Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 175/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 550/2019 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100162

Núm. Ecli: ES:APT:2021:482

Núm. Roj: SAP T 482:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120158236815

Recurso de apelación 550/2019 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1317/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012055019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012055019

Parte recurrente/Solicitante: Bernardo

Procurador/a: Merce Pallach Olive

Abogado/a: Josep Maria Poca Casanovas

Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: MANEL MATEO BALDRICH

SENTENCIA Nº 175/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 8 de abril de 2021.

Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 550/2019, en que consta el recurso interpuesto por la representación de DON Bernardo, como demandado-apelante, representado por la Procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendido por el Letrado Don Josep Maria Poca Casanovas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario 1317/2015, al que se opuso SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, como actora-apelada, representada por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado Don Manuel Mateo Baldrich, previa deliberación, se dicta esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. contra D. Bernardo y, en consecuencia, condeno al demandado al pago a la actora de 6.413,70 €, más los intereses legales.

Declaro la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses moratorios y de comisión de apertura pactadas en el contrato objeto de los presentes autos, y en consecuencia acuerdo que la demandada deberá descontar en fase de ejecución de sentencia de la cantidad a que ha sido condenado el Sr. Bernardo 214,5 €, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de suscripción del préstamo.

Y todo ello sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Bernardo, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Por la parte apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC, S.A, se impugnó el recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación votación y fallo del asunto para el día 8 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- En la demanda rectora de este procedimiento la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, dedujo pretensión contra Don Bernardo en reclamación de la suma de 6.413,70 euros, intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas, con fundamento en el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo concertado el 16 de mayo de 2014. La reclamación se limitaba a la suma de 984 euros de seis cuotas vencidas e impagadas entre el 1 de julio de 2015 y el 1 de diciembre de 2015 y a la cantidad de 5.429,70 euros de capital vencido anticipadamente.

Emplazado el demandado por correo certificado con acuse de recibo, fue declarado en rebeldía en diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016, pues transcurrió el plazo para comparecer y contestar. Posteriormente a la declaración de rebeldía se designó Procurador y Letrado de oficio al demandado.

Tras la suspensión del curso del procedimiento en aras a alcanzar un acuerdo que no pudo finalmente consumarse e instarse la reanudación del procedimiento por la parte actora, se convocó a las partes a la audiencia previa y la parte demandada puso de manifiesto en dicho acto la necesidad de que se apreciase de oficio la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. En aras a garantizar la contradicción y aunque había precluido el plazo para contestar para la parte demandada, la misma expuso como cláusulas abusivas la relativa a los intereses moratorios, la relativa al establecimiento de una comisión de apertura y la cláusula de vencimiento anticipado. Igualmente suscitó en el acto de la audiencia previa la declaración de nulidad de la contratación del seguro de vida vinculado al contrato de préstamo, con pretensión de devolución de las cantidades pagadas en virtud del seguro, considerando que tal nulidad residía en que no se había solicitado el seguro por el prestatario y, además, al considerar que se había infringido el art. 69 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al no informar del derecho reconocido en el art. 83 a) de la Ley de Contrato de Seguro al tomador de resolver unilateralmente del contrato.

La parte actora solicitó la suspensión del acto de la audiencia previa ante estas nuevas alegaciones y en orden a determinar si procedía prueba. Se acordó dicha suspensión y en la continuación señalada de la audiencia previa consideró la parte demandante que no eran nulas las cláusulas del contrato y que eran extemporáneas las alegaciones pretendidas que debían haberse realizado en plazo de contestación, habiendo el demandado perdido la oportunidad de contestar la demanda. En todo caso destacó que la reclamación se limitaba a peticionar la condena por las cuotas vencidas e impagadas y por el capital vencido anticipadamente, sin reclamación de comisiones, ni de intereses de demora pactados.

El día de la vista no compareció el demandado cuya citación para interrogatorio se había acordado en la audiencia previa a través de su representación procesal y con advertencia de la posible aplicación del art. 304 de la LEC.

En la sentencia se desestima la alegación de ilegibilidad del contrato considerando que el mismo puede leerse y, de hecho el Letrado pudo efectuar alegación de las cláusulas abusivas. La sentencia si bien sostiene la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, menciona que el Ordenamiento establece la pérdida del beneficio del plazo por insolvencia del deudor salvo que se garantice la deuda, de acuerdo con el art. 1129 del Código Civil y la facultad de resolución que confiere el art. 1124 del Código Civil para el caso de incumplimiento de las obligaciones aplicable a aquellos casos en los que el préstamo tenga la consideración de contrato bilateral. Así la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no obsta al derecho a reclamar el importe de la deuda anticipadamente vencida, pues se dio por vencida la deuda ante un impago de seis cuotas de las 60 pactadas y a la fecha de la celebración del juicio no constaba pago alguno del demandado. La sentencia también declara abusivo el interés moratorio pactado en el contrato, pero destaca que en el caso de autos no se reclama tal interés, sino los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, por lo que la declaración de abusividad no tiene repercusión alguna en el patrimonio del deudor. Respecto a la comisión de apertura pactada del 3,03%, es decir de 214,50 euros, reputa abusiva la cláusula que la establece, que debe conllevar que la indicada suma, más sus intereses legales desde la fecha de celebración del contrato, se deban deducir de la suma objeto de condena. Respecto al seguro de vida, si bien se considera que la iniciativa de la contratación parte de la propia entidad financiera y se concierta el seguro con una aseguradora de su grupo empresarial, en este caso no reputa nula la contratación del seguro. Por tanto, la sentencia declara la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses moratorios y la comisión de apertura y se condena al importe reclamado de 6.413,70 euros, más los intereses legales (cabe considerar los peticionados del art. 576 de la LEC) y del importe de esta condena deberá descontarse la cantidad que resulte en ejecución de sentencia resultante de sumar a la comisión de apertura de 214,50 euros los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción del préstamo.

El recurso de apelación interpuesto por el demandado hace referencia a la condición de consumidor del mismo, a la configuración del contrato como contrato de adhesión y a la necesidad de control de oficio de las cláusulas abusivas. Se indica que el Magistrado a quo ha errado jurídicamente en la apreciación de las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pues declarada su nulidad procede su expulsión del contrato, sin que pueda vincular al consumidor, ni se verifique integración o moderación alguna. Si el contrato puede subsistir sin la cláusula abusiva no es factible acudir como supletoria a una norma nacional. Por tanto, desaparecida la cláusula del contrato desaparece la facultad que se reservaba la entidad bancaria en el contrato para dar por vencido anticipadamente el préstamo. No sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que mantuvo la validez del vencimiento anticipado con aplicación del art. 693 de la LEC. Se considera que no puede aplicarse el art. 1124 del Código Civil porque no se postula la resolución del contrato sino su cumplimiento íntegro, incluido el pago de las cuotas vencidas y además no resulta aplicable el art. 1124 del Código Civil porque el contrato de préstamo no es bilateral. No cabría acudir al art. 1129 del mismo Código al no cumplirse sus presupuestos. La posible aplicación del art. 1101 del Código Civil comportaría el pago de las cuotas vencidas y no pagadas, pero no de las futuras. Se considera que la condena debería limitarse a la suma de 984 euros de las seis cuotas impagadas, sin perjuicio de reclamar el resto en otro proceso. También se reputa nula la contratación del seguro de vida. Y esa nulidad se fundamenta en el recurso que la contratación del seguro fue impuesta, sin que se acredite lo contrario y no fue fruto de la negociación, siendo que las entidades condicionan la formalización del contrato de préstamo a la celebración de un contrato de seguro, práctica que debe reputarse abusiva, debiendo declarase la nulidad de la vinculación del préstamo con el seguro y la devolución de la cantidad pagadas por este concepto.

La parte recurrida destaca la gravedad del incumplimiento que alcanzaba seis cuotas cuando se dio por vencido el préstamo, tras un solo año de cumplimiento y prolongándose el incumplimiento a lo largo del curso del proceso. Se cita doctrina a favor de la validez de la cláusula. También se reseña que el vencimiento anticipado puede ampararse en el art. 1124 del Código Civil, que conforme a doctrina más actual del Tribunal Supremo es aplicable al contrato de préstamo con devengo de intereses.

SEGUNDO.- Realizan los escritos de recurso y oposición ciertas alegaciones que son innecesarias o irrelevantes a los efectos de resolución. Así no negó la sentencia que el prestatario era consumidor y que debía verificarse de oficio el control de abusividad de las cláusulas del contrato. De hecho y partiendo de la base de que el demandado fue declarado inicialmente en rebeldía y no contestó en plazo la demanda, permitió el Juzgado que se expusiera por la parte demandada en la audiencia previa la posible abusividad de las cláusulas del contrato para garantizar la contradicción antes de resolver y analiza las cláusulas impugnadas en dicho acto de intereses moratorios, vencimiento anticipado y comisión de apertura, declarando nulas estas tres cláusulas en ejercicio del control de oficio. Tampoco es relevante que la parte apelada invoque doctrina que sostiene la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos de corta duración sin garantía, porque lo cierto es que la cláusula se declaró nula y la parte apelada no ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declaraba dicha nulidad. En todo caso, debe reseñarse que la declaración de abusividad de la cláusula que determina el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, situación a que debe equiparse el impago de dos cuotas, en préstamos de corta duración, es plenamente acorde con la última doctrina del Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero, reiterada en sentencias 105 y 107/2020 ambas de 19 de febrero, y 273/2020, de 9 de junio.

Pero no controvertida la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no se considera tampoco que la sentencia haya apreciado incorrectamente los efectos de la nulidad en el sentido de amparar en el contrato el vencimiento anticipado pese a dicha nulidad, esto es, haya admitido el vencimiento anticipado en función de cómo se ha ejercitado en el caso concreto la facultad contractual de vencimiento. Es decir, en el sentido de verificar una integración indebida de la cláusula que debía expulsarse del contrato. Efectivamente y despejando cualquier duda al respecto en orden a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales, la aludida sentencia del Tribunal Supremo del Pleno 101/2020, de 12 de Febrero establece:

'A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LECy 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

Pero cabe considerar que la sentencia lo que verifica, no es aplicar la cláusula contractual como pretende que ha realizado el recurrente, sino basar el vencimiento anticipado en la Ley con cita expresa del art. 1129.1 del Código Civil y 1124 del mismo Código. Ciertamente el examen de la demanda permite concluir que se reclamaba la total deuda consistente en cuotas vencidas e impagadas de julio de 2015 a diciembre de 2015 y capital vencido anticipadamente a fecha de cierre de la operación, 7 de diciembre de 2015, con fundamento, ciertamente en la cláusula contractual 10ª del contrato, pero también con fundamento en el vencimiento anticipado establecido legalmente y a la fundamentación jurídica de la demanda cabe remitirse. Hay un fundamento alternativo de la petición de condena: la cláusula contractual y el vencimiento anticipado establecido legalmente.

Aunque puede considerarse del tenor de la demanda que no se ejercita propiamente en la demanda una acción resolutoria amparada en el art. 1124 del Código Civil, si se alude al vencimiento anticipado con amparo legal y concretamente al art. 1.129 y dispone dicho precepto que: ' Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda'.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, de 9 de Febrero de 2017, recurso 235/2015, la insolvencia sobrevenida a que se refiere el art. 1.129.1 del Código Civil no exige una declaración formal en un procedimiento concursal ( STS de 13/6/94 ) y cabe inferirla conforme al art. 386.1LECivil de: a) la falta absoluta y reiterada de pago por parte de la deudora y b) la ausencia de acreditación de capacidad económica por parte de quien estaba en mejor disposición para ello, que es la parte deudora.

En el caso de autos se dio por anticipadamente vencida la cuenta de préstamo tras 6 mensualidades consecutivas de impago de importe reducido de 164 euros cada una y desde el cierre de la cuenta a la vista de juicio celebrado en abril de 2019, transcurridos tres años y cuatro meses, no se ha verificado la más mínima intención del prestatario de verificar el abono de las cuotas de amortización. Es más, se suspendió la primera audiencia previa señalada en aras a posibilitar un acuerdo de las partes y fue la parte actora la que instó la continuación del procedimiento sin que se pusiese de manifiesto acuerdo o pago alguno. La parte demandada fue declarada en rebeldía y ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, no manifiesta razonadamente en su contestación que se encuentre en una situación de solvencia y no trata de justificar mínimamente que se encuentra en disposición de pagar el préstamo. Ni siquiera concurrió al interrogatorio señalado para la vista de juicio. Se cumple el requisito de insolvencia.

Incluso la doctrina ha considerado aplicable el art. 1.129.1 del Código Civil aunque la deuda está garantizada por hipoteca. Han sido numerosas las resoluciones que, tras sobreseer la ejecución hipotecaria por considerar nula la cláusula de vencimiento anticipado, han remitido al acreedor al juicio ordinario para que pueda exigir la total deuda invocando precisamente los arts. 1129.1 o 1124 del Código Civil y la doctrina tiende a interpretar el art. 1129.1 del Código Civil en la medida en que, para evitar el vencimiento, la garantía debe constituirse con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia. En este sentido cabe citar la SAP de Valencia, sección 9, del 20 de junio de 2018 (ROJ: SAP V 3019/2018 Sentencia: 608/2018 Recurso: 157/2018) o la más reciente SAP de Barcelona sección 17 del 28 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12863/2020 - Sentencia: 336/2020 Recurso: 550/2019). La SAP de Barcelona, sección 13, del 20 de octubre de 2016 (ROJ: SAP B 11835/2016 Sentencia: 475/2016 Recurso: 682/2015), aún apreciando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, admite la posibilidad de vencimiento anticipado o pérdida del beneficio del plazo por impago reiterado con fundamento en el art. 1.129.1 CC. Por tanto, si se ha considerado aplicable este precepto a préstamos de larga duración en que está prestada una garantía hipotecaria, con mayor razón en un contrato de corta duración sin garantía alguna.

El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno del 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 - Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018), y en un proceso declarativo en que se peticionaba el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, al margen de admitir la posibilidad de resolución en base al art. 1124 del Código Civil, señaló:

'Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129CCalude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129CC(insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación'.

En este caso se produjo un impago muy significativo antes de dar por vencida la operación, no ofrece el demandado garantía alguna, no alega su solvencia siendo beneficiario de la justicia gratuita, no ha fructificado compromiso alguno de pago a pesar de suspenderse el proceso para alcanzar un acuerdo y no consta pago alguno o intención de realizarlo durante toda la dilatada duración del proceso, por lo menos hasta la fecha del juicio, al que ni siquiera se comparece.

Por tanto, debe desestimarse el recurso en el sentido de considerar correcto el vencimiento anticipado del préstamo en base al art. 1129.1 del Código Civil con exigencia de las cuotas impagadas a su vencimiento y el capital vencido anticipadamente en cuantías no controvertidas en plazo por el demandado en rebeldía.

TERCERO.- Pretendió la parte demandada, inicialmente en rebeldía, introducir en la litis una pretensión de nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato de préstamo y la pretensión de devolución de la cantidad que se había cobrado por razón del seguro, cantidad que tampoco concretaba. La fundamentación de esta petición de nulidad que sustancialmente se articuló en la audiencia previa fue que se había infringido el art. 69 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al no informar al tomador del derecho reconocido en el art. 83 a) de la Ley de Contrato de Seguro de resolver unilateralmente del contrato. Sin embargo en la información al cliente a de la celebración del contrato se lee que: ' El asegurado tiene derecho a la resolución anticipada del seguro sin coste alguno en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en la que se celebró mediante notificación por escrito a la atención del mediador quien lo comunicará a la compañía aseguradora'.La dirección del mediador se consigna en el contrato. No insiste en todo caso la parte recurrente en este motivo en su recurso y reseña sustancialmente al recurrir que la celebración del contrato de seguro fue impuesta por la entidad financiera, refiriendo novedosamente el recurso que se condicionó la formalización del préstamo a la contratación del seguro en una práctica abusiva y debe decretarse la nulidad de la vinculación del préstamo al seguro.

Como insistió la parte demandante en la audiencia previa, no era factible que el demandado rebelde formulase una contestación a la demanda habiendo precluido el plazo para verificarlo y en esa novedosa contestación introdujese la cuestión de la nulidad del contrato de seguro. Dispone así el art 405 .1 : 'En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente', añadiendo también el 405.3 de la LEC que la contestación marca el momento preclusivo para formular las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y de la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias o las aclaraciones o rectificaciones en la audiencia previa de juicio ordinario, ex art. 426 de la LEC. Finalmente, el art. 218.1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.De acuerdo con el art. 496.2 de la LEC, la rebeldía no es considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, pero debe considerarse precluida la posibilidad de contestar, de formular una oposición más allá de la negación de los hechos de la demanda. La personación posterior no confiere al demandado nueva posibilidad de contestar, al señalar el art. 499 de la LEC: ' Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'.

Una pretensión como la deducida por la parte demandada, esto es, que se declarase nulo el contrato de seguro concertado junto al préstamo y se reintegre la cantidad abonada como prima, hubiera requerido incluso que se dedujese reconvención. El contrato de seguro y el contrato de préstamo son independientes, aunque se concierten en unidad de acto y pueda sostenerse su vinculación. Así el contrato de préstamo solo hace alusión a que se incorpora el importe de una prima única en el capital a financiar y se firma por el demandado y la financiadora SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, tanto la solicitud de préstamo como las condiciones generales. El contenido contractual del contrato de seguro, con la adhesión del demandado a Boletín de Seguro Colectivo de Vida para suscriptores de contratos de financiación, se suscribe, en dos hojas distintas a las del contrato de préstamo, no por la entidad actora, sino por SANTANDER MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO, S.A, por el demandado y por la aseguradora que es SANTANDER INSURANCE LIFE LIMITED. Es decir, que el préstamo incorpore la financiación de la prima única no significa que se trate de un solo contrato. La pretensión de declaración de nulidad del contrato de seguro por su alegada imposición en la contratación excede del control de oficio de las cláusulas abusivas del préstamo que funda la reclamación. No puede el Tribunal en el ejercicio de ese control de oficio, único factible al haber sido el demandado declarado en rebeldía, declarar la nulidad del contrato de seguro. Por tanto, tal pretensión de nulidad y devolución íntegra de la prima de seguro excede del posible control de oficio que podía realizarse por el Juez, implica una mutación sustancial de los términos del litigio y no se dedujo en el momento preclusivo para verificarlo, como correctamente entendió la parte actora en el acto de la audiencia previa. Por tanto, debe desestimarse tal pedimento de nulidad de la contratación del seguro y devolución de la prima, aún por razones distintas a las esgrimidas por la sentencia de instancia. La cantidad que se reclama en este proceso no trae causa del contrato de seguro, sino del contrato de préstamo y si no se planteó en tiempo y forma la nulidad del contrato de seguro no es factible que se verifique esa declaración de nulidad de oficio por el órgano jurisdiccional en este proceso. No postula la parte demandada extemporáneamente la nulidad de una cláusula del contrato de préstamo, sino la nulidad íntegra de un contrato de seguro y ello excede del control de oficio de las cláusulas abusivas.

Así lo consideró en un caso análogo la SAP de Soria, sección 1 del 21 de diciembre de 2018 ROJ: SAP SO 260/2018 - ECLI:ES:APSO:2018:260 Sentencia: 168/2018 Recurso: 176/2018:

'No se trata de una cláusula, sino de un contrato independiente, tal y como alega la parte actora, en el que ésta parte no es la aseguradora, sino prestamista de una cantidad de dinero tanto para adquirir el bien y para afrontar el pago del seguro, que aparece suscrito de forma independiente, y asimismo aparece firmada en documento aparte la información previa el contrato de seguro, tratándose de un elemento que constituye parte del importe total del crédito, por lo que las cantidades reclamadas no traen causa de un contrato de seguro, dado que carece de la condición de aseguradora, sino del préstamo para la financiación'.

La STS de 9 de marzo de 2011 de forma expresa contempla que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos fijados en los escritos de demanda y contestación, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes. Como quiera que la parte actora accionaba en base a un contrato de préstamo que se limita a incorporar el importe financiado de una prima y la parte demandada dejó transcurrir el plazo conferido sin contestar la demanda o para formular reconvención, no se considera que el análisis de la validez de un contrato de seguro, aunque esté vinculado al préstamo, pueda verificarse de oficio por el órgano judicial en el control exigido de las cláusulas abusivas.

Por otra parte, el examen de la validez del contrato de seguro exige que fuera demandada en reconvención la aseguradora SANTANDER INSURANCE LIFE LIMITED. Señala al efecto la SAP, Civil sección 8 del 14 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP A 2285/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2285 Sentencia: 888/2020 Recurso: 124/2020:

'Es imposible al Tribunal mantener la declaración de nulidad de un contrato de seguro, cuando una de las partes contratantes (la aseguradora) no ha sido demandada ni ha intervenido en el pleito.

Sabido es que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, que es apreciable de oficio por los tribunales, es una creación puramente jurisprudencial que tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, y a los que obligatoriamente hay que llamar al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo ( art. 1257CC). El litisconsorcio pasivo necesario implica que la relación jurídico- procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos e intereses.

Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( STS, entre otras muchas, de 16-12-86 , 23-2-88 , 4-10-89 , 23-10 y 24-4-90 , 25-2-92 etc.).

En el caso que nos ocupa, y como se ha indicado, se solicitó la declaración de nulidad de un contrato, pero no se ha demandado a las dos aseguradoras que intervinieron en el mismo. La demanda se ha dirigido, tan solo, frente a la sociedad mediadora, beneficiaria del seguro de vida, pero que no fue parte contratante. Por mucha vinculación que pudiera existir entre la mediadora y las aseguradoras, éstas deberían haber sido demandadas, si lo que se pretendía era la declaración de nulidad del contrato. Se antoja imposible declarar la nulidad de un contrato de seguro sin dar intervención alguna a la aseguradora, que cobró la prima. Y si la pretensión de nulidad descansa, como es el caso, en la imposición de la celebración de dicho contrato, con ocasión de la celebración de un préstamo hipotecario, tiene sentido que la demanda se dirija contra la prestamista, vinculada con las aseguradoras, pero más sentido tiene aun que se demande también a estas aseguradoras, para salvaguardar la correcta conformación de la relación procesal. La vinculación mercantil que pueda existir entre todas esas sociedades no puede dejar sin efecto, de un plumazo, el hecho innegable de que son sociedades distintas, cada una de ellas con su propia personalidad jurídica y patrimonio. Sin que, por último, siquiera se haya invocado la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Además, dada la acumulación de acciones ejercitadas en la demanda (de nulidad de cláusulas, por abusivas, y de nulidad contractual), ninguna dificultad suponía para la actora haber demandado también, respecto de esta segunda pretensión, a la parte aseguradora del contrato'.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse el fallo de la sentencia dictada.

CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de Don Bernardo determina que se impongan a la misma las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide, que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Bernardo, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en autos de juicio ordinario 1317/2015, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada por los motivos indicados en esta resolución.

2) SE IMPONEN a la parte demandada las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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