Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 623/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100054
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:92
Núm. Roj: SAP MA 92/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 623/2019.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO 4 DE ESTEPONA.
JUICIO VERBAL SOBRE TUTELA JUDICIAL DE LA POSESIÓN 186/2018.
S E N T E N C I A Nº 175/20
En la ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Creaciones Audiovisuales del Sur S.L., representada por la procuradora doña Patricia Salazar Alonso, defendida
por la letrada doña María Luisa Gutiérrez Santos, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal sobre tutela
judicial sumaria de la posesión 186/2018, tramitado por el juzgado Mixto número 4 de Estepona. Es parte
recurrida don Indalecio , representado por la procuradora doña Marta Cuevas Carrillo, defendida por el letrado
don Carlos Luis Sánchez Rivas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del juzgado Mixto número 4 de Estepona dictó sentencia el 31 de octubre de 2018, en ejuicio verbal sobre tutela judicial sumaria de la posesión 186/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' En atención a lo expuesto, ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARTA CUEVAS CARRILLO, en nombre y representación de D. Indalecio contra Luciano y CREACIONES AUDIOVISUALES DEL SUR SL, por lo que acuerdo: Haber lugar a que se mantenga en la posesión al demandante, ordenado el desalojo de los demandados de la caseta de emisión de radio y telecomunicaciones identificada en las fotografías del bloque documental número 1 y sita en el término municipal de Estepona, diseminado 180, coordenadas NUM000 .- NUM001 , y que se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de inquietarle y perturbarle en ella, con los apercibimientos legales oportunos, y con imposición de las costas procesales a los demandados '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la codemandada Creaciones Audiovisuales del Sur S.L., fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 16 de marzo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.
Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la entidad Creaciones Audiovisuales del Sur S.L. recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra, y frente a don Luciano por don Indalecio , sobre tutela sumaria de la posesión, condenándoles en los términos que constan en el fallo de dicha resolución.
Alega como motivos infracción de las normas aplicables y error en la valoración de la prueba en relación con las cuestiones controvertidas, así como falta de legitimación, tanto activa como pasiva.
El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.
El codemandado sr. Luciano no ha recurrido la sentencia.
SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- Don Indalecio formuló demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, alegando en síntesis que en el mes de mayo de 2015 concertó un contrato verbal por el que don Luciano le vendió una caseta de emisión de radio y telecomunicaciones sita en el Paraje Natural 'Los Reales de Sierra Bermeja', de Estepona, por precio de 3.000 euros, y tras recibir las llaves, instaló en la misma un centro emisor de radio, desde el que vino emitiendo su propia cadena, y la que es propiedad del sr. Luciano , con un radio que cubría desde Estepona a Algeciras, surgiendo discrepancias entre las partes al averiarse los equipos técnicos, que motivaron que el sr. Luciano contactó, entre otras personas del gremio, hasta llegar a un acuerdo con el administrador de la mercantil codemandada, Creaciones Audiovisuales del Sur S.L., intentando que abandonara la caseta, y al no conseguirlo, entre los días 6 y 7 de mayo de 2017 violentaron la cerradura y los sistemas de seguridad, despojándole de la misma. Solicitaba el dictado de sentencia que declare haber lugar a que se le mantenga en la posesión de la caseta de emisión, ordenado el desalojo de los demandados, requiriéndoles para que, en lo sucesivo, se abstengan de inquietarle y perturbarle en ella, con imposición de costas.
II.- Los demandados se opusieron a dichas pretensiones. 1) El sr Luciano negó haber vendido la caseta, alegando que que concertó con el demandante un contrato de alquiler por el que se comprometió a abonar al mismo un alquiler de 720 euros mensuales, a cambio de que aquella aportase los equipos, la señal y el dial necesarios para la emisión de programas de la cadena radiofónica de su propiedad, con cobertura en Marbella y Estepona, relación contractual que vino desarrollándose con normalidad hasta que los servicios de señal y recepción comenzaron a deteriorarse, dejando de recibirse la señal radiofónica sin que el demandante solucionara el problema, por lo que hubo de acudir a la entidad codemandada. 2) Creaciones Audiovisuales del Sur S.L. rechazó que el demandante hubiera adquirido la caseta objeto de litigio, que la haya utilizado como emisora de radio, así como los actos de despojo que se le imputan, remitiéndose a las alegaciones del codemandado sr. Luciano , al ser ajena a las relaciones comerciales mantenidas entre ambos.
III.- La sentencia ha estimado la demanda. La juez de instancia analiza el ámbito objetivo del procedimiento de tutela sumaria de la posesión y sus requisos, y tras exponer la posición de las partes y valorar la prueba practicada, concluye, en el fundamento de derecho tercero, que ' teniendo el actor legitimación para ejercitar la acción posesoria y resultando probado el hecho del despojo y ocupación por los codemandados del espacio objeto del interdicto, procede estimar la pretensión de tutela sumaria de la posesión formulada en la demanda, acordando, conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda: haber lugar a que se mantenga en la posesión al demandante, ordenado el desalojo de los demandados de la caseta de emisión de radio y telecomunicaciones identificada en las fotografías del bloque documental número 1 y sita en el término municipal de Estepona, diseminado 180, coordenadas NUM000 .- NUM001 , y que se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de inquietarle y perturbarle en ella. Todo ello con independencia de los derechos que pudieran asistir a las partes y que deberán dilucidarse en el correspondiente juicio declarativo '.
TERCERO.- El recurso interpuesto por la entidad codemandada, articulado sobre infracción por la juzgadora de instancia de las normas aplicables y error en la valoración de la prueba, reproduce los motivos que ya esgrimió para oponerse a la demanda, la falta de legitimación del demandante (activa), al no quedar acreditado que ostentara derecho alguno sobre la caseta que le haga merecedor de la protección interdictal de la posesión, y su falta de legitimación (pasiva), ya que contrato de arrendamiento de servicios que concertó con el codemandado sr. Luciano , por el que asumió las gestiones para el correcto funcionamiento de la emisora de radio, su mantenimiento y reparaciones precisas, nada tienen que ver con las relaciones mantenidas entre el demandante y el codemandado.
La sala, en uso de la facultad que el art. 456 LEC le confiere en el recurso de apelación, tras revisar la prueba practicada en relación con las alegaciones de las partes, llega a idénticas conclusiones que la juzgadora de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, y por tanto del recurso.
Como ya hemos dicho en otras ocasiones (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2015, recurso 526/2014), ' El interdicto de recobrar la posesión, hoy denominado tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa, es un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido que, con el designio de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por la mano, proporcionando tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho contra un acto de despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello, y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de un modo inmediato, no decide sobre el derecho al que se crean asistidos los interesados sobre la propiedad y posesión definitivas.
Sabido es que la protección que el art. 466 del Código Civil otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo el derecho a ser respetado en su posesión, mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa o respecto de un derecho, debiendo ser amparado o restituido en dicha posesión caso de ser inquietado en la misma o despojado de ella. Una cosa es la posesión y otra bien distinta el dominio, aunque es obvio que pueden coincidir, pero no necesariamente, de ahí contingente del resultado de la vía interdictal'.
Para el éxito de la acción posesoria prevista en el art. 250. 1.4º LEC, el demandante ha de acreditar la tenencia o posesión efectiva de la cosa, el despojo ejecutado por el demandado y el denominado 'animus spoliandi'.
Respecto del requisito de la posesión (que la recurrente rechaza alegando falta de legitimación activa del demandante) el codemandado sr. Luciano , propietario de la caseta objeto del procedimiento, aunque niega el contrato verbal de compraventa esgrimido, reconoce que concertó con un contrato de arrendamiento por el que la demandante asumía el mantenimiento y las reparaciones de una emisora de radio propiedad del codemandado, a cambio de una renta mensual, por lo que, sin entrar en valoraciones sobre el título, la posesión del demandante es merecedora de la protección que brida el art. 446 CC a través del procedimiento establecido en el artículo 250.1.4.º LEC, pues como se indica en la sentencia recurrida, y comparte la sala, ' La cobertura del interdicto de recobrar se limita a dar protección al que se encuentre en relación de aprovechamiento de la cosa-objeto del interdicto, tanto de la ostentación como de la posesión natural, como hecho, con abstracción del derecho de las partes sobre si la posesión está o no fundada en título jurídico, cuestiones que quedan reservadas al juicio ordinario declarativo correspondiente', lo que corrobora el art. 447.2 LEC: 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión'.
Tampoco puede prosperar el motivo del recurso que denuncia falta de legitimación pasiva de la recurrente, pues como también dijo esta sala en sentencia de 10 de noviembre de 2017 (recurso 1.177/2016), ' la legitimación pasiva en el interdicto de recobrar viene atribuida por la Ley implícitamente a quien realiza el acto de despojo de la posesión u ordena ejecutarlo ( art. 1652,2º LEC de 1881 ); quien lo ordena a otros o lo ejecuta por sí es quien debe responder frente al privado de la posesión, y así lo ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 16 de febrero de 1934 , 16 de febrero de 1941 , 27 de diciembre de 1955 ). Criterio jurisprudencial que es extrapolable al ejercicio de la acción de protección sumaria de la posesión contemplada en la vigente LEC de 2000', y en el presente supuesto, la propia recurrente, tanto en la contestación a la demanda como en el escrito del recurso reconoce que hizo uso de la caseta en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el sr. Luciano , accediendo a la misma -acto de perturbación suficiente para asumir la demanda-, hecho acreditado por la declaración de los testigos, don Justiniano y don Leon . El primero refiere que estuvo presente cuando el sr. Luciano entregó las llaves al demandante, y que, por colaborar con este último en las tareas de mantenimiento y conservación de la caseta, la visitaba frecuentemente, haciendo uso de esa llave hasta que, entre los días 6 y 7 de mayo de 2017, se produjo el cambio de cerradura, de lo que tuvo conocimiento por llamada telefónica de un vecino de la zona, comprobando personalmente que la llave ya no habría la puerta. El segundo testigo afirma haber estado presente, junto con el sr. Justiniano , en conversaciones mantenidas entre el demandante y el administrador de la recurrente, conociendo así la controversia surgida al pretender este último compartir la caseta, de la que reconoce haber hecho uso, lo que únicamente se explica precisamente por el cambio de cerradura.
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Patricia Salazar Alonso, en representación de Creaciones Audiovisuales del Sur S.L., frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Juez del juzgado Mixto número 4 de Estepona, en el juicio verbal sobre tutela judicial sumaria de la posesión 186/2018, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el mismo.Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos
Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, y el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
