Sentencia CIVIL Nº 175/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 288/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100171

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1289

Núm. Roj: SAP C 1289/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00175/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2012 0005966
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2012
Recurrente: AUTOS FERROL SA
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: CARMEN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ
Recurrido: VILABOY Y LOPEZ, S.L., Leopoldo , GARAJE CASTELOS, S.A. , Manuel , Coro
Procurador: , , CAROLINA FERNANDEZ DIAZ , CAROLINA FERNANDEZ DIAZ , CAROLINA FERNANDEZ DIAZ
Abogado: , , MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO , MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO , MARIA ALMUDENA
CALVO SOUTO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 175/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 288/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 976/2012, seguido entre partes: Como APELANTE:
AUTOS FERROL, SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ RAMOS; como APELADOS: GARAJE
CASTELOS, SA, DON Manuel Y DOÑA Coro , representados por el/la Procurador/a Sr/a. FERNANDEZ DIAZ
y VILABOY Y LOPEZ, SL Y DON Leopoldo (demandados no personados).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 8 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de AUTOS FERROL, S.A., contra GARAJE CASTELOS S.A.,, Dª. Coro y D. Manuel : 1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas contra los mismos.

2. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de AUTOS FERROL, S.A., contra VILABOY Y LÓPEZ, S.L.

1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada VILABOY Y LÓPEZ, S.L. al abono a la actora de la suma de ciento cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y siete euros con treinta céntimos (143.867,30 €) 2. Asimismo, a abonar a la actora el interés legal del dinero que haya generado dicho principal desde la fecha de interposición de la demanda, el 20 de noviembre de 2012, hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses moratorios del art. 576 LEC desde la fecha de la presente hasta el completo pago a la actora del indicado principal.

3. Con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AUTOS FERROL, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad mercantil demandante ejercitó en la demanda del proceso que ahora nos ocupa en esta apelación la acción de regreso o repetición del artículo 1145 del Código Civil contra otros condenados solidariamente en el juicio de despido de trabajadores de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de 20 de noviembre de 2009 (y su auto aclaratorio o rectificatorio de 14 de diciembre de 2009), por haber pagado aquélla la totalidad de las cuantías del principal, intereses y costas, exigiéndoles a cada demandado el pago de la 1/7 parte que les correspondería, aunque renunció durante el proceso a las acciones y derechos frente a uno de ellos, teniéndole el Juzgado por renunciado en esto por auto de 10 de noviembre de 2017.

El procedimiento quedó suspendido por la prejudicialidad civil del proceso ordinario nº 997/2010 seguido ante el mismo Juzgado y terminado por la sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2013, la de apelación de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de noviembre de 2014, y el auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016 de inadmisión del recurso de casación, habiéndose desestimado la demanda de nulidad o subsidiariamente de resolución del contrato de compromiso de compraventa de las acciones societarias y empresa dedicada a taller concesionario de vehículos Garaje Castelos de 2 de mayo de 2008, cuyos trabajadores fueron después despedidos de manera improcedente a finales de abril de 2009, y cuyo contrato se consideró válido, rechazándose también que hubiese habido incumplimiento de los demandados vendedores por haber cumplido y ser el incumplimiento y los despidos imputables a los demandantes compradores.



SEGUNDO.- En la sentencia que ahora nos ocupa, el Juzgado aludió a las acciones ejercitadas, pretensiones y posturas de las partes litigantes sobre la controversia. Consideró lo dispuesto en el artículo citado sobre la acción de regreso o repetición, así como el régimen de solidaridad y su jurisprudencia. También lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las reglas de la carga de la prueba. Y dio por probados una serie de hechos referidos a la condena solidaria de la citada sentencia y auto del Juzgado de lo Social, las cantidades, avales constituidos, acuerdos y pago de todo por la aquí demandante-recurrente, aunque también que a fecha de presentación de la demanda actual había abonado algo menos del total.

El Juzgado desestimó la prescripción de un año opuesta con base en la normativa laboral y la responsabilidad extracontractual del Código Civil, pues la acción no derivaría del contrato de trabajo ni demanda de ejecución ante la jurisdicción laboral, ni de culpa extracontractual, sino que se trataría de la acción de repetición o reintegro por quien ha pagado contra los otros deudores solidarios del artículo 1145 del Código Civil, una nueva acción que nace cuando uno de los deudores paga y extingue la acción del acreedor contra todos los deudores solidarios, cuyo plazo de prescripción es el general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil según la jurisprudencia, por lo que la acción no estaría prescrita cuando se presentó la demanda.

En cuanto al fondo del asunto el juzgador de instancia consideró lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cosa juzgada vinculante y la cuantía total abonada a fecha de demanda de 1.007,071,10 euros, por lo que la 1/7 parte sería de 143.867,30 euros, un poco inferior a la pedida para cada demandado. Se refirió también a lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil acerca de la mancomunidad, la solidaridad y las relaciones internas entre deudores. Y además de la sentencia laboral estaría la firmeza de lo sentenciado en el proceso ordinario civil nº 997/2010, sobre los pactos internos y actuaciones llevadas a cabo para desestimar la demanda de nulidad o de resolución del contrato de compromiso de compraventa de 2 de mayo de 2008, en el que los compradores se hacían cargo del personal subrogándose en la mismas condiciones contractuales, y habiendo tomado Vilaboy y López SL el control de la empresa y despedido a los trabajadores incumpliendo lo pactado en dicho contrato. La sentencia del Juzgado de lo Social habría establecido la condena solidaria por sucesión de empresas y la normativa laboral, pero este orden jurisdiccional no tendría competencia para dilucidar la relación interna entre los deudores solidarios, sino la civil que así lo hizo en el proceso ordinario indicado. La conclusión fue que los demandados Garaje Castelos SA, Doña Coro y Don Manuel , debían de ser absueltos de las pretensiones de la demanda del proceso que ahora nos ocupa por no estar obligados a asumir la obligación de pago con base en el contrato ni haber tenido ninguna intervención en el despido de los trabajadores, siendo la responsabilidad exclusiva de Vilaboy y López SL, por lo que fue la única condenada en la sentencia al pago de una 1/7 parte de lo abonado a fecha de presentación de la demanda, más intereses legales y su parte de costas.



TERCERO.- Recurre en esta apelación la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la demanda frente a los demandados absueltos. Se alega infracción de los artículo 24.1 y 120 de la Constitución y 218 LEC por ausencia de motivación y ser manifiestamente arbitraria e ilógica al no ser aplicable al caso el procedimiento judicial Nº 997/2010 ni justificar la relevancia de sus sentencias. También se alega que la solidaridad sentenciada por el Juzgado de lo Social no es susceptible de ser modificada en base a la sentencia civil respecto del derecho de repetición de la demandante que ha pagado, conforme al artículo 1145 del Código Civil y la jurisprudencia, con reseña de la STS de 13 de marzo de 2007 en relación al efecto prejudicial positivo de la sentencia que fijó la solidaridad y que no se podría volver a discutir. El Juzgado de lo Social habría analizado el entramadio de relaciones entre empresas y personas condenadas solidariamente, lo cual no podría volverse a revisar ahora.

Por parte de los demandados absueltos se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.



CUARTO.- Pese a los esfuerzos del defensor de la parte demandante, ahora apelante, tratando de destacar los puntos favorables a sus pretensiones y contrarrestar los contrarios, el Tribunal no aprecia motivos para considerar incorrecta la sentencia de primera instancia, habida cuenta de las pruebas y razones que se exponen en la misma, sintetizadas en otro lugar más arriba, las cuales se comparten, y las consecuencias en la relación interna entre los diversos deudores solidarios condenados en la sentencia laboral por el despido de los trabajadores calificado como improcedente (relación externa). Las sentencias anteriores firmes del Juzgado de lo Social y del Juzgado de Primera Instancia crean cosa juzgada positiva o prejudicial en el presente proceso y no se puede discutir lo allí resuelto, la primera respecto de la relación externa y la segunda respecto de la interna.



QUINTO.- En línea con la sentencia de primera instancia recurrida está la de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 3 de abril de 2017 seguida en aquélla.

Asimismo podemos añadir las de la Sección 4ª de 23 de junio y 12 de septiembre de 2014, en problemáticas de responsabilidad por defectos constructivos, las cuales expusieron con mayor amplitud el régimen y naturaleza jurídica de las relaciones internas entre los deudores solidarios en cuanto al derecho de repetición frente a los otros deudores solidarios del que pagó extinguiendo la obligación con el acreedor común, conforme al artículo 1145 del Código Civil y su jurisprudencia, en evitación de un enriquecimiento injusto o sin causa, no por subrogación en el derecho de crédito del acreedor sino como acción o derecho de crédito nuevo contra los deudores en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación. Todo ello con cita de sentencias del Tribunal Supremo, parte de las cuales con ocasión de procesos posteriores al de responsabilidad decenal por ruina en el que se había condenado solidariamente a todos los agentes demandados y se trataba de delimitar internamente sus respectivas responsabilidades, su cuantía o exención. Las citadas sentencias de la Audiencia Provincial (4ª) también analizaron la del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, invocada en el recurso de apelación que ahora nos ocupa, considerando que se apartó de la posición tradicional, a la que volvió en otras sentencias posteriores como las de 5 de mayo y 21 de septiembre de 2010. Concluyó por todo ello la Audiencia Provincial que no se daría cosa juzgada material negativa, en el sentido de que no quepa discutir en un ulterior litigio las relaciones internas entre los codeudores solidarios, pues en el primer proceso se discutió la responsabilidad de los demandados frente a los perjudicados, mientras que en el posterior las relaciones internas entre los deudores solidarios, que pueden provenir de la existencia de pactos internos contractuales o no; y se accionó con fundamento distinto en uno y otro proceso, en el segundo con fundamento en los artículos 1145 y especialmente 1138 del Código Civil, referente a la presunción iuris tantum de división igualitaria que impone este precepto cuando las cuotas de los deudores solidarios no estuvieran predeterminadas o no fueran susceptibles de individualización en el ulterior juicio entre los obligados solidarios a modo de remedio residual ante la incertidumbre contributiva; sin que se revisen en el juicio posterior los pronunciamientos condenatorio solidario del anterior por indeterminación de la aportación concausal de los distintos agentes, sino las relaciones entre éstos incluso derivadas de sus pactos internos, que nacen precisamente con fundamento en aquélla resolución, que sólo vincula en tanto en cuanto declaró el presupuesto condicionante de la acción de repetición, cual es la solidaridad frente a los perjudicados en una sentencia firme no discutible, que opera como cosa juzgada positiva, pero no negativa o excluyente que impida dirimir la contribución interna entre los codeudores condenados, incluso la absolución de alguno de ellos por la responsabilidad exclusiva de los otros obligados; no existiendo contradicción sino compatibilidad jurídica, pues el segundo proceso (el de la acción de repetición) parte precisamente de la solidaridad proclamada frente al perjudicado, dejando sin juzgar las relaciones internas entre los deudores solidarios. La citada sentencia de 12 de septiembre de 2014 añadió que la condena solidaria de la sentencia anterior no había distinguido externamente proporciones o grados de responsabilidad y no podía tampoco afirmarse que de la misma resultase indiscutible que internamente tuviese que ser a partes iguales.

A mayor abundamiento podemos reseñar a continuación el estudio de la jurisprudencia que contiene la sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Pontevedra de 29 de enero de 2020 al tratar de la acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil:Legislación citadaCC art. 1145 " 16.- La STS nº 559/2010, de 21 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-09-2010 (rec. 1834/2006), dictada con ocasión del ejercicio por la mercantil condenada al pago de determinadas cantidades como indemnización por despido de los trabajadores que habían sido de la demandada, al considerarse la existencia de una sucesión de empresas, repasa las notas esenciales de la acción de repetición en las obligaciones solidarias: ' 28. Nuestro sistema de forma idéntica a la prevista en otros sistemas próximos -así el artículo 524 del Código Civil Legislación citadaCC art. 524 portugués 'O devedor que satisfizer o direito do credor além da parte que lhe competir tem direito de regresso contra cada um dos condevedores, na parte que a estes compete'; el 1240 del francés 'Le codébiteur d'une dette solidaire, qui l'a payée en entier, ne peut répéter contre les autres que les part et portion de chacun d'eux', y el 1299 del italiano 'Il debitore in solido che ha pagato l'intero debito può ripetere dai condebitori soltanto la parte di ciascuno di essi'-, regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1145 dispone 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'.

29. Esta regla, acogida en el artículo 1135 del Anteproyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones publicado en enero de 2009 por el Ministerio de Justicia -'El deudor que haya cumplido la obligación o de otra forma liberado a los demás deudores podrá reclamar de éstos, en la parte que a cada uno corresponda, el reembolso de las cantidades aplicadas a aquel fin, los gastos razonablemente causados y los intereses de unas y otros'-, exige determinar la cuota interna de responsabilidad de los codeudores 'lo que a cada uno corresponda'.

30. En este sentido, bien que con referencia a la solidaridad derivada del proceso constructivo, pero aplicable al presente supuesto, la sentencia número 274/2010, de 5 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-05- 2010 (rec. 858/2005 ), afirma: En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 16-07-2001 (rec. 1736/1996 ), con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-01-1999 (rec. 1934/1994 )) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CCLegislación citadaCC art. 1145 permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad'.

31. A ello, añade la expresada sentencia 274/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-05-2010 (rec. 858/2005 ) 'Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CCLegislación citadaCC art.

1145 descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 16-07-2001 (rec. 1736/1996 ), que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil Legislación citadaCC art. 1145.2 concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 23-10-2008 (rec.

2254/2003 ), que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CCLegislación citadaCC art. 1158) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, «la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1212 »'.' 17.- La STS nº 609/2010, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 2152/2006), en un supuesto de ejercicio de la acción de repetición por quien había sido condenado en un proceso penal previo, reitera esta doctrina y excluye de la repetición al responsable subsidiario: ' 25. El segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1145 dispone que 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo', por lo que como afirma la sentencia 770/2001, 16 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-07-2001 (rec. 1736/1996 ) 'los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad', de tal forma que el codeudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo, siendo este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido (en este sentido sentencia 274/2010, de 5 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-05-2010 (rec. 858/2005 )).' 18.- Sobre la necesidad de justificación del pago que generó la obligación solidaria, la STS nº 619/2012, de 19 de octubre, razona: ' En este sentido, el párrafo segundo del artículo 1445 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1445.2 , concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos 'derecho de regreso' y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido 'ex novo' por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores.

De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida. En el caso que nos ocupa, y esto es lo relevante, según los hechos probados, no se da la concurrencia de ninguno de estos presupuestos o requisitos para su correspondiente ejercicio.

En efecto, si nos planteamos la regularidad del pago realizado, es decir, su exigibilidad, validez y eficacia, nos encontramos, tal y como declaran ambas Instancias, que en el procedimiento del que trae causa el pretendido derecho de regreso de la parte recurrente (...), se resuelve que las principales actuaciones objeto de condena son ausencias y defectos directamente imputables a la promotora, que sólo a ella le son exigibles, por su oferta contractual; mientras que en lo referido a los vicios ruinógenos, propiamente dichos, la Sentencia hace referencias generales a la demanda, al informe pericial practicado y al acta notarial; documentos no aportados al presente pleito, que junto con las facturas presentadas y los gastos debidamente acreditados resultan del todo necesarios para determinar, en su caso, la posible participación de los restantes intervinientes en el proceso de edificación. No se puede pretender, por tanto, una aplicación ipso iure del derecho de regreso, sino que el pago debe encontrar justificación en el negocio o causa que generó la obligación solidaria, ni tampoco una aplicación indiferenciada del mismo que no respete la correcta determinación de la participación de los deudores .' 19.- Con relación al ejercicio de una acción de regreso por la aseguradora condenada frente a los médicos asegurados, la STS nº 129/2015, de 6 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2015 (rec. 579/2013), declara: ' Esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 16-07-2001 (rec. 1736/1996 ), con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-01-1999 (rec. 1934/1994 ), reproducida en la de 5 de mayo 2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-05-2010 (rec.

858/2005 )) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CCLegislación citadaCC art. 1145 permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

(...) De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida ( STS 29 de octubre 2012 ).' 20.- Esta doctrina se reitera en las SSTS 87/2016, de 19 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-02-2016 (rec. 2853/2013), 249/2016, de 13 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-04- 2016 (rec. 182/2014), y 712/2016, de 28 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-11-2016 (rec. 2311/2014), que precisa en relación con la repetición que realiza la promotora que efectuó el pago: ' En primer lugar, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado ( sentencias núms. 770/2001, de 16 de julio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-07-2001 (rec. 1736/1996 ) y 979/2008, de 23 de octubre de 2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-10-2008 (rec. 2254/2003 )).

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, el deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1591.

Esta es la doctrina jurisprudencial reiterada que declaró esta Sala precisamente en atención a la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civilLegislación citadaCC art. 1591, entre otras, en sus sentencias de 9 de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992 . Jurisprudencia que no cabe considerar modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo . Como bien puntualiza la sentencia recurrida, constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia núm. 559/2010, de 21 de septiembre .' 21.- La STS nº 376/2016, de 3 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-06-2016 (rec. 888/2014), insiste en la misma línea de que la condena solidaria acordada en una sentencia no se traslada acríticamente al proceso de repetición posterior, a menos que en el primero ya se haya examinado, con intervención del deudor solidario frente a quien se repite, la responsabilidad que se le imputa: ' Cuando la promotora ejercita la acción de repetición contra el resto de los agentes de la edificación, no puede trasladar automáticamente la condena del primer procedimiento, sino que ha de probar que los mismos son responsables de los defectos que dieron lugar a la previa condena.' 22.- Finalmente, abundando en idéntica doctrina jurisprudencial las SSTS nº 509/2018, de 20 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-09-2018 (rec. 269/2016), y 56/2018, de 2 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-02-2018 (rec. 959/2015).

23.- A luz de la jurisprudencia que se transcribe podemos extraer las siguientes conclusiones: 1º La acción de repetición o de regreso, prevista en el art. 1145 CCLegislación citadaCC art. 1145 no es una acción de subrogación en el crédito del acreedor originario, sino una acción nueva, en la que se reclama el crédito que nace a favor de quien pagó y frente a los deudores solidarios, crédito distinto del primitivo, que se extinguió a raíz del pago.

2º El crédito nuevo se extiende a todo lo que se pagó regularmente y solo a lo que se pagó, con más los intereses legales.

3º Con carácter general, el nuevo proceso no viene condicionado por la sentencia dictada en el anterior, sino que el demandante deberá acreditar la procedencia y cuantía de las responsabilidades que reclame al respectivo deudor. "

SEXTO.- La sentencia de primera instancia del presente asunto se ajusta a la normativa y doctrina expuesta; no desconoció sino que tuvo en cuenta lo resuelto tanto en el proceso laboral como en el civil, anteriores; y contiene una motivación adecuada y coherente desde el punto de vista jurídico y fáctico, al margen de la disconformidad de la parte demandante ahora recurrente. La propia sentencia del Juzgado de lo Social rechazó la prejudicialidad suspensiva del proceso civil al considerar que lo que había que resolver era sobre el despido o extinción de la relación laboral de los trabajadores de la empresa, con su calificación y consecuencias, conforme a las normas laborales y entre ellas las de la sucesión empresarial, al margen o con independencia de las cuestiones civiles o mercantiles derivadas de la validez y eficacia o no de lo pactado en el contrato de compromiso de compraventa de 2 de mayo de 2008, a dilucidar ante la jurisdicción pertinente, independientes de la relación genuinamente laboral y sin afectarles para nada. Y en la sentencia civil sobre la relación jurídica interna respecto de dicho contrato y pactos, se rechazó tanto la nulidad como el incumplimiento de los demandados con base en el contrato suscrito entre las partes, lo pactado y los propios hechos, en orden a que, desde el mismo día de la firma del contrato, la parte compradora y la sociedad constituida poco después pasaban a tomar posesión de la empresa, de toda su gestión, actividad mercantil, razón social, y trabajadores, obligándose hacerse cargo del personal y subrogándose en las mismas condiciones contractuales; como así se hizo; y constituyéndose la sociedad sucesoria-compradora en junio; comunicándose al Servicio Público de Empleo el 1 de septiembre que en agosto se hace habían transmitido por la sociedad antecesoria-vendedora la totalidad de las acciones de la misma a aquélla, subrogándose en los trabajadores y con pase del código de cuenta de cotización con las mismas condiciones a partir del 11 de agosto; además de haber trasferido a la sociedad ahora demandante, de Vilaboy y dedicada a la misma actividad, de una parte de la maquinaria de la empresa y de los trabajadores respetándoles sus condiciones; y así durante casi un año, cuando el 24 de mayo de 2009 Vilaboy y López SL comunicó a sus trabajadores que no había llegado a buen término el compromiso de compraventa y era nulo el contrato y la subrogación empresarial, siguiendo su relación laboral con la empresa Garaje Castelos SA, cerrando las puertas a partir de entonces, lo que motivó la demanda de despido de los doce trabajadores; así como el proceso civil nº 997/2010 con el resultado ya comentado.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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