Sentencia CIVIL Nº 175/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 16/2020 de 03 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100142

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4481

Núm. Roj: SAP M 4481/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0002614
Recurso de Apelación 16/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 302/2019
APELANTE - DEMANDANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 ; MOSTOLES
PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR JIMENEZ REBOLLO
APELADOS - DEMANDADOS: D. Victoriano y Dña. Ruth
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA Nº 175/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de junio de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 302/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de COMUNIDAD
PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 ; MOSTOLES apelante - demandante, representada por la Procuradora
Dña. MARIA DEL PILAR JIMENEZ REBOLLO contra D. Victoriano y Dña. Ruth apelados - demandados,
representados por el Procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 14/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES, contra DON Victoriano Y DOÑA Ruth debo absolver a los demandados de la pretensión contra ellos deducida con imposición a la actora de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La comunidad de propietarios demandante recurre Sentencia que desestimó su demanda contra propietarios de local comercial, por obras realizadas en 2007 para adecuar su destino y uso a vivienda sin autorización, con modificación de elementos comunes en los que también se afirman causados daños.



SEGUNDO.- La Sentencia recurrida desestimó la demanda por no haber sido aportada a los autos prueba descriptiva del estado del local anterior a las obras ejecutadas por los demandados, ausencia de prueba cuya carga pesa sobre la demandante recurrente, art. 217 LEC, y que no permite afirmar que la obra ejecutada afectara al forjado para realizar nueva planta semisótano ni tampoco a la instalación de ventanas, conclusión y valoración probatoria plenamente compartida en la presente alzada.

La recurrente hace referencia a la prueba propuesta y admitida en la instancia, finalmente no practicada, proposición de prueba reiterada e inadmitida en la presente alzada por Auto de 28 de enero de 2020 por no haber solicitado la parte proponente su práctica como diligencia final en el acto del juicio, exigencia establecida en el art. 435.1.2ª LEC, motivo por el que la documental aportada por la recurrente de forma extemporánea para justificar el motivo de apelación por error en la valoración de la prueba, copia del Proyecto Técnico para dicho cambio de uso de local a vivienda del Ayuntamiento de Móstoles , no puede ser analizada.

La Sentencia recurrida analiza la prueba susceptible de valoración a los efectos pretendidos, periciales de parte y documental, prueba que se afirma no permite considerar probada la realidad física del local antes de las obras, inexistencia de semisótano y ventanas, valoración y conclusión plenamente compartida, sin que las descripciones del catastro y la referencia introducida por la recurrente respecto del Registro de la Propiedad permitan tener conocimiento del estado anterior del local, referencia realizada en la Sentencia recurrida al establecer '.....El informe pericial realizado por Don Abel a instancias de la Comunidad de Propietarios parece llegar a la conclusión de que sí que se llegó a excavar el terreno para ganar espacio en el semisótano pero esta afirmación solo está sustentada en el examen del catastro en el que no parecen describirse la existencia de varias plantas en el local...... .', sin que las referencias a irregularidades municipales de uso tengan incidencia para cuestionar la obra ejecutada con intervención en su desarrollo del Ayuntamiento.

La Sentencia recurrida analiza también las pruebas practicadas sin que se pueda admitir tampoco la conclusión de haber sido las obras realizadas en 2007, hace más de diez años, causantes de los defectos aparecidos en portal y patio de la comunidad, conclusión fundada en el contenido del informe pericial de la parte demandada, perito que en el acto del juicio manifiesto '......que la solera del patio y del portal se realizó sin ejecutar un forjado sanitario, produciéndose los descalces como puede observarse claramente en el patio en el que el descalce no afecta solo a la zona donde supuestamente se han realizado las excavaciones, sino que afecta a todo el patio habiendo comprobado la existencia de humedades en los trasteros......', valoración y conclusión plenamente compartida en la presente alzada por no ser arbitraria, irrazonable o ilógica y estar justificada con razones técnicas no desvirtuadas.



TERCERO.- La recurrente reitera la exigencia de unanimidad para las obras ejecutadas por afectar a elementos comunes, presupuesto fáctico de afectación no concurrente, sin que como se afirma en la Sentencia recurrida el cambio de destino del local a vivienda esté prohibido en el título constitutivo o en los estatutos de forma expresa, único supuesto en que la obra ejecutada no sería admisible conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo ( STS de 3/12/2014), citada en la resolución recurrida.

A lo expresado, añadir que la valoración de la junta que trató la solicitud de los demandados para realizar las obras ejecutadas, el 13 de marzo de 2006, no permite inferir que se adoptara de forma inequívoca un acuerdo que denegara la petición, a los efectos de su posible impugnación, como se afirma en la Sentencia recurrida, con actuación posterior de los demandados con solicitud de licencia al Ayuntamiento y ejecución de obras que no pudieron pasar inadvertidas a la demandante con atención al lugar en que se encuentra el local, pegado en su salida exterior a planta de calle al portal de la comunidad de propietarios demandante, razones que tampoco permiten afirmar la existencia de actuación contraria a acuerdo de la comunidad.

Las razones expresadas son suficientes para desestimar la demanda siendo irrelevantes las referencias efectuadas en la Sentencia recurrida, a mayor abundamiento, respecto de la actuación de la demandante en subsuelo para hacer trasteros que se afirma, de estar acreditada la afectación de elementos comunes por las obras de los demandados, no permitiría estimar la pretensión de la demandante recurrente por abuso de derecho, hipótesis inadmisible e irrelevante por no concurrir el presupuesto fáctico para su posible valoración, afectación de elementos comunes.

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art. 398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 ; MOSTOLES contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles de fecha 14 de octubre de 2019 en autos nº 302/2019, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, sin concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la LEC, en el plazo de cuarenta días desde su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0016-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.