Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 86/2020 de 11 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 28079370082020100087
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5878
Núm. Roj: SAP M 5878:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0101154
Recurso de Apelación 86/2020 D
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 641/2018
APELANTE:D. Donato
PROCURADOR Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS
APELADO:Dña. Sara
PROCURADOR Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
SENTENCIA Nº 175/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a once de junio de dos mil veinte. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 641/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelada DÑA. Sara, representada por la Procuradora Dña. Marta López Barreda; y de otra, como demandado-apelante D. Donato, representado por la Procuradora Dña. Soledad Fernández Urias.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2019 se dictó sentencia número 188/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.-Debo estimar y estimo íntegramente la demanda principal interpuesta por DOÑA Sara (con representación técnica de DOÑA MARTA LÓPEZ BARREDA); frente a DON Donato (actuando por medio de DOÑA CRISTINA MATUD JURISTO), condenando a éste a: (i) el pago a la primera de la suma de CINCO MIL EUROS (5000 euros), con los intereses generados por esta cifra desde el 4 de enero de 2018, así como (ii) el pago de las costas derivadas de la demanda principal.
SEGUNDO.-Debo estimar y estima parcialmente la demanda reconvencional planteada por DON Donato con la representación indicada, frente a DOÑA Sara, con la representación que en el párrafo anterior también consta, condenando a ésta al pago a aquél de la cifra de DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (223,46 euros), con los intereses generados por esta cifra desde el 12 de enero de 2018, ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada/demandante reconvencional que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución por la Ilma. Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
D. Donato formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda reconvencional condenando a Dª. Sara al pago de tan solo 223,46 € del total de 6000 € reclamados.
Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:
1.- Dª. Sara ejercita contra D. Donato, con quien mantuvo una relación de convivencia 'more uxorio', acción de reclamación de 5000 € que entregó a este en concepto de préstamo y que no le fueron devueltos.
2.- D. Donato se opuso a la demanda por no haberse fijado fecha para la devolución del préstamo, y formuló demanda reconvencional en reclamación de 6000 € por las siguientes cantidades y conceptos:
1.- 650 € correspondientes al 50% de las cantidades recibidas por la Sra. Sara en concepto de fianza.
2.-1232 € correspondientes al 50% del valor del aparato de aire acondicionado instalado en la vivienda.
3.-499,50 € correspondientes al 50% del valor del TV que compraron ambos y que se ha quedado la Sra. Sara.
4.- 143,10€ correspondientes al 50% del valor del espejo que compraron y que se ha quedado la Sra. Sara.
5.-144,78 € correspondientes al 50% de la prima del seguro multirriesgo hogar del que ha disfrutado la Sra. Sara viviendo sola en el domicilio con sus hijos.
6.-826,50 € correspondientes al importe de compra de la nevera y lavavajillas que abonó el Sr. Donato y que se ha quedado la Sra. Sara.
7.-1590 € correspondientes al importe de la cama, somier y estante rica con puerta de vidrios que compró el Sr. Donato.
8.- 938 € correspondientes al importe de compra del Iphone 64 GB que abono el Sr. Donato y que se ha quedado la Sra. Sara.
9.-169 € correspondientes al importe de compra del reloj Tom Tom Runner que abonó el Sr. Donato y que se ha quedado la Sra. Sara.
10.-78,69 € correspondientes al 50 % del importe de los recibos de Movistar, Endesa y de basuras de la vivienda que tenían en común en San Juan de los Terreros, Almería.
3.- El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda principal y estimó parcialmente la reconvencional. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:
'Se admite el pago de la mitad de la prima de ZURICH SEGUROS, domiciliada el 9 de mayo de 2017 (144,78 euros, de igual manera que la mitad de las facturas de consumos y tasa de basuras de la almeriense propiedad conjunta en MAR DE PULPÍ), al tratarse de cargas de la propiedad que fuera conjunta y el piso que también arrendaron de forma conjunta.
Concluyendo, salvo error aritmético, la inicialmente actora debe pagar en este escenario reconvencional la suma de 223,46 euros. '
4.-Contra la sentencia D. Donato formula recurso de apelación que articula en un motivo previo, sobre subsanación del error en su nombre de pila, que carece de alcanza impugnatorio, y de siete motivos que se introducen con las siguientes formulas:
'PRIMERO. Incongruencia infra petita. Fallo corto. Ausencia de valoración y pronunciamiento judicial. Hecho sexto, reclamaciones económicas puntos 11 , 12 y 13. Infracción del artículo 24.1 de la C .E. Infracción de los artículos 209.2 ª y 3 ª, 216 y 218.1 y 2 de la L.E.C .
SEGUNDO. Incongruencia interna de la sentencia. Ausencia de valoración en los FF.DD. y fallo. Fallo: Condena a Dª Sara a pagar 223,46 euros. Infracción del artículo 24.1 de la C.E . Infracción de los artículos 209.2 ª y 3 ª, 216 y 218.1 y 2 de la L.E.C .
TERCERO. Incongruencia interna de la sentencia. Cama + somier = 1.241,00 euros si lo cita en el F.D. segundo, letra b in fine, no en el fallo. Infracción del artículo 24.1 de la C.E . Infracción de los artículos 209.2 ª y 3 ª, 216 y 218.1 y 2 de la L.E.C .
CUARTO. Argumento común a todos los motivos de apelación siguientes: 1. Fondo de la sentencia apelada y 2. Carece de sentido atribuir gratuidad y donación en un solo sentido, de D. Donato a Dña. Sara, y no también de Dña. Sara a D. Donato, cuando no existe ningún motivo ni ninguna prueba para presumirlo. Todo lo contrario.
QUINTO. Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Fianza = 650,00 euros.
SEXTO. Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Aire acondicionado + TV + espejo + refrigerador + lavavajillas + estantería con puerta de vidrios.
SÉPTIMO. Error dehecho en la apreciación de las pruebas. Iphone 6 = 938,00 euros. Reloj Tom Tom Runner 2 Cardio = 169,00 euros.'
Y termina solicitando la estimación del recurso y la estimación integra de la demanda reconvencional más intereses desde el 12 de enero de 2018 y al pago de las costas.
5.- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivos primero a tercero: Incongruencia intrapetita, incongruencia interna, ausencia de valoración y pronunciamiento judicial.
En su desarrollo argumental alega el apelante que el juzgado se ha olvidado de las reclamaciones formuladas en relación con la factura de movistar, Endesa y tasas de basura (motivo primero); que la sentencia condena a la demandada a pagar 223,46 € sin contener ningún referencia o valoración en los fundamentos de derecho (motivo segundo); y que la motivación no es exhaustiva ni congruente pues nada dice ni resuelve sobre la reclamación de la cama y somier (motivo tercero).
Los precedentes motivos del recurso, en los que el apelante mezcla y confunde la incongruencia intrapetita, la incongruencia interna, la falta de motivación y la exhaustividad, y que se han de reconducir a la infracción de normas y garantías procesales en relación con los arts.209, 216 y 218 LEC, devienen inatendibles por las siguientes razones:
1.- El 459 LEC dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto las infracciones procesales que se denuncian en el recurso a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC, sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.
2.- Sobre la incongruencia 'infra petita'.
Esta se produce cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( SSTS 468/2014, de 11 de septiembre , 375/2015, de 6 de julio y 450/2016 de 01 de julio de 2016). En estos casos incongruencia omisiva el TS, Sala Primera, en sentencias 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre razona que ' A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. º 2635/2003)...'.
3.- Sobre la incongruencia interna.
La incongruencia interna es un defecto de motivación. Dice así la STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2018, rec. 453/2017, que ' como recientemente ha reiterado la sentencia 586/2017, de 2 de noviembre , 'la llamada 'incongruencia interna', en tanto que contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución, no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser esta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre )'.
4.-.Sobre la falta de motivación.
Cuando la falta de motivación es insuficiente se ha de solicitar la previa subsanación de dicho defecto al amparo del art.215.1 LEC. Así lo han considerado las SAP Madrid, sección 13, 310/2018, de 25de julio y SAP Madrid, sección 20, 205/2018, de 7 de junio). Y así también lo estima en el ATS, Civil sección 1 del 13 de febrero de 2019, REC 2988/2016, según el cual ' si, como sostiene, en sentencia se dejaron de resolver ciertas cuestiones o su motivación fue insuficiente debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia y no lo hizo'. Y la STS de 19 de febrero de 2018, rec.453 /2017 que, en el mismo sentido, razonó que ' que si lo verdaderamente pretendido era denunciar un defecto de motivación, además de la carga mencionada de usar el cauce adecuado (motivo 4.º del art. 469.1 LEC ), también tenía la parte recurrente el deber de identificar de forma concreta la indefensión material producida y el de haber agotado todos los medios posibles para la denuncia anterior o subsanación de dicha infracción ya que, como puntualizan los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobados por acuerdo de 27 de enero de 2017, no puede fundar un motivo de infracción procesal 'cualquier defecto que haya podido subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de sentencia ( art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC )', lo que tampoco se ha acreditado'.
5.- Sobre la falta de exhaustividad.
El ATS, Civil sección 1 del 17 de julio de 2019, rec 2872/2017, estimó que 'la denuncia de tal omisión únicamente cabía hacerla por vía de infracción procesal por falta de exhaustividad de la sentencia ( art. 218 LEC), siempre previa solicitud del correspondiente complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC'.
El apelante no ha solicitado la subsanación y/o complemento de la sentencia con carácter previo a interponer el recurso, lo que determina, como se avanzó, la desestimación de los motivos procesales invocados. A lo anterior se suma que de la lectura de la sentencia se advierte que esta sí ha dado respuesta a las reclamaciones por facturas de Movistar, Endesa y tasas de basura (FJ segundo D), también ha razonado los conceptos e importes que determinan el importe de la condena (FJ segundo D), y expuesto la razón de la desestimación de la reclamación por precio de la cama y somier (FJ segundo B iii).
TERCERO.- Motivos cuarto a séptimo. Sobre el error en la valoración de la prueba.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente.
Según se deduce de sus alegaciones, el apelante discrepa de la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, que estima errónea. En particular, alega que carece de sentido atribuir gratuidad y donación en la entrega del terminal Iphone 6 y el reloj Tom Tom dado lo mal que terminó la relación personal entre ambos, que no consta que hubiera cedido gratuitamente a Dª Sara el importe de 650 € de la fianza, y que la reclamación por aire acondicionado, TV, espejo, refrigerador, lavavajillas y estantería con puerta de vidrios debería prosperar.
Dicho lo precedente, la STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, declaró que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial'. Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'.
En aplicación de la doctrina expuesta y tras la revisión íntegra del juicio fáctico, el recurso tan solo parcialmente se puede estimar, y así:
1.- No se aprecia ningún error en la valoración del título en virtud del cual a la Sra. Sara le fue entregado el terminal Iphone 6 y el reloj Tom Tom. Considera el apelante que la deducción contenida en la sentencia es incorrecta dado ' lo mal que terminó la relación personal entre ambos',sin embargo, tal hecho se muestra irrelevante para acreditar el error en que pudiera haber incurrido la sentencia apelada pues la compra de ambos bienes lo fue en fechas 21 de noviembre de 2015 y 22 de septiembre de 2016, esto es, en fechas anteriores a la de la ruptura de su relación personal en julio de 2017.
2.- Respecto a la reclamación del 50% del precio de compra del aire acondicionado, TV, espejo, refrigerador , lavavajillas y estantería con puerta de vidrios, las pretensiones del apelante han de correr igual suerte desestimatoria pues, efectivamente y como razona la sentencia apelada, consta en correo de 27 de octubre de 2017 que la Sra. Sara requirió al apelante, único propietario de dichos bienes, para que los retirara del inmueble, lo que no realizó, advirtiéndole que de no hacerlo serían entregados a obra social. Lo anterior no pierde validez probatoria por el hecho invocado en el recurso de que según email de esa misma fecha remitido por el apelante a la apelada, este le comunicara que 'Muebles de mi propiedad. No, no tienes mi autorización para regalar nada de mi propiedad. Si lo haces eres responsable jurídica, personal y directamente de tu proceder y de su coste económico. Pretendes regalar unos bienes, que no son tuyos. Por favor vende todo por wallapop y me entregas su producto. Vestido de Carolina Herrera. Sin mi permiso pretendías vender en wallapop mis abrigos, cosas personales, lámparas, etc. Nuestro coche, te he dado tu parte. Reciprocidad Sara, Reciprocidad', pues refuerza el argumento de la negativa del apelante a retirar los muebles de su propiedad encomendando su venta a la Sra. Sara, cuando solo a él incumbía.
3.-Alega el apelante que no consta que hubiera cedido gratuitamente a Dª Sara el importe de 650 € de la fianza. En este punto el recurso debe prosperar.
En el documento de 22 de julio de 2017 que se aporta como documento 2 de la contestación a la reconvención, el que el Sr. Donato notifica al propietario de la vivienda alquilada en la que ambos residían antes de la ruptura de la convivencia, que ' Sara y yo nos hemos separado. Por dicho motivo tengo pensado renunciar al contrato de arrendamiento, cederla todos mis derechos, y que se quede ella sola de arrendataria. Por favor, dispongo lo conveniente al efecto para que el recibo de alquiler del 01-09-2017 ya se le pase a su cuenta corriente', de cuyo tenor no se desprende que cediera a la Sra. Sara el importe abonado por la fianza, cuya devolución incluso esta reconoce en su mensaje de 1 de septiembre de 2017.
De lo anterior se colige que el recurso de apelación haya de ser parcialmente estimado.
TERCERO.- Costas de esta alzada.
La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Donatocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid en fecha 7 de noviembre de 2019 , en los autos de Juicio Verbal número 641/2018.
2.-REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia dictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta por D. Donato contra DÑA. Sara condeno a ésta al pago de 873,46 € más los intereses legales desde el 12 de enero de 2018, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
3.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
