Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 175/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 550/2019 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 175/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100162
Núm. Ecli: ES:APT:2021:482
Núm. Roj: SAP T 482:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158236815
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012055019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012055019
Parte recurrente/Solicitante: Bernardo
Procurador/a: Merce Pallach Olive
Abogado/a: Josep Maria Poca Casanovas
Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: MANEL MATEO BALDRICH
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 8 de abril de 2021.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 550/2019, en que consta el recurso interpuesto por la representación de DON Bernardo, como demandado-apelante, representado por la Procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendido por el Letrado Don Josep Maria Poca Casanovas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario 1317/2015, al que se opuso SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, como actora-apelada, representada por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado Don Manuel Mateo Baldrich, previa deliberación, se dicta esta sentencia.
Antecedentes
Por la parte apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC, S.A, se impugnó el recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
Emplazado el demandado por correo certificado con acuse de recibo, fue declarado en rebeldía en diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016, pues transcurrió el plazo para comparecer y contestar. Posteriormente a la declaración de rebeldía se designó Procurador y Letrado de oficio al demandado.
Tras la suspensión del curso del procedimiento en aras a alcanzar un acuerdo que no pudo finalmente consumarse e instarse la reanudación del procedimiento por la parte actora, se convocó a las partes a la audiencia previa y la parte demandada puso de manifiesto en dicho acto la necesidad de que se apreciase de oficio la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. En aras a garantizar la contradicción y aunque había precluido el plazo para contestar para la parte demandada, la misma expuso como cláusulas abusivas la relativa a los intereses moratorios, la relativa al establecimiento de una comisión de apertura y la cláusula de vencimiento anticipado. Igualmente suscitó en el acto de la audiencia previa la declaración de nulidad de la contratación del seguro de vida vinculado al contrato de préstamo, con pretensión de devolución de las cantidades pagadas en virtud del seguro, considerando que tal nulidad residía en que no se había solicitado el seguro por el prestatario y, además, al considerar que se había infringido el art. 69 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al no informar del derecho reconocido en el art. 83 a) de la Ley de Contrato de Seguro al tomador de resolver unilateralmente del contrato.
La parte actora solicitó la suspensión del acto de la audiencia previa ante estas nuevas alegaciones y en orden a determinar si procedía prueba. Se acordó dicha suspensión y en la continuación señalada de la audiencia previa consideró la parte demandante que no eran nulas las cláusulas del contrato y que eran extemporáneas las alegaciones pretendidas que debían haberse realizado en plazo de contestación, habiendo el demandado perdido la oportunidad de contestar la demanda. En todo caso destacó que la reclamación se limitaba a peticionar la condena por las cuotas vencidas e impagadas y por el capital vencido anticipadamente, sin reclamación de comisiones, ni de intereses de demora pactados.
El día de la vista no compareció el demandado cuya citación para interrogatorio se había acordado en la audiencia previa a través de su representación procesal y con advertencia de la posible aplicación del art. 304 de la LEC.
En la sentencia se desestima la alegación de ilegibilidad del contrato considerando que el mismo puede leerse y, de hecho el Letrado pudo efectuar alegación de las cláusulas abusivas. La sentencia si bien sostiene la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, menciona que el Ordenamiento establece la pérdida del beneficio del plazo por insolvencia del deudor salvo que se garantice la deuda, de acuerdo con el art. 1129 del Código Civil y la facultad de resolución que confiere el art. 1124 del Código Civil para el caso de incumplimiento de las obligaciones aplicable a aquellos casos en los que el préstamo tenga la consideración de contrato bilateral. Así la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no obsta al derecho a reclamar el importe de la deuda anticipadamente vencida, pues se dio por vencida la deuda ante un impago de seis cuotas de las 60 pactadas y a la fecha de la celebración del juicio no constaba pago alguno del demandado. La sentencia también declara abusivo el interés moratorio pactado en el contrato, pero destaca que en el caso de autos no se reclama tal interés, sino los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, por lo que la declaración de abusividad no tiene repercusión alguna en el patrimonio del deudor. Respecto a la comisión de apertura pactada del 3,03%, es decir de 214,50 euros, reputa abusiva la cláusula que la establece, que debe conllevar que la indicada suma, más sus intereses legales desde la fecha de celebración del contrato, se deban deducir de la suma objeto de condena. Respecto al seguro de vida, si bien se considera que la iniciativa de la contratación parte de la propia entidad financiera y se concierta el seguro con una aseguradora de su grupo empresarial, en este caso no reputa nula la contratación del seguro. Por tanto, la sentencia declara la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses moratorios y la comisión de apertura y se condena al importe reclamado de 6.413,70 euros, más los intereses legales (cabe considerar los peticionados del art. 576 de la LEC) y del importe de esta condena deberá descontarse la cantidad que resulte en ejecución de sentencia resultante de sumar a la comisión de apertura de 214,50 euros los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción del préstamo.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado hace referencia a la condición de consumidor del mismo, a la configuración del contrato como contrato de adhesión y a la necesidad de control de oficio de las cláusulas abusivas. Se indica que el Magistrado a quo ha errado jurídicamente en la apreciación de las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pues declarada su nulidad procede su expulsión del contrato, sin que pueda vincular al consumidor, ni se verifique integración o moderación alguna. Si el contrato puede subsistir sin la cláusula abusiva no es factible acudir como supletoria a una norma nacional. Por tanto, desaparecida la cláusula del contrato desaparece la facultad que se reservaba la entidad bancaria en el contrato para dar por vencido anticipadamente el préstamo. No sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que mantuvo la validez del vencimiento anticipado con aplicación del art. 693 de la LEC. Se considera que no puede aplicarse el art. 1124 del Código Civil porque no se postula la resolución del contrato sino su cumplimiento íntegro, incluido el pago de las cuotas vencidas y además no resulta aplicable el art. 1124 del Código Civil porque el contrato de préstamo no es bilateral. No cabría acudir al art. 1129 del mismo Código al no cumplirse sus presupuestos. La posible aplicación del art. 1101 del Código Civil comportaría el pago de las cuotas vencidas y no pagadas, pero no de las futuras. Se considera que la condena debería limitarse a la suma de 984 euros de las seis cuotas impagadas, sin perjuicio de reclamar el resto en otro proceso. También se reputa nula la contratación del seguro de vida. Y esa nulidad se fundamenta en el recurso que la contratación del seguro fue impuesta, sin que se acredite lo contrario y no fue fruto de la negociación, siendo que las entidades condicionan la formalización del contrato de préstamo a la celebración de un contrato de seguro, práctica que debe reputarse abusiva, debiendo declarase la nulidad de la vinculación del préstamo con el seguro y la devolución de la cantidad pagadas por este concepto.
La parte recurrida destaca la gravedad del incumplimiento que alcanzaba seis cuotas cuando se dio por vencido el préstamo, tras un solo año de cumplimiento y prolongándose el incumplimiento a lo largo del curso del proceso. Se cita doctrina a favor de la validez de la cláusula. También se reseña que el vencimiento anticipado puede ampararse en el art. 1124 del Código Civil, que conforme a doctrina más actual del Tribunal Supremo es aplicable al contrato de préstamo con devengo de intereses.
Pero no controvertida la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no se considera tampoco que la sentencia haya apreciado incorrectamente los efectos de la nulidad en el sentido de amparar en el contrato el vencimiento anticipado pese a dicha nulidad, esto es, haya admitido el vencimiento anticipado en función de cómo se ha ejercitado en el caso concreto la facultad contractual de vencimiento. Es decir, en el sentido de verificar una integración indebida de la cláusula que debía expulsarse del contrato. Efectivamente y despejando cualquier duda al respecto en orden a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales, la aludida sentencia del Tribunal Supremo del Pleno 101/2020, de 12 de Febrero establece:
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Pero cabe considerar que la sentencia lo que verifica, no es aplicar la cláusula contractual como pretende que ha realizado el recurrente, sino basar el vencimiento anticipado en la Ley con cita expresa del art. 1129.1 del Código Civil y 1124 del mismo Código. Ciertamente el examen de la demanda permite concluir que se reclamaba la total deuda consistente en cuotas vencidas e impagadas de julio de 2015 a diciembre de 2015 y capital vencido anticipadamente a fecha de cierre de la operación, 7 de diciembre de 2015, con fundamento, ciertamente en la cláusula contractual 10ª del contrato, pero también con fundamento en el vencimiento anticipado establecido legalmente y a la fundamentación jurídica de la demanda cabe remitirse. Hay un fundamento alternativo de la petición de condena: la cláusula contractual y el vencimiento anticipado establecido legalmente.
Aunque puede considerarse del tenor de la demanda que no se ejercita propiamente en la demanda una acción resolutoria amparada en el art. 1124 del Código Civil, si se alude al vencimiento anticipado con amparo legal y concretamente al art. 1.129 y dispone dicho precepto que: '
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, de 9 de Febrero de 2017, recurso 235/2015, la insolvencia sobrevenida a que se refiere el art. 1.129.1 del Código Civil no exige una declaración formal en un procedimiento concursal ( STS de 13/6/94 ) y cabe inferirla conforme al art. 386.1LECivil de: a) la falta absoluta y reiterada de pago por parte de la deudora y b) la ausencia de acreditación de capacidad económica por parte de quien estaba en mejor disposición para ello, que es la parte deudora.
En el caso de autos se dio por anticipadamente vencida la cuenta de préstamo tras 6 mensualidades consecutivas de impago de importe reducido de 164 euros cada una y desde el cierre de la cuenta a la vista de juicio celebrado en abril de 2019, transcurridos tres años y cuatro meses, no se ha verificado la más mínima intención del prestatario de verificar el abono de las cuotas de amortización. Es más, se suspendió la primera audiencia previa señalada en aras a posibilitar un acuerdo de las partes y fue la parte actora la que instó la continuación del procedimiento sin que se pusiese de manifiesto acuerdo o pago alguno. La parte demandada fue declarada en rebeldía y ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, no manifiesta razonadamente en su contestación que se encuentre en una situación de solvencia y no trata de justificar mínimamente que se encuentra en disposición de pagar el préstamo. Ni siquiera concurrió al interrogatorio señalado para la vista de juicio. Se cumple el requisito de insolvencia.
Incluso la doctrina ha considerado aplicable el art. 1.129.1 del Código Civil aunque la deuda está garantizada por hipoteca. Han sido numerosas las resoluciones que, tras sobreseer la ejecución hipotecaria por considerar nula la cláusula de vencimiento anticipado, han remitido al acreedor al juicio ordinario para que pueda exigir la total deuda invocando precisamente los arts. 1129.1 o 1124 del Código Civil y la doctrina tiende a interpretar el art. 1129.1 del Código Civil en la medida en que, para evitar el vencimiento, la garantía debe constituirse con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia. En este sentido cabe citar la SAP de Valencia, sección 9, del 20 de junio de 2018 (ROJ: SAP V 3019/2018 Sentencia: 608/2018 Recurso: 157/2018) o la más reciente SAP de Barcelona sección 17 del 28 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12863/2020 - Sentencia: 336/2020 Recurso: 550/2019). La SAP de Barcelona, sección 13, del 20 de octubre de 2016 (ROJ: SAP B 11835/2016 Sentencia: 475/2016 Recurso: 682/2015), aún apreciando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, admite la posibilidad de vencimiento anticipado o pérdida del beneficio del plazo por impago reiterado con fundamento en el art. 1.129.1 CC. Por tanto, si se ha considerado aplicable este precepto a préstamos de larga duración en que está prestada una garantía hipotecaria, con mayor razón en un contrato de corta duración sin garantía alguna.
El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno del 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 - Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018), y en un proceso declarativo en que se peticionaba el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, al margen de admitir la posibilidad de resolución en base al art. 1124 del Código Civil, señaló:
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En este caso se produjo un impago muy significativo antes de dar por vencida la operación, no ofrece el demandado garantía alguna, no alega su solvencia siendo beneficiario de la justicia gratuita, no ha fructificado compromiso alguno de pago a pesar de suspenderse el proceso para alcanzar un acuerdo y no consta pago alguno o intención de realizarlo durante toda la dilatada duración del proceso, por lo menos hasta la fecha del juicio, al que ni siquiera se comparece.
Por tanto, debe desestimarse el recurso en el sentido de considerar correcto el vencimiento anticipado del préstamo en base al art. 1129.1 del Código Civil con exigencia de las cuotas impagadas a su vencimiento y el capital vencido anticipadamente en cuantías no controvertidas en plazo por el demandado en rebeldía.
Como insistió la parte demandante en la audiencia previa, no era factible que el demandado rebelde formulase una contestación a la demanda habiendo precluido el plazo para verificarlo y en esa novedosa contestación introdujese la cuestión de la nulidad del contrato de seguro. Dispone así el art 405 .1 : 'En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el
Una pretensión como la deducida por la parte demandada, esto es, que se declarase nulo el contrato de seguro concertado junto al préstamo y se reintegre la cantidad abonada como prima, hubiera requerido incluso que se dedujese reconvención. El contrato de seguro y el contrato de préstamo son independientes, aunque se concierten en unidad de acto y pueda sostenerse su vinculación. Así el contrato de préstamo solo hace alusión a que se incorpora el importe de una prima única en el capital a financiar y se firma por el demandado y la financiadora SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, tanto la solicitud de préstamo como las condiciones generales. El contenido contractual del contrato de seguro, con la adhesión del demandado a Boletín de Seguro Colectivo de Vida para suscriptores de contratos de financiación, se suscribe, en dos hojas distintas a las del contrato de préstamo, no por la entidad actora, sino por SANTANDER MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO, S.A, por el demandado y por la aseguradora que es SANTANDER INSURANCE LIFE LIMITED. Es decir, que el préstamo incorpore la financiación de la prima única no significa que se trate de un solo contrato. La pretensión de declaración de nulidad del contrato de seguro por su alegada imposición en la contratación excede del control de oficio de las cláusulas abusivas del préstamo que funda la reclamación. No puede el Tribunal en el ejercicio de ese control de oficio, único factible al haber sido el demandado declarado en rebeldía, declarar la nulidad del contrato de seguro. Por tanto, tal pretensión de nulidad y devolución íntegra de la prima de seguro excede del posible control de oficio que podía realizarse por el Juez, implica una mutación sustancial de los términos del litigio y no se dedujo en el momento preclusivo para verificarlo, como correctamente entendió la parte actora en el acto de la audiencia previa. Por tanto, debe desestimarse tal pedimento de nulidad de la contratación del seguro y devolución de la prima, aún por razones distintas a las esgrimidas por la sentencia de instancia. La cantidad que se reclama en este proceso no trae causa del contrato de seguro, sino del contrato de préstamo y si no se planteó en tiempo y forma la nulidad del contrato de seguro no es factible que se verifique esa declaración de nulidad de oficio por el órgano jurisdiccional en este proceso. No postula la parte demandada extemporáneamente la nulidad de una cláusula del contrato de préstamo, sino la nulidad íntegra de un contrato de seguro y ello excede del control de oficio de las cláusulas abusivas.
Así lo consideró en un caso análogo la SAP de Soria, sección 1 del 21 de diciembre de 2018 ROJ: SAP SO 260/2018 - ECLI:ES:APSO:2018:260 Sentencia: 168/2018 Recurso: 176/2018:
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La STS de 9 de marzo de 2011 de forma expresa contempla que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos fijados en los escritos de demanda y contestación, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes. Como quiera que la parte actora accionaba en base a un contrato de préstamo que se limita a incorporar el importe financiado de una prima y la parte demandada dejó transcurrir el plazo conferido sin contestar la demanda o para formular reconvención, no se considera que el análisis de la validez de un contrato de seguro, aunque esté vinculado al préstamo, pueda verificarse de oficio por el órgano judicial en el control exigido de las cláusulas abusivas.
Por otra parte, el examen de la validez del contrato de seguro exige que fuera demandada en reconvención la aseguradora SANTANDER INSURANCE LIFE LIMITED. Señala al efecto la SAP, Civil sección 8 del 14 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP A 2285/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2285 Sentencia: 888/2020 Recurso: 124/2020:
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Debe desestimarse el recurso y confirmarse el fallo de la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide, que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Bernardo, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en autos de juicio ordinario 1317/2015, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada por los motivos indicados en esta resolución.
2) SE IMPONEN a la parte demandada las costas del recurso de apelación.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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