Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1402/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100213
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:517
Núm. Roj: SAP MU 517/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 004
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
MRG
Modelo: SEN000
N.I.G.: 30030 42 1 2002 0901095
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001402 /2019
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000726 /2018
RECURRENTE: Virgilio
Procurador/a : HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado/a: MARIA ORTIZ YEPES
RECURRIDO/A: Florencia
Procurador/a: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado/a:
Rollo Apelación Civil nº: 1402/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 175
En la ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 726/18 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelante Don Virgilio representado por la Procuradora
Sra. Sevilla Flores y dirigido por la Letrada Sra. Ortiz Yepes; y como parte demandada y apelada Doña Florencia
representada por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Pinar. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 mayo 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de D. Virgilio contra Dña. Florencia representada por la Procuradora Sra. María del Mar Molina Ruiz-Funes, debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes en el siguiente punto: - A partir del uno de junio de 2019, la pensión alimenticia que el padre ha de pagar para su hijo Abelardo , se fija en 150 euros al mes que deberá abonar el padre a la madre en la cuenta corriente que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que tenga independencia económica. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización junio de 2020).
Y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1402/19 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 febrero 2020.
CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Virgilio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775.2 LEC, contra la demandada Doña Florencia tendente a la extinción o reducción a 80€/mes de la pensión de alimentos fijada en la precedente sentencia de divorcio de fecha 20 septiembre 2002 en la cantidad de 240 €/mes en favor del hijo común de 19 años de edad en la actualidad, por considerar concurrente actualmente una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción, en concreto la mayoría de edad del hijo y la situación de precariedad económica del propio progenitor alimentante.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado, declara acreditado que el hijo mayor de edad se encuentra en periodo de formación académica y que además carece de vida independiente al convivir con su progenitora materna. Y de otra parte declara también acreditado un empeoramiento de la situación económica del progenitor paterno que le impide asumir el pago de los 240 €/mes fijados en la precedente sentencia de divorcio. Como consecuencia de ello reduce el importe de dicha pensión alimenticia a la cantidad de 150 €/ mes como 'mínimo vital' imprescindible conforme al criterio interpretativo de este Tribunal de apelación.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la extinción de la pensión de alimentos o con carácter subsidiario su minoración a la cantidad de 80 €/mes. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.
TERCERO. - De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de las pruebas practicadas en estos autos, entendemos efectivamente, que debe ratificarse la decisión de la sentencia apelada, y por tanto la reducción de la cuantía alimentaria al 'mínimo vital' imprescindible de 150 €/mes. Y ello porque la parte apelante no ha conseguido justificar esa alegada situación de precariedad económica hasta el extremo de motivar la extinción de la cuestionada obligación de alimentos o en su caso su minoración a 80 €/ mes.
En esta fase de apelación la parte recurrente se muestra conforme con el pronunciamiento judicial de instancia que fundamenta el derecho de alimentos del hijo mayor de edad en los términos que exige el artículo 93.2 Código Civil. Es decir, porque se encuentra en período de formación académica y porque además carece de vida independiente al convivir con su progenitora materna en su domicilio.
Por tanto, la parte recurrente concreta ahora su pretensión en la absoluta precariedad de su situación laboral asimilable a una situación de paro sin derecho prestacional alguno y en su nula capacidad patrimonial. Alude por tanto a lo establecido en el artículo 152.2 Código Civil que prevé la extinción de la pensión de alimentos cuando ...' la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'.
Sin embargo, la prueba practicada a instancia de dicha parte recurrente no permite fundamentar con éxito dicha pretensión extintiva de la pensión de alimentos y tampoco su reducción a 80 €/mes.
Es cierto que la prueba aportada es amplia acerca de la situación económica del recurrente y de la actual unidad familiar generada tras el nacimiento de su nuevo hijo fruto de la relación matrimonial que mantiene desde el año 2016. Pero no obstante entendemos que dicho resultado probatorio no revela la grave precariedad laboral y económica que alega. Téngase en cuenta por un lado que el recurrente goza de cualificación profesional en el sector de los seguros, sin que conste las razones determinantes de su cese laboral en dicho ámbito y tampoco ha justificado que haya desarrollado una conducta activa y diligente en la búsqueda de empleo, bien en el citado sector o en otros diferentes. Alude esencialmente a que es su actual cónyuge, agente de seguros también, quien se ocupa y asume la práctica totalidad de los gastos ordinarios de su nueva unidad familiar y que también su padre contribuye en su mantenimiento. Pero desconocemos, por la total ausencia de prueba, cuál ha sido su comportamiento en orden a una nueva incorporación al mercado laboral, sobre todo, como antes hemos mencionado, por gozar de cualificación profesional y no concurrir impedimento físico o cualquier otra anomalía que le dificulte el acceso a un puesto de trabajo. Valoramos también el hecho de que su actual esposa asuma como decimos el sustento ordinario de la nueva familia, según refiere el propio recurrente, lo que permite presumir de manera fundada que gozaría dicha unidad familiar de una capacidad económica suficiente al respecto, sobre todo cuando ambos cónyuges suscribieron, tras su matrimonio, un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda. No puede afirmarse, por tanto, en atención a todo lo expuesto, que la capacidad patrimonial del alimentante sea insuficiente para hacer frente a una y otra obligación alimenticia, y aún en mayor medida cuando la correspondiente al hijo mayor de edad dependiente se sitúa cuantitativamente en el denominado 'mínimo vital' imprescindible, ofreciendo el propio recurrente con carácter subsidiario, una cantidad inferior en un 50% (80 €/mes). Cabe añadir finalmente que el hecho de la mala relación entre el alimentante y el alimentista no justificaría la extinción de dicha pensión de alimentos. De un lado no existe prueba definitiva al respecto. Y de otro lado se trata de un hecho nuevo alegado ahora y por tanto no debatido en la instancia.
Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.
CUARTO. - Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sevilla Flores en representación de la parte actora Don Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 726/18, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
