Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 324/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100167
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:575
Núm. Roj: SAP GR 575/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 324/19 - AUTOS Nº 60.01/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: PIEZA DE FORMACION DE INVENTARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 175/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 324/19 - los autos de pieza de formación de inventario nº 60.01/17 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril , seguidos en virtud de demanda de Ezequiel contra Ana .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinte y seis de febrero de dos mil veinte , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO ACORDAR Y ACUERDO no haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales de D. Ezequiel y Doña Ana .
Corresponde a cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia por la que acordaba no haber a la formación de inventario solicitada por el demandante, pues consta la existencia de convenio regulador suscrito entre las partes que, aunque no ratificado judicialmente, despliega plenos efectos como negocio jurídico, por lo que se pretende complementar el inventario en su día firmado por ambos cónyuges, no siendo el cauce adecuado el previsto en el artículo 806 y siguientes de la LEC, sino el procedimiento declarativo que corresponda según la cuantía.
Impugna el apelante la resolución alegando que erróneamente se da valor a un convenio regulador que las partes no han ratificado y que es incompleto, toda vez que ambas partes estaban conformes en que se realizara el inventario, pues han incluido partidas no contempladas en el convenio, existiendo controversia, resultando de aplicación los artículos 806 y siguientes de la LEC.
Se opone la apelada al recurso pues entiende que la partes ya realizaron el inventario de la sociedad de gananciales y que consta recogido en convenio de fecha 4 de noviembre de 2015, con plena validez y eficacia jurídica, sin que se pueda desconocer dicho documento, pretendiendo el apelante complementarlo por la vía del artículo 806 de la LEC.
SEGUNDO.- Se somete por tanto en esta alzada la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento apreciada en la resolución apelada de la pretensión del demandante apelante sobre formación de inventario, no compartiendo esta Sala la resolución adoptada por la Juez de Instancia, toda vez, aun si desconocer la validez y eficacia del convenio regulador suscrito por las partes y no ratificado, lo cierto es que el propio Juzgado convocó a las partes para Junta de formación de inventario, surgiendo controversia entre ambas, pues se discutían determinadas partidas, por lo que es evidente que hay que resolver sobre la solicitud de inventario instada por el apelante, ya que por un lado la existencia de convenio regulador no excluye la formación de inventario, sino que en caso de discrepancia en alguna de las partidas, habrá de valorarse la misma conforme a lo que las partes acordaron en el convenio regulador, habiéndose incluido en el supuesto examinada partidas que se omitieron en el mismo y por tanto han de ser resueltas, y por otro, en caso de que hubiese habido acuerdo sobre la formación de inventario, en base al artículo 785 de la LEC habría que haber acordado el sobreseimiento de las actuaciones.
En efecto tal y como se recoge en la resolución apelada no se pueden desconocer los efectos que se le atribuyen al convenio regulador firmado por las partes y no ratificado judicialmente, determinante para resolver la controversia planteada, como se verá a continuación, y en tal sentido citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018 señala 'La sentencia 572/2015, de 19 de octubre , afirma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
Cita la sentencia de 24 de junio de 2015 rec. 2392/2013 , que expone, en justificación de esa doctrina, que 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. C ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán '.
Las anteriores sentencias traen causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala, sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges.
Fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC .'.
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que 'en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales.
Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.' La sentencia 217/2011, de 31 de marzo , reconoce, con antecedentes jurisprudenciales, que los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera de convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ).
TERCERO.- Una vez descartada la inadecuación del procedimiento respecto de la petición inicial de formación de inventario, la Sala ha de entrar a resolver las discrepancias surgidas en el acta de formación de inventario, sobre la que se sustanció la correspondiente vista, solicitando el apelante que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales el saldo existente en la cuenta común de los cónyuges abierta en CaixaBank, y las aportaciones realizadas al plan de pensiones titularidad de D. ª Ana , por valor de 14.000 euros, a lo que se opuso en su día la apelada, mostrando disconformidad en incluir en el activo el saldo de la cuenta en común, estando de acuerdo con incluir como partida del activo las aportaciones realizadas al plan de pensiones, aunque no en la cantidad que cifra el Sr. Ezequiel , entendiendo que se ha de incluir además en el activo de la sociedad de gananciales un inventario sobre los bienes muebles existentes en la vivienda familiar, y las aportaciones al plan de pensiones del apelante, desconociendo la cantidad, así como incluir en el pasivo dos partidas, una relativa al pago de la comisión a la inmobiliaria Global Pts Costa Tropical S.L por la venta de la vivienda, y otra los gastos de notaría derivados de la compraventa de la citada vivienda.
Como ya se ha dicho las partes firmaron convenio regulador de fecha 4 de noviembre de 2011 en donde se realizó inventario de los bienes existentes en la sociedad de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, debiendo de estar al mismo a la hora de resolver la controversia existente entre las distintas partidas. Y así en cuanto al saldo existente en la cuenta en común de los cónyuges abierta en Caixabank, no se discute que la misma sea titularidad de ambos cónyuges, constando certificado remitido por la entidad bancaria donde se refleja un saldo de 74.280,86 euros a fecha 24 de septiembre de 2017, considerando la misma por tanto ganancial, no obstante habrá de estar a los pactado por las partes en cuanto a la realización de los bienes gananciales, en este caso a la venta de la vivienda familiar que se ha llevado a cabo en fecha 1 de abril de 2016, pues según manifestación del propio apelante el dinero existente en dicha cuenta proviene de la venta de la vivienda, adjuntando movimientos bancarios en donde consta ingresado un cheque por el importe de la venta, por lo que habrá de estarse a lo convenido por las partes en el convenio, en donde se liquidaba dicho bien ganancial.
En cuanto a las aportaciones del plan de pensiones de cada uno de los cónyuges, se ha de señalar que el fundamento de los planes de pensiones es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero. De ahí que haya de concluirse que no tiene carácter ganancial, y si privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículo 1346.5º y 1349 del CC.
Sin embargo, puede ocurrir que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397.3 del citado texto legal, a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la formación de inventario de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquella que fueran de cargo de uno solo de los cónyuges. Así y en cuanto a la partida relativa a las aportaciones del plan de pensiones de D. Ezequiel , la misma ha de quedar excluida del inventario, toda vez que dicho plan no existe, y así resulta del oficio remitido por la Mutualidad General Judicial, no ocurriendo lo mismo en cuanto a las aportaciones realizadas al plan de pensiones de D. ª Ana con dinero ganancial, no negadas por ésta, si bien limitándose la controversia en cuanto a el importe, debiendo de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales en proporción al valor de las aportaciones satisfechas por la sociedad de gananciales, cuya concreción tendrá que ser determinada en el procedimiento propiamente de liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 800 LEC).
Por último, y en cuanto a las partidas a las que hace alusión la apelada en el acta de formación de inventario como es una serie de bienes muebles, cuya relación adjunta y el pago de dos facturas derivadas de la venta de la vivienda, en el primer caso, consta en el convenio regulador de fecha 4 de noviembre de 2015 la existencia de ajuar doméstico valorado en 4.000 euros habiendo sido objeto de adjudicación, por lo que se ha de estar a lo ya pactado por las partes en su momento en cuanto a dicha partida, no ocurriendo lo mismo con las partidas ha de incluir en el pasivo como son las facturas relativas a la comisión facturada por la inmobiliaria encargada de la venta de la vivienda, y de la notaría, que se originó antes de la disolución del matrimonio.
CUARTO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril en los autos 61.01/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, debiendo de aprobar el inventario de la sociedad de gananciales incluyendo las siguientes partidas: ACTIVO: -Saldo existente en la cuenta en común abierta en CaixaBank por importe de 74.280,86 € a fecha de 24 de septiembre de 2017.- Aportaciones realizadas al plan de pensiones de D. ª Ana en proporción al valor de las aportaciones satisfechas por la sociedad de gananciales, cuya concreción tendrá que ser determinada en el procedimiento propiamente de liquidación de la sociedad de gananciales .
PASIVO: - Dos facturas por importe de 2499 euros.
.Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 en su artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 324/19 por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
