Sentencia CIVIL Nº 175/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 175/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 149/2021 de 01 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 175/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100174

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:279

Núm. Roj: SAP AB 279:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 149/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete

Proc. Ordinario 944/18

APELANTE: Dª Eulalia

Procurador: D. JACOBO SERRA GONZALEZ

APELADO: D. Gregorio

Procurador: D. RAFAEL ROMERO TENDERO

S E N T E N C I A NUM. 175

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a uno de abril de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 944/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete, y promovidos por D. Gregorio contra Dª Eulalia; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2.020, por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 31 de marzo de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO la demanda principal presentada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de DON Gregorio, contra DOÑA Eulalia, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Serra González, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción del condominio respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete. Y, dado que dicha finca es indivisible, ACUERDO que se proceda a la división de dicha finca, en caso de que los condueños no convinieren que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma mediante los condueños, en proporción a sus cuotas, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.- Asimismo, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la demandada DOÑA Eulalia frente a la parte actora, DON Gregorio, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la Sra. Eulalia ostenta frente al Sr. Gregorio un crédito de 11.522'68 € -correspondiente a la mitad de las amortizaciones de capital e intereses del préstamo hipotecario desde 5 de septiembre de 2014 hasta febrero de 2019-, más la cantidad que, por este mismo concepto, se determine en ejecución de sentencia por las cuotas hipotecarias devengadas desde marzo de 2019 hasta la división de la finca y el reparto del precio entre los condueños. Dichas cantidades devengarán los intereses legales computados desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en reconvención a estar y pasar por dicha declaración y ACUERDO que dichas cantidades deben detraerse del producto que corresponda al Sr. Gregorio y se han de entregar a la Sra. Eulalia. Sin imposición de costas procesales. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que ha de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.

Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. - Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Dª Eulalia, representado por medio del Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección del Letrado Sra. Olivares López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Gregorio, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado Sra. López Moreno, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Eulalia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte que estimando la demanda principal presentada por la representación de Gregorio contra Eulalia declaró la extinción del condominio respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete. Y, dado que dicha finca es indivisible, acordó que se proceda a la división de dicha finca, en caso de que los condueños no convinieren que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma mediante los condueños, en proporción a sus cuotas, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia imponiendo a la parte demandada las costas procesales . Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la demandada Eulalia frente a la parte actora, Gregorio, declaró que la Sra. Eulalia ostenta frente al Sr. Gregorio un crédito de 11.522'68 euros correspondiente a la mitad de las amortizaciones de capital e intereses del préstamo hipotecario desde 5 de septiembre de 2014 hasta febrero de 2019-, más la cantidad que, por este mismo concepto, se determine en ejecución de sentencia por las cuotas hipotecarias devengadas desde marzo de 2019 hasta la división de la finca y el reparto del precio entre los condueños. Dichas cantidades devengarán los intereses legales computados desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago condenando al demandado en reconvención a estar y pasar por dicha declaración acordando que dichas cantidades deben detraerse del producto que corresponda al Sr. Gregorio y se han de entregar a la Sra. Eulalia. Sin imposición de costas procesales.

Solicita la referida recurrente Eulalia la revocación de la referida resolución y que se dicte otra declarando no haber lugar a la imposición de las costas de la demanda principal a ninguna de las partes. Sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Eulalia como motivos de su recurso la imposición de las costas de la demanda principal a la parte demandada considerando que existe

De una parte error en la apreciación de la prueba, pues en el fundamento de derecho primero, la Juzgadora de instancia hace referencia a las excepciones procesales opuestas en la contestación a la demanda y a su allanamiento a la demanda para el caso de ser desestimadas dichas excepciones, -que lo fueron-, mencionando igualmente la reconvención de la demandada sobre distintos extremos, que fue parcialmente estimada por la sentencia analizando en el fundamento jurídico tercero cuanto concierne a las costas procesales causadas respecto de la demanda principal, que se imponen a la demandada por entender su actuación procesal de mala fe dada la constancia de '... reclamación efectuada, con carácter previo a la demanda, en términos similares a los pretendidos en la presente demanda...', con referencia a los documentos nº 4 y 5 que se acompañan con el citado escrito rector que no son sino una carta fechada el 24 de julio de 2.017 y el documento emitido por correos de 'Prueba de entrega' efectuada el día 2 de agosto siguiente, documentos no impugnados en la medida en que, efectivamente, fueron recibidos, sin que en la copia de los documentos de los que se le dio traslado a la demandada, conste ninguno fechado y remitido a Eulalia en el año 2.018, salvo error constando al demandante que dicha comunicación fue contestada a través de Letrado distinto a quien lleva hoy la dirección técnica de la demandada en aras a obtener un acuerdo entre partes, especialmente sobre qué precio debía ser el de adjudicación de la vivienda a uno u otro condómino o el de subasta, por ser dicha vivienda de protección oficial según resulta de la escritura de compraventa de la misma acompañada como documento Nº 1 de los del actor, habida cuenta del riesgo de pérdida de beneficios si se vendía por precio muy superior al máximo tasado administrativamente o el comprador no reunía las condiciones regladas por las disposiciones sobre viviendas de protección oficial para acceder a la propiedad. Del mismo modo, también en las iniciales negociaciones entre partes de trató de resolver como se afrontaban distintas deudas comunes, de las que se hace referencia en la contestación a la demanda de estos autos. Contestación escrita a nombre de Eulalia a la carta remitida mediante burofax procedente de un despacho profesional, que esta parte, ahora recurrente no podía presentar en estos autos a tenor de lo establecido en el Art. 34.e) del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, (BOE núm. 164, de 10 de julio de 2001), conforme al cual son deberes de los colegiados 'e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.', norma que desarrolla el Código Deontológico de la abogacía española aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019, que igualmente regula '2. El deber y derecho al secreto profesional comprende todas las confidencias y propuestas del cliente, las de la parte adversa, las de los compañeros, así como todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya remitido o recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.' Siendo lo cierto que fracasadas aquellas negociaciones de mediados del año 2017, la ahora recurrente siguió pagando a su exclusivo cargo las cuotas de la hipoteca común sobre la vivienda en cuestión y otros gastos de la misma, como sigue haciendo hasta la fecha. Y no es sino transcurrido más de un año desde aquella carta y justificante de su entrega aportada a estos autos, que le fue notificada a Eulalia la demanda iniciadora del procedimiento constando en autos que con fecha 17 de septiembre de 2.018 se emite cédula de emplazamiento a la demandada en los autos actuales, que es practicado en 8 de octubre de 2.018, según diligencia de ordenación de 25 de octubre, -más de un año después de aquella carta remitida por burofax de julio de 2.017-, a continuación del cual Eulalia busca y encarga su defensa en estos autos a profesional distinto de quien defendió sus intereses en el procedimiento de su divorcio, (como consta en la sentencia acompañada como documento nº 1 de la contestación), quien tras mantener conversaciones al respecto con la contraparte, se persona en autos mediante escrito fechado en 24 de octubre de 2.018 en el que ambos litigantes interesan la suspensión del procedimiento por estar en vías de transacción, siendo resuelta dicha solicitud por Decreto de 2 de noviembre de 2.018, acordándola y respondiendo a la petición de esta parte, ahora recurrente de 2 de enero de 2.019, por Diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2.019 se acuerda '...', por lo que en estas circunstancias resulta difícil concluir que '... la demandada ha actuado de mala fe con anterioridad al proceso, provocando con su conducta la necesidad del mismo, para allanarse nada más ser emplazado.', pues el allanamiento de la demandada no se produce, ni mucho menos, nada más ser emplazada, -como se ha puesto de manifiesto con el análisis de las distintas actuaciones y resoluciones obrantes en autos-, sino después de agotadas las conversaciones entre partes sin conseguir solventar todas las cuestiones relativas tanto al precio en que debía valorarse el inmueble común, por ser de protección oficial, como las deudas entre partes y con terceros ajenos al procedimiento, que tanto lo es la entidad hipotecante de la vivienda, -cuyo préstamo está pagando la demandada a su exclusivo cargo-, como la que mantienen uno y otro litigante con los padres de Eulalia, deuda reconocida por el demandante en prueba de interrogatorio. Deudas comunes que se pretendían solventar con cargo a cuanto correspondiese a uno u otro copropietario en la liquidación del inmueble común, constando en el pronunciamiento 2º de la sentencia de divorcio la facultad de la esposa de efectuar con cargo al acervo común '... las compensaciones o créditos que procedan, al momento de liquidar los gananciales.', debiendo entenderse que se refiere a la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes esa alusión de la sentencia de divorcio a los gananciales, pues es evidente que, en el caso presente, dicho régimen económico de separación de bienes se estableció por capitulaciones matrimoniales posteriores a la celebración del matrimonio sin que pueda imputarse a la demandada representada que su allanamiento a la petición principal lo fuera de mala fe y sin intentar resolver las distintas cuestiones planteadas en la reconvención, -entre ellas las deudas comunes-, sino al hecho de no haberse alcanzado acuerdo alguno sobre otras cuestiones planteadas en dicha reconvención, estimada parcialmente, dirigidas a evitar litigios independientes entre partes o con terceros.

De otra parte infracción de lo establecido en los arts. 394. 1 y 2 y 395.1 de la L.E.C en relación con la jurisprudencia y doctrina que los estudia y desarrolla 'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 6 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.' 'Artículo 395:1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación' constando en el procedimiento que la demandada se allanó al petitum de la demanda no sin antes oponer la inadecuación del procedimiento (rechazada junto con las otras excepciones vinculadas), por entender que las relaciones económicas entre partes debían dilucidarse en la liquidación de su régimen económico matrimonial, por más que en escritura de capitulaciones se hubieran resuelto algunos extremos formulando seguidamente reconvención sobre extremos distintos relativos: 1)al precio de adjudicación o venta del inmueble común que debía regir para la adjudicación o, en su caso, la subasta, al ser la vivienda y anexos de protección oficial; 2) al crédito de la demandada frente al demandante por pago a su exclusivo cargo de amortizaciones del préstamo hipotecario de la vivienda; 3)a otras deudas comunes de los ex esposos, pendientes de pago, que solicitábamos se imputaran al precio obtenido como consecuencia de la adjudicación a la demandada o a terceros del inmueble objeto del procedimiento, saldando de esta manera las relaciones económicas entre partes y respecto de terceros y evitando otras posibles reclamaciones judiciales que afectarían a ambos ex esposos, como claramente se deduce del contenido de la reconvención, estimada parcialmente en el párrafo segundo del fallo de la sentencia.

Alega la recurrente, en definitiva, que en el caso presente procedería la comparación de la comunicación remitida de contrario y recibida por la demandada en julio de 2.017 con el contenido de la demanda fechada en julio de 2.018: En la misiva de julio de 2.017 se le comunica la intención de D. Gregorio respecto de la finca urbana común, de '... de disolver dicha copropiedad...' , añadiendo que '...para tal fin le comunica que puede adquirir su 50% de propiedad...' y en el supuesto de que Eulalia no estuviera interesada '...se procederá a instar la división judicial de la cosa común...' -En el suplico de la demanda además de interesar el actor '1.- La extinción de la comunidad de bienes existentes entre el demandante y la demandada en relación con la finca descrita...' por su condición de indivisible, solicita: 'La división de la referida vivienda mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños con reparto de su precio entre los condueños en proporción a sus respectivas cuotas de participación, todo ello sin perjuicio de que las partes convengan de común acuerdo su adjudicación a uno de los dos con indemnización a la otra.' Por tanto, es distinto lo pretendido en la carta enviada por el actor sobre que fuera la demandada mandante quien adquiriese el 50% de propiedad del remitente sobre la finca, a lo solicitado en la demanda sobre que dicha finca se vendiera en pública subasta con intervención de licitadores extraños y reparto del precio entre los condueños, salvo que se conviniera '...su adjudicación a uno de los dos con indemnización a la otra', por lo que cuestiona si la comunicación meritada encaja en el concepto de requerimiento fehaciente del artículo 395, 1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a ' requerimiento fehaciente y justificado de pago'. Por tanto el requerimiento ha de ser, no al pago de una determinada cantidad de dinero, como sostiene el recurso, sino al cumplimiento de una obligación, sin que sea necesario ahora hacer más precisiones. Además no se acompañó a la misiva la tasación. En último término, habida cuenta de las pretensiones ejercitadas, debería haberse requerido a consentir la venta del inmueble en pública subasta, fuese notarialmente o de modo particular, y prestar la cooperación necesaria para ello. Difícilmente cabe entender que no aceptar una determinada valoración de la vivienda suponga incurrir en mala fe cuando se pide judicialmente la disolución del condominio mediante pública subasta de aquella existiendo además discrepancias entre la carta enviada a la demandada y la demanda, puesto que en aquella no se habla de precio alguno y, sin embargo, en el fundamentos jurídico VI de la demanda se establece la cuantía del procedimiento en la cantidad de 160.520 euros como '...valoración del inmueble objeto del proceso reproducida en la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales...', siendo así que la demandada considera que dicho precio no puede exceder del máximo de venta que corresponda al inmueble discutido, por ser de protección oficial, por lo que siendo distinta en múltiples aspectos la pretensión contenida en la carta de julio de 2.017 a la deducida en la demanda de julio de 2.018, constando el allanamiento de la demandada a dicha demanda de extinción del condominio sin perjuicio de discutir en la reconvención, estimada en parte, cuestiones vinculadas a la extinción del condominio en cuanto al destino que debería darse al precio de venta, cancelando un crédito de la demandada y deudas comunes y con terceros, no puede afirmarse que la demandada ha actuado con mala fe al allanarse a una demanda cuyos términos difieren de los expuestos en lo que la Juzgadora de Instancia ha considerado requerimiento previo como base de la imposición de las costas.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Eulalia ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se ejercita la acción de división de cosa común, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario, frente a doña Eulalia. Los hechos en que funda su pretensión son, de forma sintética, los siguientes: El actor y la demandada son copropietarios, por mitad y proindiviso, de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete (vivienda que tiene como anejos una plaza de garaje y un trastero). Y dicho inmueble es materialmente indivisible, dadas sus dimensiones y estructura, por lo que la única vía para llevar a efecto su división es su adjudicación a uno de los cotitulares o su venta en pública subasta. Por dicha razón, mediante la presente demanda se solicita que se declare la extinción del condominio y la venta de la finca en pública subasta, salvo acuerdo de los condueños respecto a su adjudicación a uno de ellos. Frente a la demanda -y una vez desestimadas las excepciones invocadas en el escrito de contestación- se allana la demandada a la petición de declaración de extinción de comunidad, a la de declaración de indivisibilidad y a la de venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños y reparto del precio obtenido entre los condueños, en proporción a sus respectivas participaciones, de no convenirse la adjudicación a uno de los condueños con indemnización al otro. A continuación, doña Eulalia formula demanda reconvencional frente a don Gregorio solicitando que se acuerde la adjudicación de la finca a la Sra. Eulalia por el precio de venta actualizado que resulte del régimen de Viviendas de Protección Oficial ya que se trata de una vivienda acogida a dicha normativa. Además, sobre la vivienda pesa la carga hipotecaria y del precio de venta se ha de deducir, en primer lugar, el importe del valor actualizado del crédito que ostentan don Donato y doña Laura frente a la que fuera sociedad ganancial de los litigantes, por importe de 10.000 €. Y, una vez restada la deuda anterior, de la mitad del precio de venta obtenido que corresponda al Sr. Gregorio se ha de detraer la cantidad de 11.522'68 € que se entregará a la Sra. Eulalia en pago de la mitad de las amortizaciones de capital e intereses del préstamo hipotecario concertado con Liberbank (Banco de Castilla La Mancha) que debería haber abonado el Sr. Gregorio y que han sido satisfechas en su integridad por la Sra. Eulalia. Frente a la demanda reconvencional, se opone el actor demandado en reconvención alegando que no tiene nada que alegar sobre el régimen de protección oficial al que se encuentra sometido la vivienda, pero que ello resulta irrelevante en este procedimiento; y que son improcedentes las consideraciones relativas a la carga hipotecaria (que sí existe y está inscrita en el Registro de la Propiedad), así como las otras deudas alegadas. SEGUNDO.- Respecto de la demanda principal formulada por don Gregorio, La parte demandada se allana. Pues bien, debe partirse de que el allanamiento, como genuina manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil, constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste abandona su oposición a la pretensión del demandante, y un acto exclusivamente procesal cuyo efecto directo, ineludible, es la terminación del proceso mediante sentencia estimatoria y congruente con el suplico de la demanda, siempre y cuando no se haga en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero ( art. 21 de la LEC ). Supone pues una manifestación de conformidad del demandado, no sólo con los hechos, sino también con la 'causa petendi' y el 'petitum' de la demanda. Siendo que, en el caso de autos, no se vulnera ninguno de los principios a que se ha hecho referencia, procede estimar íntegramente la demanda respecto de la acción ejercitada con carácter principal. TERCERO.- Y, en cuanto a las costas procesales causadas respecto de la demanda principal, Dispone el art. 395 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Por tanto ha de valorarse si, en el caso de autos, concurre algún dato que evidencie que el demandado ha actuado de mala fe con anterioridad al proceso, provocando con su conducta la necesidad del mismo, para allanarse nada más ser emplazado. Pues bien, cabe afirmar que consta reclamación efectuada, con carácter previo a la demanda, en términos similares a los pretendidos en la presente demanda (doc. nº 4 y 5 demanda). Por tanto, puede hablarse de mala fe en la parte demandada que justifica que se le impongan las costas procesales causadas en el presente procedimiento. CUARTO.- Respecto de la demanda reconvencional formulada por doña Eulalia, 1.- En primer lugar, la actora en reconvención solicita que se acuerde la adjudicación de la finca (vivienda y anejos) a la Sra. Eulalia por el precio de venta actualizado que resulte del régimen de Viviendas de Protección Oficial ya que se trata de una vivienda acogida a dicha normativa. También indica que sobre ella pesa una carga hipotecaria. Pues bien, en efecto se trata de una Vivienda de Protección Oficial (VPO), acogida a dicha normativa (doc. nº 1 demanda). En concreto, se halla sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de viviendas de protección oficial del Real Decreto Ley 31/1978 y demás disposiciones que lo desarrollen. Y ello se tendrá en cuenta en el momento de tasar la finca, en ejecución de sentencia, así como en el momento de proceder a su venta en pública subasta o adjudicación a uno de los condueños. También consta que sobre ella pesa una carga hipotecaria que también será tenida en cuenta en el momento de su adjudicación o venta en pública subasta. Por otra parte, respecto de su adjudicación a la Sra. Eulalia, dicha adjudicación es posible siempre y cuando así lo acuerden ambas partes. Y, de no existir dicho acuerdo, la finca se venderá en pública subasta, con admisión de licitadores extraños. 2.- En segundo lugar, la actora en reconvención solicita que, del precio de venta, (y antes de su distribución por mitad entre los condueños) se ha de deducir el importe del valor actualizado del crédito que ostentan don Donato y doña Laura (padres de doña Eulalia) frente a la que fuera sociedad ganancial de los litigantes, por importe de 10.000 €. Funda dicha petición en que los padres de doña Eulalia prestaron 10.000 € a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges don Gregorio y doña Eulalia para la compra del vehículo Opel 1.2 85 c.v.; importe que todavía no se les ha devuelto. Sin embargo, de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por los cónyuges el 17 de diciembre de 2013 (doc. nº 3 demanda) se desprende que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales están integrados por los bienes y deudas que relaciona, de forma respectiva; activo y pasivo dentro de los cuales, ni se recoge el vehículo Opel Corsa, ni el préstamo otorgado por los padres de doña Eulalia. Por otra parte, en dicha escritura también consta que 'con dichas adjudicaciones los comparecientes se dan por pagados de lo que a cada uno de ellos le correspondía en la disuelta sociedad de gananciales, no teniéndose que reclamar entre sí cantidad alguna' y que 'los bienes inventariados y adjudicados son los únicos gananciales. Cualesquiera otros de los bines, aunque presuntivamente pudieran aparecer como gananciales, son privativos de aquél que su titularidad ostente (...) y así expresamente lo reconocen y aceptan ambos otorgantes'. Pues bien, el vehículo Opel Corsa está a nombre del hijo de los litigantes -que es menor de edad- y únicamente es utilizado por doña Eulalia y su hijo menor. Además, doña Eulalia no tiene legitimación para reclamar en este procedimiento, en nombre de sus padres, que del precio de venta y antes de su reparto se deduzca el importe de dicho préstamo. Es decir, en realidad doña Eulalia está solicitando que ese importe no se entregue a los litigantes y se entregue a sus padres; sin embargo, éstos no figuran como demandantes. Por todo ello, procede rechazar dicha pretensión. 3.- Y, por último, doña Eulalia solicita que, de la mitad del precio de venta obtenido que corresponda al Sr. Gregorio, se ha de detraer la cantidad de 11.522'68 € que se entregará a la Sra. Eulalia en pago de la mitad de las amortizaciones de capital e intereses del préstamo hipotecario concertado con Liberbank (Banco de Castilla La Mancha) que debería haber abonado el Sr. Gregorio y que han sido satisfechas en su integridad por la Sra. Eulalia. Es decir, doña Eulalia ejercita la acción de reembolso del artículo 1.145 del Código Civil y dicha pretensión ha de ser acogida por las siguientes razones: De la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 17 de diciembre de 2013 (doc. nº 3 demanda), se desprende que a cada cónyuge se le adjudicó el pleno dominio de la mitad indivisa de la finca litigiosa, así como la mitad del préstamo hipotecario que grava dicha finca. Sin embargo, resulta probado que, desde la separación conyugal, el Sr. Gregorio no ha abonado cantidad alguna del préstamo hipotecario (como reconoció en el acto de su interrogatorio) y que las cuotas hipotecarias han sido satisfechas por la Sra. Eulalia en exclusiva; hecho éste que no se niega en el escrito de contestación a la reconvención. Por tanto, tal y cómo se solicita, de la mitad del precio de venta obtenido que corresponda al Sr. Gregorio, se ha de detraer la cantidad de 11.522'68 € en pago de la mitad de las amortizaciones de capital e intereses del préstamo hipotecario desde 5 de septiembre de 2014 hasta febrero de 2019, más la cantidad que, por este mismo concepto, se determine en ejecución de sentencia por las cuotas hipotecarias devengadas desde marzo de 2019 hasta la división de la finca y el reparto del precio entre los condueños; cantidades que han de ser entregadas a doña Eulalia. Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la reconvención. QUINTO.- Respecto de las costas de la demanda reconvencional, dada su estimación parcial, no se realiza imposición de costas. Por tanto, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

La parte actora no ha formulado recurso.

Esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ).

Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC número 989/2003 ).

Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369 / 2005, 25 de noviembre de 2010 , RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC

Analizamos los motivos del recurso:

Se alega error en la apreciación de la prueba e infracción de lo establecido en los arts. 394. 1 y 2 y 395.1 de la L.E.C en relación con la jurisprudencia y doctrina que los estudia y desarrolla, pues no puede afirmarse que la demandada ha actuado con mala fe al allanarse a una demanda cuyos términos difieren de los expuestos en lo que la Juzgadora de Instancia ha considerado requerimiento previo como base de la imposición de las costas.

El Artículo 395 LEC establece : 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Pues bien, la demandada se allanó al petitum de la demanda aunque opuso la inadecuación del procedimiento por entender que las relaciones económicas entre partes debían dilucidarse en la liquidación de su régimen económico matrimonial, por más que en escritura de capitulaciones se hubieran resuelto algunos extremos formulando seguidamente reconvención sobre extremos distintos relativos: 1) al precio de adjudicación o venta del inmueble común que debía regir para la adjudicación o, en su caso, la subasta, al ser la vivienda y anexos de protección oficial; 2) al crédito de la demandada frente al demandante por pago a su exclusivo cargo de amortizaciones del préstamo hipotecario de la vivienda; 3)a otras deudas comunes de los ex esposos, pendientes de pago, que solicitábamos se imputaran al precio obtenido como consecuencia de la adjudicación a la demandada o a terceros del inmueble objeto del procedimiento, saldando de esta manera las relaciones económicas entre partes y respecto de terceros y evitando otras posibles reclamaciones judiciales que afectarían a ambos ex esposos, formulando reconvención que fue estimada parcialmente en la sentencia.

De otra parte de la comparación de la comunicación remitida por la parte actora y recibida por la demandada en julio de 2.017 con el contenido de la demanda fechada en julio de 2.018 se desprende que en la comunicación de julio de 2.017 se le comunica la intención de D. Gregorio respecto de la finca urbana común, de '... de disolver dicha copropiedad...' , añadiendo que '...para tal fin le comunica que puede adquirir su 50% de propiedad...' y en el supuesto de que Eulalia no estuviera interesada '...se procederá a instar la división judicial de la cosa común...' mientras que en el suplico de la demanda además de interesar el actor '1.- La extinción de la comunidad de bienes existentes entre el demandante y la demandada en relación con la finca descrita...' por su condición de indivisible, solicita: 'La división de la referida vivienda mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños con reparto de su precio entre los condueños en proporción a sus respectivas cuotas de participación, todo ello sin perjuicio de que las partes convengan de común acuerdo su adjudicación a uno de los dos con indemnización a la otra' n, por lo que no coincide exactamente lo pretendido en la carta enviada por el actor sobre que fuera la demandada mandante quien adquiriese el 50% de propiedad del remitente sobre la finca, a lo solicitado en la demanda sobre que dicha finca se vendiera en pública subasta con intervención de licitadores extraños y reparto del precio entre los condueños, salvo que se conviniera '...su adjudicación a uno de los dos con indemnización a la otra y además no se acompañó a la carta la tasación, por lo que no cabe entender que no aceptar una determinada valoración de la vivienda suponga incurrir en mala fe cuando se pide judicialmente la disolución del condominio mediante pública subasta de aquella existiendo además discrepancias entre la carta enviada a la demandada y la demanda, puesto que en aquella no se habla de precio alguno y, sin embargo, en el fundamentos jurídico VI de la demanda se establece la cuantía del procedimiento en la cantidad de 160.520 euros como '...valoración del inmueble objeto del proceso reproducida en la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales...', siendo así que la demandada considera que dicho precio no puede exceder del máximo de venta que corresponda al inmueble discutido, por ser de protección oficial, por lo que siendo distinta en varios aspectos la pretensión contenida en la carta de julio de 2.017 a la deducida en la demanda de julio de 2.018, constando el allanamiento de la demandada a dicha demanda de extinción del condominio sin perjuicio de que además en la reconvención, estimada en parte, se resolvieron cuestiones vinculadas a la extinción del condominio en cuanto al destino que debería darse al precio de venta, cancelando un crédito de la demandada y deudas comunes y con terceros, no cabe estimar a que la demandada, ahora recurrente haya actuado con mala fe al allanarse a una demanda cuyos términos difieren del requerimiento previo

Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Eulalia debiendo revocarse la sentencia en el extremo referido al pago de las costas en primera instancia de la demanda principal de las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes confirmándose los demás extremos de la resolución.

Cuarto.-Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalia contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en el extremo referido al pago de las costas en primera instancia de la demanda principal de las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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