el turno de oficio por la
procuradora doña Gloria Galán Mata y asistido por el letrado don Ángel Luis García Sanz y como parte apelada,
PELAYO MUTUA DE SEGUROS, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Pablo
Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado don José Manuel Pluma Larios.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito en los autos de juicio ordinario núm.
211/2019 se dictó sentencia el día nueve de marzo de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'ESTIMO la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Gloria Galán Mata en nombre y representación D. Ceferino contra 'Pelayo, Mutua de Seguros'; declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a ésta a que abone a aquél lo que le corresponda conforme a la póliza nº NUM000 por el siniestro de ROBO del vehículo Renault Megane Dynamique 1.5 DCI 105 con matrícula ' .... BYK ' denunciado como ocurrido el día 18/04/2018.
Para su determinación deberá exclusivamente tenerse en cuenta lo dispuesto en la póliza: página 44- 45 de las Condiciones Generales, con las obligaciones correspondientes a su vez en las mismas establecidas para el asegurado; y lo dispuesto en la página 2-3 de las 'cláusulas a las que deberá prestar especial atención por limitar la cobertura del seguro' para el supuesto de 'robo, incendio y daños propios'.
No se hace imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Ceferino .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día quince de septiembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda formulada por don Ceferino frente a PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, condenando a la demandada aseguradora a que abone al actor una cantidad por el robo del vehículo que se fijará en ejecución de sentencia. No se hace imposición de las costas.
Frente a dicha demanda se alza el demandante por dos motivos, la incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de las costas y la incorrecta aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-Primer motivo del recurso de apelación.
Se indica que pese a la estimación íntegra de las pretensiones la sentencia decide 'incomprensiblemente de forma arbitraria' (sic) no imponer las costas, cuando hubo acto de conciliación previo sin avenencia y rige el criterio del vencimiento. La demandada se ha negado al pago del siniestro alegando únicamente que el siniestro no se había producido. No existen dudas del robo y así lo indica el propio perito de la demandada.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
El fundamento jurídico quinto de la sentencia señala que no se imponen las costas por las dudas de hecho generadas en este procedimiento. Ciertamente, el fundamento tiene un escueto pronunciamiento, pero basta leer el resto de la sentencia para comprobar que en ella se reseñan un conjunto de dudas sobre los hechos que dan lugar al siniestro, decantándose la sentencia por la estimación de la demanda.
Este Tribunal ya ha señalado en otras ocasiones (v. gr. sentencias de 24 de febrero de 2016, recurso 11/2016; 31 de marzo de 2016, recurso 56/2016; 12 de enero de 2018, recurso 344/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 264/2019) que la regla general del vencimiento objetivo que se contiene en el art. 394.1 de la Ley Procesal Civil contiene una doble excepción: bien serias dudas de Derecho, cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación (indicando el precepto que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares); o bien, serias dudas de hecho, aplicables en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, esto es, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa, sin que por tales hayan de incluirse las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Y esas dudas se plasman en la sentencia de instancia, sin que corresponda a este Tribunal corregirlas (sentencia de este Tribunal 234/2017, de 14 de noviembre).
Pero hay otro argumento para desestimar el motivo. Aunque el fallo de la sentencia indique que existe una estimación de la demanda, sin aclarar si es total o parcial, debemos entender que la estimación es parcial.
Basta comparar la petición inicial y el fallo para comprobar que la sentencia no estima ni mucho menos la pretensión de la parte actora en su integridad. En la demanda se solicita la condena a la aseguradora al pago al actor 'de la cantidad que se determine pericialmente por el importe del vehículo robado'. El fallo que se ha transcrito en los antecedentes de hecho condena al pago conforme a lo pactado, es decir, el fijado por GANVAM.
En caso de estimación parcial de la demanda, el artículo 394 núm. 2 de la Ley Procesal Civil establece que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.-Segundo motivo del recurso de apelación.
Se discute la no imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Considera el recurrente que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro objetiva la obligación del pago de intereses por el mero paso del tiempo.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
El recurso se estima.
En cuanto a los intereses legales de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento en el núm. 8 de dicho precepto que establece: 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Según la compañía recurrente el retraso no le es imputable, la cantidad no es líquida y todas las dudas son razones suficientes para aplicar dicho apartado.
La compañía de seguros tuvo conocimiento desde el principio de la existencia del siniestro. Hubo reclamación previa y acto de conciliación negando la aseguradora la existencia del siniestro e incluso fundando su negativa en un informe de investigación que no aportó a los autos, como consta en la sentencia recurrida.
Y por ello, en lo relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la compañía de seguros estaba obligada por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguros a indemnizar el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, lo que no hizo, de modo que no se puede premiar su conducta omisiva eludiendo el pago de los intereses con el argumento que están siendo discutidos en la vía jurisdiccional. Basta la actuación de mala fe de cualquier compañía obligando al tomador a pleitear para luego tratar de evitar la imposición de intereses.
En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo está fijada en sentencias como la núm. 140/2020, de 2 de marzo que establece: '...según jurisprudencia reiterada solo concurre la justificación si la tramitación del proceso es necesaria para dilucidar una incertidumbre racional en torno a la existencia misma de la obligación de indemnizar, y, por eso mismo, la mera disconformidad con la cuantía, en casos como este en que la misma viene fijada en la póliza y no deja lugar a dudas, no puede amparar que el asegurador se retrase en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. La reciente sentencia 460/2019, de 3 de septiembre ha reiterado a este respecto que 'debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado'.
Igualmente, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio y 5 de octubre de 2020 nos recuerdan que la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición, sin que el proceso sea óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
Nos dice la segunda sentencia, '... se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : '[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS '. De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero '.
No hubo una oposición razonable al abono de la cantidad fijada en la póliza al término de las investigaciones, limitándose a negar el siniestro sin fundamento alguno, por lo que debe condenarse a abonar el importe de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEXTO.- Costas.
Por la parcial estimación del recurso, es procedente no imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes conforme al artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Ceferino , que ha comparecido representado en esta alzada por el turno de oficio por la procuradora doña Gloria Galán Mata y en el que ha sido parte apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada en esta alzada por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito en los autos de juicio ordinario núm. 211/2020 el día nueve de marzo de dos mil veinte, sentencia que REVOCAMOS en el sentido de incluir en la condena los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago o consignación.Sin imposición de las costas de esta alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
