Sentencia CIVIL Nº 175/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 131/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100113

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:157

Núm. Roj: SAP CS 157/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 131 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs Juicio Verbal número
37 de 2019
SENTENCIA NÚM. 175 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el
día cinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 37 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Candelaria y Don Prudencio , representados por la
Procuradora Doña Alegría Doménech Ferrás y
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defendidos por el Letrado Don Angel María Martínez Gil, y como apelado, Don Santos , representado por la
Procuradora Doña Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido por la Letrada Doña Marta Martínez Gellida.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Alegría Doménech Ferrás, en nombre y representación de D. Candelaria y D. Prudencio , contra D. Santos y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a los actores.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Candelaria y Don Prudencio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que ' resuelva estimar la demanda formulada por mis mandantes, condenando a los contrarios, y la expresa imposición de costas al demandado, respecto de las causadas en ambas instancias.' Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de enero de 2020, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de febrero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las 2 prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Dª Candelaria y D. Prudencio han deducido frente a D. Santos la acción de tutela sumaria de la posesión contemplada en el art. 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y que en la anterior regulación procesal civil se conocía como interdicto de recobrar la posesión.

Aducen que son propietarios de la finca sita en la CALLE000 n. NUM000 de Sant Jordi y que el demandado es propietario de la finca colindante sita en el n. NUM001 de la misma calle. Denuncian en esencia que han sufrido por parte de éste un despojo posesorio en su terraza al derribar un murete alzado sobre la pared medianera existente entre dichas fincas y sobre la que se asientan, y proceder a su reconstrucción modificando el curso de la linea divisoria entre las fincas con el resultado de haberse anexionado una parte de la terraza.

Se opuso el demandado defendiendo básicamente que se estaba en presencia de una situación de medianería y que lo que único que ha realizado es la sustitución del murete o barandilla existente por un muro que permita la carga de la reforma constructiva que está desarrollando.

La resolución apelada ha desestimado la demanda porque, partiendo de que el murete derribado se hallaba construido sobre pared medianera y que su reconstrucción ha respetado la mitad de la misma, no se ha demostrado que con ello se haya invadido la propiedad ajena.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes denunciando una errónea apreciación de la prueba, remarcando la existencia de un expolio posesorio con la destrucción de la barandilla y construcción posterior en su lugar de un nuevo muro.

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SEGUNDO.- A la acción tendente a la recuperación de la posesión mediante la tutela sumaria prevista en el art.

250.1.4º LEC es de aplicación la doctrina recaída en torno al antiguo interdicto de recobrar la posesión (entre otras, Sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2009 y 2 de diciembre de 2011).

En este sentido, recoge la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2010 que ' como viene señalando la llamada jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales y en varias ocasiones ha recordado esta Sala y recoge en su sentencia el juez de primer grado ( Sentencias núm. 515 de 29/12/99 , núm. 477 de 8/9/00 , núm. 495 de 15/9/00 , núm. 71 de 15/2/01 , núm. 219 de 27/4/2001 , núm. 106 de 23/4/2004 , núm. 348 de 28/6/2005 , entre otras), el juicio interdictal de recobrar, precedente directo del verbal de tutela posesoria que nos ocupa, es un procedimiento destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, como una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Tutelando una apariencia jurídica, su razón de ser consiste en poder restaurar a su primitivo estado la situación arbitraria o unilateralmente innovada por los particulares, evitando reivindicaciones por autoridad propia y empleo de medios individuales coactivos que la ley no puede permitir como forma de que su imperio se restablezca, pues si a nadie le es lícito violar el derecho de nadie, tampoco se le permite modificar, sin más y motu propio, la situación de hecho preexistente, bien de modo caprichoso, bien creyéndose asistido de un derecho subjetivo, prescindiendo de la voluntad de un tercero para alterar la situación de hecho preexistente, tomándose la justicia por su mano, en vez de acudir a los órganos judiciales competentes. Se trata de salvaguardar el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446 CC , que tratan de impedir las vías de hecho.' Se colige de lo expuesto que se trata de tutelar una situación meramente fáctica y que son ajenas al presente pleito las cuestiones referentes a la propiedad, posesión definitiva o derecho a poseer del bien en conflicto (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 y Sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2010 y 12 de diciembre de 2011).



TERCERO.- Sobre dicha base en relación con el acervo probatorio existente estimamos que ha sido correcta la decisión de la Juez de primer grado, procediendo por ello confirmar su resolución, con el consiguiente rechazo de virtualidad a los motivos de apelación y pertinente desestimación del recurso.

4 Ello es así porque no puede entenderse acreditado despojo posesorio alguno, lo que no significa que ello implique sentar la legitimadad sin más del proceder del demandado con el estricto hecho de la realización de las obras verificadas que han sido objeto del presente procedimiento, habida cuenta que respecto este último particular debe estarse a la regulación de la medianería contenida en nuestro Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial recaída sobre las alteraciones que pueden producirse en la misma ( arts. 577 y 579 del C. Civil sobre los que han pivotado de manera diversa las partes en parte de sus alegaciones y a los que propiamente no debería por ello sorprender la determinación anterior), lo que en su caso deberá incumbir a otro procedimiento, desconociéndose por nuestra parte si es materia del otro pleito seguido entre las partes en orden a la indemnización de daños y perjuicios derivados de las obras y que las mismas han referido igualmente, todo ello partiendo de que no es controvertido que el murete estaba construido sobre la pared medianera de las fincas y que la reconstrucción se ha producido cuanto menos en su mayor parte sobre la misma.

Confirmamos esa ausencia de demostración apreciada en la instancia sobre la base de las determinaciones siguientes: 1.- De centrar el despojo en el mero hecho del derribo del murete, como en determinadas alegaciones parece la parte demandante y aquí apelante encaminarse, no cabe hablar de ataque o perturbación de la posesión en el sentido aquí exigido por la razón de ser de la presente vía procesal, sea privativo o no aquel de la misma. En el primer caso no puede verse más allá que la mera producción de un daño susceptible de la debida y oportuna reparación, materia ajena a la finalidad del presente procedimiento. En el segundo, de considerarse que la barandilla es medianera, no nos salimos del ámbito antes delimitado a dilucidar en el marco de la normativa referida.

2.- De referir la invasión posesoria estrictamente al espacio ocupado por el muro que ha venido a sustituir al murete o barandilla, lo que entendemos que es lo acertado y así ha venido a ser entendido esencialmente en el litigio, no resulta de lo actuado que se hayan sobrepasado los límites de la medianería con la reconstrucción verificada por mucho que el nuevo muro tenga mayor espesor o grosor que el derribado, lo que nuevamente conduce al ámbito de la misma la delimitación de la pertinencia de la alteración producida y posibles 5 responsabilidades consiguientes por los términos de la misma (forma y contenido), lo que como ya ha sido apuntado queda al margen del presente procedimiento.

La parte apelante refiere al respecto el informe pericial de la Sra. Micaela , pero no resulta de su contenido ni de sus explicaciones que se hubiera invadido parte de la terraza perteneciente a los actores con la reconstrucción del tramo del murete derribado. De hecho, ni llegó a medir la terraza tras la obra y lo que consigna en su informe y aparece como relevante es que el nuevo muro transcurre paralelo al murete de cierre de la vivienda de los demandantes, ocupando ambos el ancho del muro medianero, así como que se está ante una elevación del mismo que continua la vertical, y aunque indica también que en las plantas inferiores no se observan retranqueos que indiquen que la medianera no es lineal, no fija que exceda el retranquero observado en cubierta del tramo del muro. En la misma línea, el resto de profesionales y técnicos que declararon en la vista pusieron de relieve que se trataba de una mera actuación sobre la medianera sustituyendo el muro portante existente por otro en que poder cargar la nueva construcción proyectada, excluyendo que se rebasaran los límites de la misma, sin que las fotografías de las obras permitan mantener desde luego conclusión diversa en cualquier sentido.

De ahí que no se compartan las críticas a la valoración probatoria verificada en la instancia y que no pueda más que suscribirse la misma, con el resultado ya adelantado.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso que se colige de los razonamientos precedentes determina que deban imponerse a la parte demandante conforme al art. 398 LEC, no apreciando que se den en el presente caso esas dudas fácticas que se aducen en el recurso para integrar la excepción a la regla del vencimiento objetivo que contempla el art. 394 LEC, dado que nada tiene que ver con ello que pudiera ser reprochable desde otra perspectiva la manera de conducirse del demandado a la hora de realizar las obras, que es el aspecto que en aquel viene a tomarse en consideración, como entendemos que también permite desprender nuestras consideraciones previas.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

6 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Candelaria y Don Prudencio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 37 de 2019, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.

Notifíquese el presente Auto y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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