Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 175/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 640/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 175/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100173
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:990
Núm. Roj: SAP GR 990:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 640/2021 - AUTOS Nº 1804/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SRA . MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
S E N T E N C I A N Ú M. 175/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 640/2021- los autos de Procedimiento ordinario nº 1804/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Coral contra DÑA. Debora y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
Que desestimando la demanda de acción de responsabilidad patrimonial derivada de negligencia profesional interpuesta por Dª Coral frente a Dª Debora Y SEGURCAIXA SA DE SEGUROS U DEASEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las cosas a la parte actora'
'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. -MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Coral interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba. Entendía que las alegaciones de la demandada eran contradictorias porque cuando un abogado se designa del turno de oficio tiene que citar al cliente en su despacho indicándole la documentación requerida para redactar el recurso de casación. La renuncia verbal no se ha acreditado, alegando que la actora tenía un abogado particular. Existe contradicción entre lo declarado por la demandada en la vista oral y la contestación a la demanda. De otro lado el testigo que compareció en la vista oral es abogado y el esposo de la demandada.
La demandada no había probado que no se le hubiera notificado la Diligencia de Ordenación de la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Granada, en la que se levantaba la suspensión del plazo para interponer el recurso de casación. De los actos de la demandada se infiere que recibió las notificaciones de la Procuradora y dejó trascurrir el plazo para interponer el recurso. La demandada es quien tiene que probar que la notificación de la Procuradora no se produjo, y su renuncia debía haberla comunicado por escrito al Juzgado y al Colegio de Abogados. En cambio el correo que envió la demandada al Colegio de Abogados fue posterior a la conclusión del plazo para la interposición del recurso.
Consideraba que concurría la negligencia profesional de la letrada y solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La demandada se opuso al recurso, alegando que no concurría contradicción alguna ni error en la apreciación de la prueba, a la vista del escrito que dirigió la demandante al Colegio de Abogados y del resto de pruebas practicadas en la vista oral. De otro lado la indemnización solicitada por la negligencia que se le imputaba se alteró en el trámite de conclusiones por los resultados de la prueba pericial, solicitando la concesión de un daño moral , no patrimonial que resulta improcedente. Interesaba finalmente la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la recurrente, por responsabilidad patrimonial derivada de la negligencia profesional de la letrada, Debora, y contra la compañía aseguradora SegurCaixa Adeslas S.A de Seguros y Reaseguros.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
La actora solicitó la designación de abogado del turno de oficio, y el reconocimiento de justicia gratuita el 30 de noviembre de 2017, con la finalidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia nº 202/2017 de 21 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Granada, así como la ejecución provisional de la misma.
A consecuencia de ello fue designada la demandada, que se puso en contacto por teléfono con la cliente el 10 de enero de 2018. En dicha conversación se le informó que el anterior letrado era Pedro Jesús, que tenía toda la documentación sobre el caso. Al letrado se le comunicó también la designación de la letrada de oficio, y quedó a la espera de que lo llamase la demandada si necesitaba información.
El día 7 de febrero recibió una nueva llamada de la demandada, indicando que desde la Audiencia Provincial le habían comunicado que el día 8 de febrero vencía el plazo para interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Ese mismo día recibió la actora una llamada de Pedro Jesús, en la que le indicó que le había llamado la demandada ,manifestando que le quedaban cinco horas para preparar el recurso.
El 15 de febrero la actora llamó al despacho de la demandada y la persona que la atendió le indicó que la letrada el día anterior había enviado un escrito al Colegio de Abogados, comunicando que la demandante había decidido que un abogado particular le llevase el caso.
La demandada ha actuado con negligencia desatendiendo sus obligaciones y generando indefensión a la actora.
La valoración del daño causado era equivalente a la diferencia de valoración entre la sentencia nº 61/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en relación con los autos de procedimiento de Juicio Ordinario 1058/2015, que debe recibir la actora y lo que estima la sentencia nº 61/2017 dictada por la Audiencia provincial de Granada en el Rollo de apelación nº 202/2017.
Como la parte contraria recurrió ante el T.S, para determinar el alcance de los daños y perjuicios habrá que estar a la sentencia que dicte el Alto Tribunal.
La demandada tenía suscrito seguro de responsabilidad con la aseguradora SegurCaixa Adeslas S.A de Seguros y Reaseguros.
Terminaba solicitando se dictase sentencia declarando la responsabilidad profesional de la demandada, condenando a los demandados por los daños y perjuicios generados, al no haber presentado el recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso de apelación 202/2017, con condena en costas.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados.
La Sra Debora contestó a la demanda, alegando en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no haber cuantificado el objeto de la misma, lo que genera indefensión.
En cuanto al fondo discrepó de los hechos relatados en la demanda.
El 9 de enero de 2018 recibió la comunicación del Colegio de Abogados de que había sido designada para la defensa de Coral, y a continuación se puso en contacto con la cliente según las normas del Reglamento del Turno de Oficio, asistencia al detenido y servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados de Granada. En esta llamada comunicó a la actora que había sido designada como abogada de oficio y la citó a su despacho para que le llevara la documentación y le explicara el tema. La Sra Coral le comunicó que ella ya tenía un abogado particular, y que todo había sido un error. No le indicó quien era el abogado, ni su dirección ni sus datos personales, sino que no necesitaba una nueva letrada del turno de oficio.
A pesar de haber citado a la abogada a su despacho, la actora no acudió ni le aportó ningún documento. De inmediato la Sra Debora fue al Colegio de Abogados para informar de lo ocurrido y para comunicar que dejara sin efecto este asunto. Pese a llevar una comunicación por escrito, le indicaron que tenía que enviar un correo electrónico al Turno de Oficio, pues ya no se admitía en papel.
El 9 de enero de 2018 el Colegio de Abogados dirigió una carta a la actora indicándole que había quedado sin efecto el nombramiento. Por tanto desde esa fecha la actora sabía que no tenía abogada del Turno de Oficio que se hiciera cargo de la defensa de sus intereses.
De todos modos, la Sra Debora presentó un escrito en el Colegio de Abogados el 16 de febrero de 2018, entendiendo que con ello se formalizaba la renuncia a aquel asunto. Por tanto no llegó a hacerse cargo del caso, y el Colegio de Abogados dejó sin efecto el nombramiento.
Además la Sra Debora no recibió la notificación de la Audiencia Provincial de Granada, en la que se alzaba la suspensión para formalizar el recurso de casación. Estaba designada como procuradora, también del Turno de Oficio Ramona, que no llegó a notificarle ninguna resolución judicial en dicho sentido. De la citada procuradora recibió dos correos con fecha de 26 de febrero de 2018 y 6 de marzo de 2018, fechas posteriores al término del plazo para formalizar el recuso de casación, que concluía el 8 de febrero de 2018.
Cuando recibió la llamada de la Audiencia provincial de Granada el 7 de febrero de 2018, un día antes del vencimiento del plazo, quedó sorprendida, pues desconocía que la clienta y su letrado no hubieran realizado las gestiones para interponer el recurso de casación. La demandada no podía hacer nada porque su designación quedó sin efecto al día siguiente y porque a escasas horas del vencimiento del plazo y sin documentación alguna no podía presentar el citado recurso.
De otro lado, el propio Colegio de Abogados ha resuelto de forma favorable frente a la reclamación que en su día realizó la actora.
También se oponía a la cantidad solicitada en concepto de daños y perjuicios, en cuanto que no reconoce la obligación de responder. De cualquier modo no quedaba suficientemente justificada la cantidad que se reclamaba, ni la relación de causalidad entre el daño que se solicita y la actuación de la letrada. El único daño efectivo consiste en la disminución de las posibilidades de defensa en los supuestos en que hubiera negligencia del letrado, debiendo calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja económica.
Conforme a la jurisprudencia, la indemnización que corresponde en supuestos de negligencia profesional, no puede asimilarse a las cantidades que pudieran haberse obtenido si se hubiera estimado la pretensión de la actora, sino que habrá que estar a la pérdida de expectativas al dejar de ejercitarse las acciones correspondientes para la defensa de sus intereses.
La actora no ha probado la viabilidad del recurso, reclamando como si el éxito lo tuviera asegurado. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
La entidad demandada se personó en el procedimiento, sin contestar a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía aportando la póliza de seguros e indicando que el límite de cobertura era de 1000,000€ y que se había pactado una franquicia de 300€ por siniestro.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa y determinaron los hechos controvertidos y propusieron prueba. El Juzgado requirió a la actora para que concretara la cuantía del procedimiento y la estableció en escrito a parte en 20.000€ por daños morales, teniendo en cuenta los informes periciales aportados en éste procedimiento y en los que la actora había sido parte.
En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo fundamental del recurso que nos ocupa.
Las cuestiones controvertidas versan sobre la negligencia profesional de la letrada Debora, al no haber interpuesto en tiempo y forme el recurso de casación contra la sentencia nº 2021/2017 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada. La abogada estaba asegurada en la compañía SegurCaixa Adeslas S.A de Seguros y Reaseguros.
La demandada comparecida se opuso a la pretensión alegando la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo negó los hechos, por la falta de prueba que incumbía a la actora, quien no facilitó los documentos necesarios para la preparación del recurso en cuestión. También cuestionó las indemnizaciones solicitadas, que en todo caso debían constituir un daño patrimonial, por la frustración de las expectativas generadas, y no un daño moral, como de modo sorpresivo se introdujo en el trámite de conclusiones.
Para su examen partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).
Se ha practicado una extensa prueba: la documental aportada en los escritos de alegaciones y la declaración de parte, testifical y pericial practicadas en la vista oral. Todas estas pruebas han sido valoradas por la Juez de instancia conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica. Las conclusiones son acertadas y las consideramos ajustadas a Derecho.
El día 30 de noviembre de 2017 la actora solicitó al Colegio de Abogados de Granada el reconocimiento de la Justicia Gratuita y el nombramiento de Letrado y Procurador del turno de oficio, para interponer el recurso de casación contra la sentencia nº 202/2017 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, y la ejecución provisional de la misma, interesando la suspensión del procedimiento mientras tanto.
Fueron designados para esta tarea, la Procuradora, Ramona el 8 de enero de 2018, y la letrada demandada el 9 de enero de 2018.
El 17 de enero de 2018 la A.Provincial dictó Diligencia de Ordenación acordando el alzamiento de la suspensión del procedimiento, haciendo saber a la actora de éste procedimiento que le restaban 15 días para interponer el recurso de casación. Esta Diligencia fue debidamente notificada a la procuradora designada.
Con anterioridad, el día 10 de enero de 2018 la letrada designada se puso en contacto vía telefónica con la Sra Coral, demandante en este procedimiento, comunicándole que era la abogada que había sido nombrada, indicándole que tenía que venir a su despacho para traerle la documentación. Pero la cliente le dijo que era un error porque tenía un abogado que le llevaba todos sus temas. Posteriormente la letrada hizo dos escritos dirigidos al Colegio de Abogados para renunciar a la defensa, pero le dijeron que según las nuevas normas la comunicación tenía que hacerla por correo electrónico. Estos hechos los declaró la demandada en la vista oral y la Juez le ha conferido plena virtualidad, no solo por su coherencia y firmeza, sino porque son coincidentes con el escrito que la actora dirigió a la sede Colegial en contra de la letrada, coincidiendo las fechas y los trámites descritos.
El 7 de febrero de 2018 la demandada recibió una comunicación de la A.Provincial, en el sentido de que al día siguiente tenía que presentar el recurso de casación. De inmediato la abogada llamó a la cliente, para indicarle lo sucedido, y ella le contestó que el mensaje sería para su abogado, Pedro Jesús, y se puso en contacto también con el referido letrado para indicarle lo sucedido. Éste llamó al día siguiente a la Sra Coral diciéndole que tenía cinco horas para presentar el recurso, bastante molesto, si bien, como consta en la denuncia ante el Colegio de Abogados,le dijo que él había quedado en preparar la argumentación legal de fondo, no tenía tiempo para realizarlo, y que la encargada era Debora.
El abogado Pedro Jesús compareció como testigo en la vista oral y reconoció que había sido el abogado de la actora en el procedimiento ordinario, si bien renunció porque aquella tenia problemas económicos. Después ella, según el testigo, solicitó un abogado del turno de oficio, pero no recibió ninguna llamada de la cliente. Fue su compañera, la demandada quien se puso en contacto con él, y él se molestó porque el plazo para interponer el recurso era inminente. En el mismo sentido declaró Gaspar, esposo de la demandada y abogado también y compañero de despacho, diciendo que tuvo una conversación con la actora y le dijo que tenía un abogado particular que le llevaba los asuntos, y que su mujer estaba sólo para firmar. También indicó que su esposa fue al Colegio de Abogados y redactó la renuncia pero no se la admitieron. Así mismo dijo el testigo que la actora no acudió al despacho ni le llevó la documentación, y que no tuvieron conocimiento de la existencia de la procuradora.
A pesar de estas concluyentes declaraciones, la actora en su denuncia ante el Colegio de Abogados insistió en que la abogada debía haberse puesto en contacto con su anterior abogado, Pedro Jesús, que se quedó a la espera , teniendo en cuenta además la complejidad del caso.
El Colegio de Abogados contestó a la reclamación el 7 de marzo de 2018, en el sentido de que la Letrada había llevado a cabo la labor encomendada de forma correcta, al tiempo que se le designó nuevo abogado el 9 de marzo de ese mismo año.
Es de mencionar, que antes de que el Colegio de Abogados emitiera ese dictámen, la demandada envió un correo al citado organismo el 16 de febrero de 2018, comunicando de forma expresa la renuncia, y haciendo un relato pormenorizado de lo sucedido hasta ese momento.
En su declaración la abogada fue contundente al afirmar que ella no asumió el caso y que la señora no fue a entregarle la documentación. También indicó que la procuradora no le notificó, ni le envió la documentación, siendo su obligación notificarle todo lo actuado. Así mismo manifestó que cuando se designa un abogado del turno de oficio sólo se indica el nº de procedimiento y el nombre del cliente, pero no se aportan más documentos.
A la vista de lo expuesto podemos concluir que la actora a quien le incumbe la prueba de sus pretensiones, conforme al artº 217 de la Lec, no ha conseguido acreditar la negligencia de la abogada, ni la concurrencia de los requisitos que la normativa específica y la jurisprudencia exigen para apreciarla.
En efecto, ' El abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la diligencia y acorde con su lex artis, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma-locatio operis- el éxito de su pretensión'. ( S.T.S 23 de mayo de 2001 RJ 2001,3372).
La relación jurídica del abogado y del cliente es un contrato de prestación de servicios que define el artº 1544 del CC.
El Estatuto General de la Abogacía establece lo siguiente:
' Artículo 42 1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad. 3. En todo caso el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
De otro lado el artº 45 en relación con la Asistencia Jurídica Gratuita dispone:
'1. Corresponde a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente. 2. Asimismo corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere. 3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente'.
Así mismo el Reglamento del Turno de Oficio, Asistencia Jurídica y Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, en su artº 7 establece lo siguiente:
' Todas las actuaciones que requieran los asuntos asignados en el turno de oficio y asistencia jurídica, deberán realizarse personalmente por el abogado designado. Cualquier sustitución deberá comunicarse por escrito, firmada por el titular y el suplente, justificando la necesidad de la misma. En toda sustitución que se apruebe, el abogado sustituto que asuma el servicio, será responsable del cumplimiento de éste y de las consecuencias que de su incumplimiento se deriven. En el supuesto de sustituciones aprobadas, las retribuciones que correspondan al abogado titular, las percibirá el sustituto. Caso de concurrir varias diligencias judiciales, el abogado del turno deberá atender preferentemente la correspondiente actuación de oficio. En el supuesto de sustitución de un abogado designado por turno de oficio por otro de libre elección, éste último habrá de solicitar la venia conforme a la normativa colegial. El abogado sustituido podrá presentar su minuta de honorarios que habrá de ajustarse a los Criterios de Honorarios para Tasaciones de Costas vigentes en el Colegio. En determinados, casos, la Junta de Gobierno podrá autorizar el percibo de honorarios superiores a la vista de la circunstancias específicas de cada caso concreto. Si al abogado designado de oficio le fuere abonada la minuta de honorarios, vendrá obligado a reintegra al Colegio el importe que, por la designación de oficio o asistencia jurídica, hubiese percibido o renunciar al cobro de dicho importe. El abogado de oficio a quien se le solicite la venia, tienen la obligación de notificar este hecho a la Junta de Gobierno'.
A la vista de la pruebas examinadas consideramos que la letrada demandada ha actuado con la diligencia debida en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, que además debía realizarlas personalmente, y no asistida de ningún otro compañero. Convocó a la cliente para que fuera a su despacho y no lo hizo, argumentando que tenía otro abogado privado que le llevaba los asuntos. Tampoco le aportó la documentación precisa para realizar su labor. De modo que difícilmente, cuando la A.Provincial le comunicó que quedaba un sólo día para presentar el recurso de casación, pudo formalizarlo.
En cualquier caso, de inmediato la demandada comunicó esta incidencia al Colegio de Abogados, aunque la renuncia por escrito figure en fecha posterior, el 16 de febrero de 2018. Por tanto, puede afirmarse sin temor a equívocos que la demandada no asumió el caso desde el principio.
De otro lado, no consta que la procuradora le hubiera notificado a la demandada ninguna resolución, que no sean los correos que le remitió el 26 de febrero y el 6 de marzo de 2018, fuera ya del plazo para la interposición del recurso que concluyó el 8 de febrero de ese año.
El Real Decreto 2046/1982 de 30 de julio , por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores, en su artº 14.3 dispone lo siguiente, respecto a las obligaciones de éstos:
'3. Transmitir al Abogado elegido por su cliente o por ellos mismos todos los documentos, antecedentes e instrucciones que les remitan, o que ellos mismos puedan adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante. bajo la responsabilidad que las Leyes impongan al mandatario.
Cuando no tuvieren instrucciones o fueren insuficientes las que se les hubieren dado, hacer lo que requiera la naturaleza o índole del negocio.
La procuradora que fue designada del turno de oficio no pudo ser citada , ni compareció al acto del Juicio Oral. De modo que no pudo aclararse si notificó o no a la abogada las resoluciones dictadas. Únicamente consta que se le notificó por la Audiencia Provincial la Diligencia de Ordenación en la que se alzaba la suspensión del procedimiento. Pero en cualquier caso la prueba de estas incidencias corresponde a la actora, de conformidad con el artº 217 de la Lec, ya citado.
(..) ' El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: 'En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente'. Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas. (vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC , cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio). (vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria. (viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio ; 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre ; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras y las citadas en ellas. (ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero ). En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo , es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades', que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )'. ( S.T.S de 1 de junio de 2021 ROJ 2254/2021 ).
Conforme a la doctrina que antecede podemos concluir que no se ha probado la concurrencia de los requisitos exigidos para deducir la negligencia profesional de la abogada.
De todos modos la indemnización solicitada tampoco sería aceptable, en ningún caso, habida cuenta de que en la demanda se interesó una cantidad indeterminada, que después se concretó en 20.000€ y finalmente, en las conclusiones del Juicio Oral se transformaron en un daño moral, que no es aceptable, no solo por la mutatio libelli que supone, sino porque no lo permite la doctrina expuesta.
(..)'La jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras). (iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio). (v ) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes'. ( S.T.S de 1 de junio de 2021 ROJ 2254/2021 ).
Por todo lo expuesto debemos concluir que la actora no ha conseguido probar la negligencia profesional de la demandada, conforme a la normativa y doctrina examinadas. Así lo declara la sentencia de instancia De ahí que proceda la desestimación del recurso, confirmando aquella resolución
CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 1804/2019, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 035421, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
