Sentencia CIVIL Nº 175/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 211/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100174

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1384

Núm. Roj: SAP MU 1384/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0006355
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO
Recurrido: ANFER INMUEBLES 2000 SLU
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES
SENTENCIA Nº 175/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 13 de julio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 375/17 -Rollo nº 211/20 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como actor
Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , representado por el/la Procurador/a Dª Alejandra María
Ania Martínez y dirigido por el Letrado D. José Luis Ferreres Grao, y como demandado Anfer Inmuebles 2000
SLU, representado por el/la Procurador/a D. José A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. Antonio
García Montes. En esta alzada actúan como apelante/impugnado Comunidad de Propietarios EDIFICIO000
NUM000 y como apelado/impugnante Anfer Inmuebles 2000 SLU.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 375/17, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª ALEJANDRA ANIA MARTINEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , y condeno a ANFER INMUEBLES 2000 S.L.U. a que en el plazo de dos meses, realice las obras necesarias para aislar con poliuretano las medianerías de edificio que quedan al aire en la forma establecida en el fundamento sexto. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Anfer Inmuebles 2000 SLU, emplazándola/ s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada. De dicho escrito de impugnación se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición a la impugnación en el plazo que le fue conferido.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 211/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de julio de 2020 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada y condena a la ejecución de determinadas obras a la demandada en el edificio de la actora.

2.- Tras llevar a cabo un resumen de las posiciones de ambas partes y de la sentencia apelada, se alega, como primer motivo de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba al entender que la solución constructiva acordada en sentencia para la impermeabilización de dos paredes del edificio no se ajusta al proyecto, reiterando la necesidad de doble tabique sobre dichas paredes al tratarse de muros exteriores y no sólo de paredes medianeras. Dicha exigencia de doble hoja entiende la recurrente que se desprende tanto del proyecto como de las normas técnicas de la edificación aplicable, partiendo siempre de la consideración de dichos muros como exteriores. Reitera que la aplicación de una capa de poliuretano acordada en la sentencia no se ajusta a lo pactado en el contrato ni en el proyecto e impone una carga de mantenimiento a la comunidad que no tiene porqué asumir, además de afectar a derechos de terceros en la ejecución de las obras. En segundo lugar, entiende que la condena debe de ajustarse a lo pedido, ejecución de doble tabique, y además debe de incluir la condena al pago de las reparaciones por los daños sufridos en diversas viviendas por importe de 33.489,54 €, daños cuya relación de causalidad con la ausencia de impermeabilización no se ha discutido a través de ninguna prueba pericial. Finalmente, entiende que el fallo no es posible su ejecución por problemas técnicos, ante la falta de concreción del alcance de la ejecución de las obras, y por cuestiones jurídicas derivadas de la afectación de derechos de terceros al utilizarse el derecho de vuelo de los edificios colindantes.

3.- Por la promotora demandada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo. Entiende que son de aplicación preferente las normas específicas sobre daños en la construcción, sin que la demandante haya justificado en qué casos se ha incumplido el contrato de compraventa. Entiende correcta la calificación de las paredes discutidas como muros medianeros y no fachada, lo que implica que su aislamiento debe de realizarse conforme a los criterios del proyecto, lo que excluye la realización de doble tabique y la aplicación de las previsiones de la NTE-CT-79, de manera que las medianeras, que no tiene por finalidad estar en contacto con el exterior, aunque temporalmente puedan estarlo, se construyen en base a estándares constructivos diferentes a las fachadas. Entiende aplicable las previsiones de los artículos 17 y 19 LOE, por lo que la acción está prescrita y caducada.

4.- Por Anfer se formula en el mismo escrito impugnación de la sentencia apelada en relación con el objeto de la condena contenido en la misma al considerar que el juez de instancia no ha valorado correctamente que las humedades no aparecen por falta de aislamiento sino por incumplimiento por los propietarios de su obligación de mantenimiento del edificio. Vuelve a insistir en la impugnación sobre el transcurso de los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en la LOE.

5.- La parte actora y apelante se opone a la impugnación y solicita su desestimación al considerar que sólo se pretende confundir al tribunal con las alegaciones realizadas sobre el contenido de una junta de propietarios, desarrollando simples conjeturas sobre la ausencia de mantenimiento, a pesar de estar acreditado por el informe pericial de la actora, no contradicho por la demandada, la relación de causa - efecto de los daños y la inadecuada solución constructiva empleada. Insiste en que la acción ejercitada está basada, exclusivamente en el artículo 1101 CC y no en la LOE ni en el artículo 1591 CC, ni acciones derivadas de vicios ocultos, por lo que se aplica el plazo de prescripción del artículo 1964 CC vigente a la fecha de la terminación de las obras (15 años) por lo que la acción ejercitada no puede considerarse como prescrita.

6.- Resumidas las posiciones de las partes, debe anticiparse el orden de examen de los diferentes motivos alegados en el recurso y la impugnación, alterando el orden de los mismos a los efectos de seguir un procedimiento lógico de resolución. Así, en primer lugar, se determinará la acción ejercitada en la demanda, ante las discrepancias entre las partes y en relación a los efectos de la misma para la prescripción/caducidad alegada. En segundo lugar, se entrará al examen de la impugnación realizada, valorando, desde la perspectiva de la acción ejercitada, sí concurre causa de prescripción o de caducidad de dicha acción. En tercer lugar, sí se entiende que no ha prescrito, se continuará el examen de la impugnación a los efectos de determinar sí ha existido un incumplimiento contractual de la demandada que justifique la estimación de la acción. En cuarto lugar, sí la respuesta a dicha cuestión es positiva, se entrará a valorar el recurso de apelación y determinar cuál es la solución constructiva que debe aplicarse, bien la acordada en la sentencia apelada o bien la solicitada en la demanda. Por último, se valorará la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por los daños sufridos en las viviendas de la comunidad actora.

Segundo: Calificación de la acción ejercitada en la demanda .

7.- El primer aspecto que debe de ser examinado es el relativo a la acción ejercitada ante la insistencia de la parte apelante en que se está ejercitando una acción con base, bien en el artículo 1591 CC o en los artículos 17 y 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Para ello parte de la base de que se están reclamando la reparación de unos daños derivados de la construcción de las viviendas promovidas por Anfer, sin que exista ningún incumplimiento derivado de las diversas cláusulas contractuales establecidas en las escrituras de compraventa que se han aportado con la contestación de la demanda, por lo que estamos ante vicios de construcción que deben de quedar sometidos al régimen de la Ley de Ordenación de la Edificación.

8.- Esta alegación debe de rechazarse dado que es indiscutible que la parte actora está ejercitando una acción derivada del incumplimiento del contrato de compraventa que suscribieron los diversos propietarios que integran la comunidad con la mercantil demandada. Así se indica claramente en el encabezamiento de la demanda cuando señala que se interpone ' juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contractual' y se reitera en el hecho quinto de dicho escrito al justificar la acción ejercitada en que la vivienda no reúne la aptitud necesaria, articulando todo el argumentario de la demanda en torno al incumplimiento por la promotora del proyecto en relación con el aislamiento de muro exteriores. En los fundamentos de derecho de la misma demanda sólo se hace referencia a los artículos 1101, 1102, 1103 y 1258 CC, sin mencionar en ningún momento ni el artículo 1591 CC (no aplicable, por otro lado, a este caso por la fecha del fin de obra) ni al artículo 17 LOE.

9.- En atención a lo anterior, la acción que se ejercita en la demanda por la parte actora no ofrece duda alguna.

Los compradores, en cuyo nombre actúa la comunidad de propietarios actora, están unidos con la promotora demandada en virtud del contrato de compraventa de la vivienda, escrituras aportadas por la demandada en su contestación. Ello implica que tienen dos acciones claramente diferenciadas en reclamación por los daños que puedan existir, acciones que no pueden confundirse dado que parten de parámetros y requisitos totalmente diferentes para su estimación. Por un lado, pueden acudir sólo contra el promotor-vendedor en virtud de la acción de responsabilidad contractual derivada de los artículos 1544 y 1101 CC. Por otro lado, pueden reclamar contra el mismo promotor, así como contra el resto de los agentes que intervienen en la construcción y con los que el comprador no está unido por vía de contrato, a través de la acción de responsabilidad por vicios de la construcción prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación. Como ya se ha señalado, se trata de acciones diferentes, aunque puedan versar sobre los mismos hechos o daños, de manera que el ejercicio de una de ellas en exclusiva, como ha hecho en este caso la parte actora, impide al tribunal entrar a valorar la otra acción y el asunto debe de ser resuelto de conformidad con la acción elegida por la parte actora, como bien ha hecho la sentencia apelada, y tal como se deriva de los artículos 399.1 y 400 LEC. Es una opción del actor que no puede ser alterada porque la parte demandada considere que no es la acción correcta ni ello nos puede llevar a aplicar los criterios jurídicos correspondientes a otra acción distinta de la ejercitada. Se podrá estimar o no la acción, pero no puede variarse la base jurídica elegida por el actor.

Tercero: Impugnación de la sentencia. Examen de la prescripción o caducidad de la acción .

10.- Sentadas las premisas anteriores, debe pasarse al examen del primer motivo de la impugnación de la sentencia alegado por la parte demandada al entender que la acción está prescrita y/o caducada.

11.- El motivo debe de ser desestimado. La posición de la parte impugnante parte de una base errónea, tal como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, pues todas sus alegaciones se basan en la aplicación de los plazos de prescripción y caducidad previstos en los artículos 17 y 19 LOE. Al no resultar de aplicación dicha ley, por no haberse ejercitado dicha acción por la parte actora, tampoco son de aplicación los plazos de prescripción y de caducidad previstos en la misma. El único plazo prescriptivo aplicable es el general para todas las acciones personales que no tengan fijado un plazo especial previsto en el artículo 1964 CC, esto es, el plazo de prescripción de 15 años, a contar desde la celebración de la compraventa, al ser el vigente a dicha fecha antes de la reforma del citado artículo 1964 CC por la Disposición Final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que redujo dicho plazo a cinco años. Por tanto, la acción ejercitada no ha prescrito y procede entrar al examen del fondo del asunto.

Cuarto: Impugnación de la sentencia. Existencia de incumplimiento contractual imputable a la parte demandada .

12.- Entrando ya al fondo del asunto, debe de anticiparse que este tribunal está plenamente conforme los fundamentos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.

Por ello, en primer lugar, es procedente anticipar la desestimación de la impugnación realizada por la parte demandada.

13.- Para entender dicha conclusión hay que partir de la base de que el contrato de compraventa es consecuencia de la construcción de las viviendas que forman parte de la comunidad, lo que implica que el cumplimiento exigible al vendedor no es sólo sobre las condiciones pactadas y que se reflejan en las diferentes escrituras públicas, sobre las que no hay duda de que fueron cumplidas o, al menos, nada se ha reclamado por la parte actora, sino que dentro de las obligaciones de la parte actora hay que incluir tanto las que le corresponden como vendedora de la vivienda y como las que le incumben como promotora de la construcción del inmueble. No es el mismo régimen para la compraventa de una vivienda ya construida que el de una vivienda en construcción, de manera que, en el primer caso el vendedor sólo responde de las condiciones de la vivienda y los posibles vicios ocultos que pueda presentar, mientras que en el segundo es posible imputar un incumplimiento si la vivienda no se ha construido de conformidad con el proyecto o adolece de defectos que dificultan su uso a adecuado o generan daños en el inmueble o en algunas de las dependencias de las viviendas que lo componen.

14.- Conforme señala el artículo 1258 CC, una vez perfeccionado un contrato, las partes quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado (que es la base sobre la que se niega el incumplimiento por la parte demandada en su impugnación) sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En el presente caso, y conforme se justifica en el informe pericial aportado como documento nº 9 de la demanda, se han producido en una serie de viviendas de las que componen el inmueble y en concretas habitaciones de las mismas, aquellas que dan a las fachadas Oeste y Sur del edificio, una serie de daños y humedades derivados de la falta de aislamiento del ladrillo interior que provoca un puente térmico y humedades. Dichos daños son fácilmente apreciables en las fotografías unidas a dicho informe y no han sido contradichos por la parte demandada que no ha realizado ningún informe pericial contradictorio y que basa toda su defensa en el estricto cumplimiento de las previsiones del proyecto. Por tanto, dichos daños están probados en su alcance y causa.

15.- La consecuencia natural que se deriva de la existencia de tales daños es la insuficiencia de las medidas constructivas adoptadas en el proyecto en relación a estas concretas zonas dañadas, fácilmente identificables.

No es tanto de sí es una pared medianera o una pared exterior con tratamiento de fachada, aspecto que se examinará en el siguiente fundamento de derecho, como el hecho de que, aunque se acepte la posición más favorable para la demandada, esto es, que se trata de una pared medianera, las soluciones adoptadas en el proyecto o durante la construcción del edificio no han sido adecuadas y suficientes para evitar los daños que han sufrido los propietarios en sus viviendas, como bien resalta el juez de instancia en la sentencia apelada. Dicha insuficiencia sólo puede ser imputable al promotor en cuanto responsable de todo el proceso constructivo, de tal manera que estos daños acreditan un incumplimiento de su obligación de entregar una vivienda apta para su uso y sin ningún tipo de defecto que pueda generar daños a los compradores, lo que tiene pleno encaje en el artículo 1101 CC y justifica la estimación de la demanda y la desestimación de este motivo de impugnación de la sentencia.

16.- Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente la impugnación planteada por ANFER contra la sentencia de instancia.

Quinto: Recurso de apelación. Solución constructiva aplicable a los defectos apreciados .

17.- Entrando al examen del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el mismo se discute la solución constructiva fijada en la sentencia. El juez de instancia entiende que es necesario llevar a cabo el asilamiento de las paredes Sur y Oeste, que califica de medianeras, en las zonas que dan sobre los edificios colindantes y en la parte que están en contacto con el exterior al superar la altura de dichos edificios colindantes. El estado del edifico es fácilmente apreciable en las fotografías unidas al informe, debiendo anticipar que este tribunal comparte el criterio del juzgador de instancia.

18.- Lo primero que es preciso justificar es la calificación constructiva de la zona litigiosa, dado que la parte actora basa su recurso, y la solución constructiva que propone su perito, en el incumplimiento del proyecto en relación con los paramentos exteriores, al considerar que los mismos deben de tener el mismo tratamiento que la fachada y, por ello, deberían de haber sido construidos con doble pared y cámara de aislamiento térmico. Sin embargo, y a pesar del amplio esfuerzo argumentativo desarrollado por el apelante, no ha logrado desvirtuar los sólidos razonamientos de la sentencia apelada, lo que lleva a anticipar que este tribunal considera que las paredes litigiosas deben de ser consideradas como paredes medianeras en su tratamiento constructivo y no como fachada.

19.- En primer lugar, ninguna duda cabe que, conforme a lo señalado en el propio informe pericial, el proyecto constructivo diferenciaba entre fachada y paredes medianeras. Así se desprende tanto de las mediciones del proyecto (partida 4.6 del capítulo 4) como de la documentación gráfica del proyecto, tal como se indica por el perito Sr. Diego (pags. 11 y 12 del informe pericial). El proyecto conforma un todo unitario, de tal manera que la posible indefinición que se da en la memoria del proyecto sobre las cerramientos exteriores y a la que se alude en la página 11 del informe, debe completarse con el resto de los documentos que lo integran, en este caso tanto las mediciones como los planos, de tal manera que no cabe duda alguna que, según el proyecto, las paredes medianeras, estén o no en contacto con el exterior, no tienen la misma solución constructivas que las fachadas del edificio.

20.-En segundo lugar, la normativa aplicable en el momento de la construcción, la ya derogada NTE CT-79, diferencia claramente en el anexo 3, dentro de la denominada 'ficha justificativa del cálculo del Kg del edificio', entre el apartado E, referido a 'cerramientos en contacto con el ambiente exterior' y el apartado N, relativo a 'cerramientos de separación con otros edificios o locales no calefactados', dentro del cual se incluyen las medianeras. Y las dos paredes que han generado las condensaciones y humedades no cabe duda alguna que no pueden ser consideradas como fachadas sino como medianeras por cuanto que sirven para delimitar el edificio en relación con las construcciones colindantes, sin apertura de ningún tipo de huecos, a diferencia de lo que ocurre con las fachadas que no están sometidas a servidumbre alguna de luces y vistas, lo que sí se da con las medianeras al ser una pared común que no puede respetar las distancias legales de dichas servidumbres. Es cierto que están en contacto con el exterior, pero también es indiscutible que, en cuanto medianeras, no tienen una vocación de permanencia dado que pueden ser tapadas con la elevación de las construcciones colindantes.

21.- En consonancia con lo señalado, la parte actora no puede solicitar una solución constructiva diferente de la que estaba prevista en el proyecto ejecutado, estando unido al informe pericial la memoria de dicho proyecto con la ficha a la que se refiere la NTE CT-79, en la que claramente se diferencia las exigencias del cerramiento exterior (apartado E) y la de la medianería (apartado N), no siendo las mismas en ningún caso.

Ni del proyecto, ni de la norma técnica, se desprende que se debería de haber realizado un doble tabique en los términos señalados en el informe pericial acompañado a la demanda. Tampoco se puede acudir, como hizo el perito en su declaración en el acto del juicio que pudo examinar este tribunal al visionar la grabación de dicho acto, a utilizar conceptos ambiguos como el de 'envolvente exterior', que no aparece definido ni en el informe ni en la norma técnica y con el que se pretende justificar el mismo tratamiento de la fachada con las paredes medianeras.

22.- No obstante, como señala la sentencia apelada, no hay duda que la solución constructiva ejecutada no ha sido suficiente para evitar daños derivados del contacto con el exterior de dichas paredes en la parte en la que sobrepasan la altura de las viviendas colindantes. Una buena práctica constructiva tendría que haber estado atenta al hecho de que no se trataba de paredes medianeras al uso y la más que probable extensión en el tiempo del contacto exterior de las paredes medianeras al no ser previsible una elevación de las construcciones colindantes y más cuando, como afirma tanto el arquitecto técnico de la obra, Sr. Enrique en su testifical, como el propio perito Sr. Diego , es posible una solución constructiva que garantice una mayor impermeabilización que la utilizada, mediante la colocación de poliuretano en estas dos paredes y en la parte que sigue en contacto con el exterior. El propio perito Sr. Diego reconoció en juicio que son posibles dos soluciones, una exterior, la colocación de una o varias capas de poliuretano, y otra interior, mediante la colocación de un doble tabique, optando por esta última solución al entender que la exterior podría generar algunos problemas, como la necesidad de conservación con el tiempo o la dependencia de las autorizaciones de los propietarios de los edificios colindantes. Descartada la solución interior, por lo señalado en los apartados anteriores, sólo resta la solución exterior que es la apreciada en la sentencia y que es la que resulta adecuada para compaginar la necesidad de un mayor aislamiento por el continuado contacto con el exterior de estas paredes medianeras, con la necesaria adecuación de la obra al proyecto redactado.

23.- Finalmente, señalar que los problemas a los que se alude no pueden considerarse como tales. Por un lado, la necesidad de mantenimiento adicional no es diferente de la necesidad de mantenimiento general tanto de las fachadas como de los muros medianeros que se da para todo edificio construido como consecuencia del paso de los años. No cabe duda que la degradación de la pared medianera en la parte en contacto con el exterior, en su estado actual o con la cobertura del poliuretano, va a tener que realizarse por la comunidad de propietarios sí se produjese, por lo que no hay elemento adicional de conservación. Por otro lado, los posibles problemas con los propietarios de las fincas colindantes es algo que debe de solucionarse en ejecución de sentencia y en atención a las diferentes posibilidades técnicas que puedan existir así como las posibilidad de compensación a los colindantes por el uso del vuelo de los mismos, sin que afecte al espacio de medianera pues, en caso de querer elevarse las propiedades colindantes, podrán eliminar esta capa de poliuretano y realizar la pared medianera normal.

24.- Añadir que, en contra de lo señalado en el recurso, la sentencia sí es ejecutable. Es cierto que no ha sido muy precisa en la forma de ejecución, entre otras cosas porque nada se ha dicho por los técnicos que han declarado en juicio, pero, sí deja claro la necesidad de un previo informe técnico antes de la ejecución cuando en el fundamento de derecho sexto hace referencia a '... en la forma que sea técnicamente procedente (una o varias capas)'. La ejecución de la sentencia exigirá, previamente, la elaboración de un informe técnico por perito designado judicialmente, que determine la forma de ejecución y el coste de la reparación, y sólo una vez realizado se podrá acudir a la efectiva realización del aislamiento.

Sexto: Indemnización de daños y perjuicios .

25.- Resta por examinar la cuestión relativa a la indemnización de daños y perjuicios. Debe de señalarse que no es posible estimar esta pretensión, dado los términos en los que está planteada en la demanda y en el propio informe pericial.

26.- Los daños, tampoco de gran extensión como se aprecia en el informe del perito de la actora, derivan de condensaciones y derivan de la aparición de humedades que generan enmohecimiento de algunas partes de las habitaciones y en algunos armarios. Hay que destacar que en el informe pericial sólo aparecen daños en las viviendas 2ª A y 2º B, por lo que se echa en falta una mayor descripción de los daños en las cinco viviendas que se dicen afectadas. Pero, en todo caso, es evidente que lo reclamado en la demanda como indemnización de daños y perjuicios no puede ser estimado. Basta examinar el presupuesto para apreciar que en el mismo no se distingue la reparación de los daños que se describen en el informe, sino que parte de la solución constructiva propuesta, la colocación de un doble tabique en las zonas afectadas, de tal manera que las labores de pintura o carpintería (daños que se aprecian en las fotos) están incluidas dentro del conjunto de obras a realizar.

Añadir que estamos ante un presupuesto claramente inflado en sus conceptos, dado que se desconoce qué necesidad de alicatado, sanitarios, fontanería o electricidad hay ni siquiera para ejecutar el doble tabique al no haber constancia en el informe que las zonas dañadas afectasen a estas partidas, así como el excesivo coste del no justificado abandono de las viviendas por sus propietarios que se valora en la partida 'tareas previas' del informe. En definitiva, al rechazarse la necesidad de la construcción de un doble tabique pretendida en la demanda, es imposible reconocer derecho indemnizatorio alguno, pues el mismo sólo podría quedar limitado a la reparación de los daños sufridos por las viviendas y constatados en el informe, y dichas reparaciones no han sido valoradas de forma expresa en la demanda ni existen bases para su fijación por este tribunal. Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Séptimo : Costas de esta alzada.

27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso y la impugnación procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y a la impugnante, respectivamente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 y la impugnación realizada por la mercantil ANFER Inmuebles 2000, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 375/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante y a la impugnante de las causadas por el recurso de apelación y la impugnación respectivamente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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