Sentencia CIVIL Nº 175/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 175/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 77/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: IRENE MARIA FERRARY MERINO

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100123

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:584

Núm. Roj: SJPII 584:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000175/2021

En Aoiz/Agoitz, a 05 de julio del 2021.

La. Ilma. Sra. Dña. IRENE MARÍA FERRARY MERINO, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm.77/2021,seguidos en este Juzgado a instancia de la demanda interpuesta por la representación procesal de Artemio frente a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SA, dicta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Se interpuso demanda de juicio ordinario por la representación procesal de Artemio frente a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SA, en la que, arreglada a las prescripciones legales y tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones y en la que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre ambas partes, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y con la obligación del demandante a entregar únicamente la suma recibida y condenando a la demandada a devolver todo lo ya abonado y que exceda del capital prestado. Subsidiariamente, se pedía por el demandante, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, declarándose la obligación de la demandada de abonar el dinero devuelto excedido del capital dispuesto junto con los intereses legales de dichas cantidades y las costas del procedimiento.

SEGUNDO. -Se admitió la demanda y se dio traslado a la demandada para la presentación de contestación a la demanda en un plazo de 20 días con el resultado obrante en autos.

TERCERO. -Contestada la demanda, en la que la entidad demandada se oponía a todas las pretensiones contenidas en la demanda, se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio el día 30 de junio de 2021.

CUARTO. -El día señalado para la Audiencia Previa al juicio comparecieron ambas partes en legal y debida forma y, al proponerse y admitirse únicamente prueba documental y al no interesar ninguna de las partes la celebración de la vista, formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la norma básica y esencial en materia de carga de la prueba, indicando que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo el párrafo 3º que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior'.

SEGUNDO. -Como bien se ha puesto de relieve en los antecedentes de hecho de la presente resolución, solicitaba el demandante en la demanda la declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre ambas partes, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y con la obligación del demandante a entregar únicamente la suma recibida y condenando a la demandada a devolver todo lo ya abonado y que exceda del capital prestado. Subsidiariamente, se pedía por el demandante, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, declarándose la obligación de la demandada de abonar el dinero devuelto excedido del capital dispuesto junto con los intereses legales de dichas cantidades y las costas del procedimiento.

La parte demandada, tras formular una excepción procesal de falta de legitimación pasiva y de impugnación de la cuantía del procedimiento, se opuso a las pretensiones de la parte demandante solicitando la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Aparecen, así, en esta causa las siguientes cuestiones controvertidas,

1. La condición de consumidor de la parte actora.

2. El carácter usurario o no de los intereses remuneratorios objeto del contrato celebrado entre las partes con la consiguiente nulidad contractual o, en su defecto, nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos que de dicha declaración de nulidad derivarían.

3. Si se ha cumplido o no le deber de control de transparencia contractual por la parte demandada.

No se discuten por las partes la existencia del contrato de préstamo, la suscripción por ambas partes, o la existencia de condiciones generales en el contrato objeto del litigio.

TERCERO. -En primer lugar y antes de entrar a analizar las cuestiones controvertidas en esta causa, procede resolver las excepciones procesales planteadasen la contestación a la demanda y que se volvieron a reiterar en la Audiencia Previa al juicio.

En cuanto a la relativa a la falta de legitimación pasivadada la transmisión del crédito por la demandada a otra entidad (LINK FINANZAS SL), el artículo 1527 del Código Civil determina que 'El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación'y, el Tribunal Supremo en interpretación de este precepto legal, expone en sentencias como la de 28 de noviembre de 2013 entre otras que 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta y ni siquiera lo conozca'.

Pese a ello, no se ha aportado por el demandado en esta causa prueba alguna de dicha cesión, pese a corresponderle la carga de la prueba por aplicación de lo dispuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, por lo que se desestima esta excepción procesal.

En cuanto a la impugnación de la cuantía del procedimiento, que se ha calificado como indeterminada, tampoco procede estimar esta excepción procesal, al no ser la cuantía del litigio fácilmente determinable en este momento procesal y al tratarse de una tarjeta vigente a la fecha de la presente resolución, por lo que ha podido sin duda variar la cuantía.

CUARTO. -En cuanto a la primera cuestión controvertida, es la relativa a la condición de consumidor de la parte actora, puesta en duda por la parte demandada, pero sin aportar ninguna prueba relativa a ello.

Por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que anteriormente se ha hecho referencia, corresponde a cada una de las partes la carga de probar los hechos que sustentan sus alegaciones. La parte demandante con la documental obrante en autos, acreditó que el contrato se celebró por el demandante como persona física y a título personal, sin que manifestase en ningún momento de la contratación obrar en el marco de su actividad profesional o empresarial, cuestión que también se deduce de la documental aportada por la parte demandada. Asimismo, es la parte demandada la que pone en duda esta condición de consumidor y usuario del actor, sin que haya aportado prueba alguna en la que pueda sustentar dicha alegación, por lo que resulta acreditado que la parte demandante actuó en el marco de la presente contratación como consumidor y usuario y no en ejercicio de su actividad profesional o empresarial.

QUINTO. -En cuanto al carácter usurariode la cláusula de intereses remuneratorios, dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipuleun interés notablemente superior al normal del dinero ymanifiestamente desproporcionado con las circunstancias del casoo en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. (...).'

Por su parte, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 -entre otras- sintetiza la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno 625/2015, de 25 de noviembre, al recoger lo siguiente:

'i) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

ii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideraciónpara determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iii) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

iv) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

v) Debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias

vi) Corresponde al prestamista la carga de probarla concurrencia de circunstancias excepcionalesque justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionalesque justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumoconcedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

En el presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia citada, para valorar el carácter usurario del interés establecido en el contrato, hay que compararlo con el tipo de interés medioen el momento de celebración del contrato. El contrato se celebró el 11 de diciembre de 2015, fijándose en el mismo un TAE de 21%. Acudiendo, tal y como requiere el Tribunal Supremo a los intereses que publica anualmente el Banco de España para las tarjetas revolving, en el año 2015 estaban en 21,13%, por lo que comparándolo con el interés pactado no cabe considerar a este último usurario.

SEXTO.-En último lugar, es preciso analizar, partiendo de que la cláusula de intereses remuneratorios no tiene la condición de usuraria, si se llevó a cabo por parte del empresario el doble control de transparencia y de incorporaciónde dicha condición general en el contrato.

Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de junio de 2012 o la de 9 de mayo de 2013 entre otras, el interés remuneratorio constituye el precio del contrato y, por ende, su objeto, por lo que no cabe un control de abusividad sobre la cláusula que lo establezca. Sin embargo, si pueden ser sometidos al control de incorporación y de transparencia cuando la contratación se realice con consumidores y usuarios y, en el caso de no superarse dicho control, cabe la declaración de nulidad de dicha cláusula sin que no proceda el abono de interés remuneratorio alguno. Así se manifiesta esta cuestión en el Art. 4.2 de la Directiva 93/13 del CEE según el cual ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los bienes y servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', refiriéndose también a dicho control el Tribunal Supremo en sentencias como la de 25 de noviembre de 2015 , y señala que ' la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial'.

Así determina la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 que 'El control de transparencia sólo procede en contratos con consumidores. [...] El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a laincorporaciónde las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. Conforme al art. 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. [...] 'la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo con respecto al control de transparencia, en sentencias como la de 20 de enero de 2020 determina que comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuenciasde dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'.

Atendiendo, por tanto, a dicha jurisprudencia, y puesta en relación con el contrato objeto del litigio, cabe resaltar que las condiciones generales del préstamo se encuentran firmadas por ambas partes, (por el demandante de manera telemática), con la casilla donde el consumidor acepta dichas condiciones y afirma que ha tenido acceso a ellas marcada. Pese a ello, poner de relieve que el TAE aparece como una condición general más, introducido en su texto, con un subrayado, pero sin que aparezca claramente diferenciado; sin una explicación de su contenido, aunque fuera somera; y, ni siquiera con una estimación de la cantidad que podría suponer al cliente. El TAE pactado aparece como objeto de la contratación, en particular, su precio por lo que se exige una mayor transparencia y concreción en su inclusión en las condiciones generales, máxime cuando se trata de una contratación virtual en la que no interviene ningún agente que informe de manera individual y personalizada de las condiciones del préstamo. De este modo, no se puede afirmar que dicho intereses remuneratorios superen el doble control ni que se puedan entender debidamente incorporados al contrato, por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula, al no haber podido el consumidor conocer con certeza cuál era la carga económica de su contratación, requisito exigido por el Tribunal Supremo en sentencias como la 406/20 de 18 de junio entre otras.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato especial de tarjeta revolving, tarjeta en la que, a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos mediante el pago de cuotas periódicas, pudiéndose a su vez establecer como un porcentaje sobre la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta y con los intereses, comisiones y otros gastos que se generen y que se financian conjuntamente. La reconstitución del capital que se tiene que devolver y cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de manera periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que nos encontramos ante un crédito que se renueva automáticamente con su vencimiento mensual. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y, adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de comisiones deudoras, además de capitalizarse los intereses devengados para devengar el interés remuneratorio. Son estas, de manera resumida, las peculiaridades de que gozan este tipo de créditos, lo que exige una especial diligencia por parte de la entidad financiera, y la obligación de explicar al cliente de manera cabal y comprensiva el verdadero coste del negocio, tal y como se exige en sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de marzo de 2020; sin que del supuesto obrante en autos se deduzca dicho cumplimiento de ese deber especial que tiene la entidad.

SÉPTIMO. -En cuanto a las consecuenciasde la falta de transparencia de la cláusula en cuestión, el artículo 9 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios dispone que ' la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de la no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10,lo declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil';y, el artículo 10 del mismo texto legal 'la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas'.Este criterio es, en definitiva, el que también se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que viene a establecer que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

Este criterio favorable al mantenimiento del negocio jurídico, no parece que pueda aplicarse al caso que nos incumbe, pues atendiendo al propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una de las cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es su precio, estimamos vacío de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad de la totalidad del mismo, y, en consecuencia y, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1303 del Código Civil'recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio, con los intereses'que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas por el actor y el capital dispuesto por este y, para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, el pago por este de la diferencia.

OCTAVO. -La cantidad que en su caso tenga que restituirse por parte del demandado al demandante como consecuencia del exceso del capital prestado devengará intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la interposición de la demanda y, los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución.

NOVENO. -De conformidad con lo señalado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo íntegra la estimación de la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Artemio frente a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SA, y, en consecuencia,

1. DECLARO LA NULIDAD del contrato suscrito entre las partes. El demandante tendrá que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado se tendrán que restituir al demandante.

2. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarán INTERESES del artículo 1108 del Código Civil desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución.

3. Se CONDENA al demandado al abono de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 2380000004007721 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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