Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 175/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 467/2021 de 25 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 175/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100165
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6272
Núm. Roj: SAP M 6272:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.131.00.2-2017/0004008
Recurso de Apelación 467/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario nº 8/2018
APELANTES:DOÑA Leocadia y DON Jose Ignacio
PROCURADOR DON MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
APELADOS:DON Sergio Y DOÑA Maribel
PROCURADOR DON ESTEBAN MUÑOZ NIETO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 8/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en los aparece como apelantes DOÑA Leocadia Y DON Jose Ignacio; representados por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, defendidos por el letrado DON JAIME ÁLVAREZ DE NEYRA RODRÍGUEZ, como apelados DON Sergio Y DOÑA Maribel, representados por el Procurador DON ESTEBAN MUÑOZ NIETO, y defendidos por la Letrada DOÑA MARÍA DE LAS NIEVES MORAL VARGAS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/02/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 9/02/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimando sustancialmente la demanda presentada por Don Sergio frente a Don Jose Ignacio y Leocadia, debiendo ser condenadas a Don Jose Ignacio y Leocadia a realizar las demoliciones del cerramiento lateral de la ampliación de la vivienda del número NUM000 en la medida que invade la propiedad del nº NUM001 y las reparaciones, impermeabilizaciones necesarias y acabados, siendo todas éstas las recogidas en el anexo del informe pericial de Baldomero (a excepción de las humedades de la vivienda del nº NUM000), para eliminar los daños producidos en la terraza y en la estructura del nº NUM001 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo, en la parte colindante al número NUM000, derivados de la rotura de la tela impermeabilizante por el hundimiento de la terraza por la sobrecarga del cerramiento de la ampliación de la vivienda nº NUM000 de la CALLE000. Con condena en costas a la parte demandada, Don Jose Ignacio y Leocadia, en relación a estas pretensiones.
Y como consecuencia debe desestimarse íntegramente la demanda, acumulada a este procedimiento (referenciado inicialmente como juicio verbal 84/2018) presentada por Doña Leocadia frente a Don Sergio y Maribel, absolviéndoles de todos sus pedimentos, y con condena en costas a Doña Leocadia en relación a esta pretensión ejercitada, si las hubiere, atendiendo a su cuantía'.
Se dicta auto de fecha 18 de febrero del 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por el procurador Sr. MIGUEL ANGEL BAEZA JIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. Leocadia de rectificar el antecedente primero de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 09/02/2021, en el sentido de que: Donde dice :...' Se celebró el juicio el día 17 de diciembre del 2019.....',DEBE DECIR:......'. Se celebró el juicio en dos sesiones, de fechas 17 de diciembre del 2019 y 14 de julio de 2020...'
SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jose Ignacio y Doña Leocadia, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Síntesis de la sentencia
Por la parte demandante se presentó demanda ejercitando la acción de condena de hacer frente a las demandadas consistente en ejecutar las obras necesarias para reparar el origen del siniestro consistente en demoler todos los elementos constructivos que cargan sobre la viga situada bajo el muro medianero, sustituirla por una de rigidez suficiente, manteniendo la junta dilatación entre viviendas existente en la actualidad. Igualmente solicita que se les condene a ejecutar las obras necesarias para reparar los daños ocasionados en la vivienda del demandante en los términos recogidos en los informes periciales o, subsidiariamente a esta segunda acción, que se indemnice al demandante en la cantidad correspondiente a la reparación de los daños de su vivienda ocasionados por la sobrecarga de la construcción sobre su vivienda siendo la cantidad que en concepto de reparación se ha estimado por el perito, en la cuantía de 14.750 euros, más intereses y costas.
Se fundamenta su acción en que el actor es propietario de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM001 de Villanueva del Pardillo, siendo propietarios de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de Villanueva del pardillo, los demandados en este procedimiento. El demandante que no reside habitualmente la vivienda acude el verano de 2017, y se percata de que el propietario de la vivienda colindante ha construido sobre su propiedad, en concreto una buhardilla en la zona de la terraza que hace de cubierta del garaje, apoyando su cerramiento sobre el antepecho de la terraza del demandante e invadiendo su propiedad, sobrecargando la estructura y el antepecho. Encargado un informe pericial manifiesta este que el cerramiento lateral de la vivienda colindante, invade su propiedad y produce una sobrecarga en la estructura. Esta sobrecarga produce ya daños en la viga que se encuentra debajo de la nueva construcción, los cuales han hecho ceder unos dos centímetros para la referida viga, con el consiguiente temor a que colapse el cerramiento construido. Son valoradas por informe pericial aportado por la parte, las reparaciones necesarias así como la demolición de la estructura, incluyendo beneficio industrial e impuestos, por un importe total de 14.750 euros.
Por su parte, la demandada manifestó que la construcción de la obra se produjo en el 2005, y el demandante acudió a su vivienda no poniendo ninguna objeción a la construcción realizada, es decir, que la obra se realizó a ciencia, vista y paciencia del demandante habiendo subsistido de modo notorio y sin reclamación alguna durante un periodo de doce años. No es creíble la versión de la demandante en que hubiera tardado más de doce años en percatarse de la construcción. Por otro lado, alega la demandada que existe una situación de abandono de la vivienda, y la causa de las humedades es la falta de mantenimiento de limpieza del sumidero, como señala el informe pericial aportado por la demandada. Alega igualmente la posibilidad de accesión invertida a su favor por la invasión en la propiedad ajena. Además, la demandada presentó demanda de juicio verbal solicitando la condena de la demandada (demandante en el juicio ordinario) a llevar a cabo cuantas reparaciones fueran necesarias para evitar de forma definitiva la causación de humedades en su inmueble y una vez subsanada la causa, reparar los daños del inmueble de esta. La demandada en este procedimiento, demandante en el juicio ordinario, señala que el origen de los desperfectos no es la falta mantenimiento de sumidero sino la sobrecarga en la viga situada bajo el muro medianero, provocando daños en la vivienda de ambos.
En relación a la primera petición consistente en demoler todos los elementos constructivos que cargan sobre la viga situada bajo la terraza del demandante. Debe partirse de la base (y ello conforme al informe pericial, ratificado el día del juicio en diligencias finales, realizado por el perito designado judicialmente, Baldomero) que efectivamente hay una invasión de la obra de cerramiento realizado por los demandados, Don Jose Ignacio y Leocadia, en la propiedad del demandante de, al menos, 12 cm. Advierte el referido perito que, en todo caso, no existe muro medianero (a pesar de la inicial errónea identificación de la demandante en la demanda, que luego fue corregida en juicio a la vista del informe pericial judicial presentado), sino que cada vivienda tiene sus respectivos muros privativos, en los que además existe una junta de dilatación que los separa.
En relación a la demolición de la obra, queda acreditado que la obra fue comenzada en el 2005, atendiendo a la documental presentada por la parte demandada en su contestación a la demanda, en donde aparece que se concedió licencia de obra mayor para realizar la construcción de cerramiento de la terraza. Es decir, que han trascurrido, al menos, 12 años, desde que la demandada realizó la construcción y el demandante se opone. De las circunstancias concurrentes puede concluirse que, si bien en un principio, consintió tácitamente en la obra el ahora demandante (habiendo dejado trascurrir más de 12 años) este consentimiento fue revocado, cuando se percató de la existencia de unos daños que entiende que su origen es la sobrecarga de la obra de cerramiento. Es decir, consintió en la misma, pero ello no supuso la renuncia a la propiedad de dichos 12 cm respecto de los cuales apoya un paramento de la obra (y no ha prescrito la posibilidad de reclamar la eliminación de una estructura que recae sobre su propiedad) y ello como consecuencia de apreciación ex novo de los daños. Por ello, no cabe estimar la alegación de que como consintió tácitamente la obra, no puede ahora reclamar la eliminación de una obra que le provoca unos daños.
Tampoco cabe acoger la posibilidad de la accesión invertida por parte de los demandados, puesto que no queda acreditado que se den los presupuestos del artículo 361 del Código civil, al no haber presentado una valoración técnica del mayor valor de los 12 centímetros del cerramiento realizado sobre la terraza del demandante en relación al menor valor de la parte del garaje y el suelo del demandante. Es por ello, que se desestima dicha posibilidad por no concurrir los presupuestos para que la misma opere.
Dicha cuestión enlaza directamente con la causa de los daños, que aparecen de forma evidente en las distintas fotografías.
Conforme a las pruebas practicadas y, en especial, el perito judicial, este fue claro en la causa de los daños. El origen de los mismos es la construcción realizada por los demandados, pues la original de las viviendas estaba inicialmente prevista para soportar el peso de una terraza con unas vigas finas de madera livianas, y no para soportar el peso de un cerramiento de ladrillos con su cubierta, puesto que en este último caso deberían haberse instalado unas vigas de hormigón o alguna otra sujeción que fuera más robusta, como así señaló el perito Baldomero. Como consecuencia de la construcción realizada por los demandados, la terraza ha soportado un peso superior al que inicialmente estaba previsto en su construcción original, provocando que la estructura ceda, combándose ya 3 cm, por el medio, como así se observa en las fotografías. En estas se puede constatar la existencia de fisuras y grietas verticales en el peto de la terraza y en el muro de cerramiento de la ampliación, así como hundimientos y abombamientos en el forjado. Es el excesivo peso de la nueva construcción la que ha provocado la ruptura de la tela impermeabilización, provocando humedades, abombamientos y acumulación de agua en el suelo del garaje. No cabe acoger la tesis de la perito de la parte demandada en el sentido de que estas humedades y acumulaciones de agua se producen como consecuencia de la falta de mantenimiento del sumidero puesto que a la vista de la morfología de las fisuras y los daños que aparecen las fotografías no se producirían en la mitad de techo del garaje y del muro de la terraza (como es el caso que nos ocupa), sino que se hubieran producido con mayor incidencia en el lateral en donde se encontrarían en la zona del sumidero (supuesto que no se ha dado en el presente caso). Es por ello, que siendo el origen de los daños, el soporte del peso excesivo de la construcción realizada por el demandado y no la falta de mantenimiento del sumidero, no ha lugar a estimar la reclamación de reparaciones de humedades realizada por Doña Leocadia frente a Sergio y Maribel, puesto que el origen de sus humedades trae como origen la rotura de la tela asfáltica derivada de su propia construcción.
Por el contario, conforme al art. 1902 del Código Civil, debe acordarse, atendiendo al informe pericial judicial, la demolición del cerramiento lateral de la ampliación de la vivienda del número NUM000 en la medida que invade la propiedad del nº NUM001. Y en cuanto a las obras a realizar para eliminar las filtraciones y daños existentes en la referida propiedad del nº NUM001, se dan por válidas las establecidas en la propuesta de actuaciones correctoras informe pericial de Don Baldomero, consistentes en las demoliciones, impermeabilizaciones y reparaciones y acabados allí recogidas (a excepción de las reparaciones de las humedades existentes en la propiedad del nº NUM000, puesto que será la propia parte demandada quien deberá estimar o no su reparación al encontrarse en su propiedad), valoradas parcialmente en el Anexo I y todo ello a cargo de los demandados Don Jose Ignacio y Leocadia.
Es por todo lo anterior, que debe ser estimada sustancialmente la demanda presentada por Don Sergio frente a Don Jose Ignacio y Leocadia, y debe desestimarse íntegramente la demanda acumulada a este procedimiento (referenciado inicialmente como juicio verbal 84/2018) presentada por Doña Leocadia frente a Don Sergio y Maribel, absolviéndoles de todos sus pedimentos.
2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Incongruencia extra petitum
Las pretensiones del Sr. Sergio, pasaban por entender y, aceptar, que el muro de separación sobre el que mis representados construyeron parte de su obra, es medianero. Es decir, la servidumbre de medianería no fue cuestionada por la actora en su demanda. La causa petendi ha sido, en todo momento, la reparación de los daños y perjuicios causados por la obra en el muro medianero, incluyendo su demolición, y no que el órgano judicial se pronunciase sobre la naturaleza del muro. Por ello, y conforme al principio de justicia rogada que rige en el art. 216 de la LEC, y a la luz del principio de congruencia de sentencias recogido en el artículo 218 de la LEC, el órgano judicial tiene la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor.
En nuestro caso, la actora, narra los acontecimientos ASUMIENDO que el muro es medianero, tanto en su propia demanda, como en el escrito donde solicitó la acumulación de ambos procesos, referido al comienzo, como en el informe pericial que aporta como documento número 5(segundo párrafo punto 1, punto 2.3). Por ello, si la parte actora interpone una demanda asumiendo como cierto una circunstancia, y no cuestiona, en momento alguno, la naturaleza del muro, la demandada, ejerce su derecho de defensa, dando por bueno, si así lo entiende también, los hechos que considere oportunos, no pudiendo el Tribunal, salvo que la Ley disponga otra cosa sobre estos, alterar la conformidad dada por las partes. Basta, a este respecto, con advertir el informe pericial elaborado por esta parte y que fue aportado mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2018, cuyo objeto fue determinar el origen de las humedades que de contrario reclamaban, nada más, pues no se había puesto en cuestión la naturaleza del muro.
Además, y según consta acreditado en la diligencia de ordenación del 7 de noviembre de 2018, a instancias de la actora, el juzgado acordó un peritaje judicial, con el único fin de realizar un informe para 'LOS DAÑOS DE AMBAS VIVIENDAS Y VALORACION Y ORIGEN DE DAÑOS'. Sin embargo, y por razones que esta parte desconoce, se extralimitó, entrando en analizar si el muro es medianero o no, circunstancia que, insistimos, no era objeto de litis. Como ya hemos señalado, mis representados, realizaron un informe pericial, en el cual, y en plena concordancia con la causa petendi, se circunscribió a las cuestiones planteadas en la demanda.
Pues bien, a pesar de ello, el órgano judicial ad quo, ha entrado a cuestionar la naturaleza del muro, llegando, además, a una conclusión contraria a lo que la propia parte actora admitió en su propio escrito de demanda.
No es cierto que la primera petición sea demoler todos los elementos constructivos que cargan sobre la viga situada bajo la terraza del demandante, e igualmente, desconocemos a qué se refiere con la corrección de la demanda en el juicio por parte de la demandante.
Por tanto, siendo un hecho admitido por ambas partes no puede ser objeto de cuestionamiento ni por el órgano judicial, y menos aún por el perito designado por éste. Infringiendo con ello el art. 218.3 LEC. La incongruencia denunciada en este momento se extiende, además, al fundamento que emplea la actora para solicitar la demolición de lo construido sobre el muro medianero.
Así, la sentencia ahora recurrida, considera que debe ser derribado porque invade la propiedad de la actora. Empero, en la demanda, solicita su demolición, no por la invasión, sino por la imposibilidad de reparar su vivienda sin derribarlo, encauzando esta petición como un perjuicio más. Así queda recogido, expresamente, en el HECHO TERCERO del escrito rector de este proceso, quedando corroborado este extremo, por la Fundamentación Jurídica (FJ VI de la demanda) empleada, esto es, artículos 1902, 1101, 1907 y 1910 CC. Y no la acción reivindicatoria del art. 348 CC, por lo que el Juzgado se ha extralimitado en la sentencia dictada, respecto del derecho que la actora pretende hacer valer en este proceso.
Por lo tanto, en el presente recurso se deberá resolver sobre el punto a) del suplico de la demanda en consonancia con la petición de la actora y nuestra contestación, amparada en este apartado en el derecho a acrecentar a nuestra costa el muro medianero ( art. 577 CC),desestimándola conforme solicitaremos en el suplico del presente recurso.
La actora, a través de la responsabilidad por daños, ampara la petición de demolición del muro construido por mis representados, en el artículo 1902 CC. Como consta en la sentencia queda acreditado que, al menos, durante nada menos que 12 años, el demandante no puso objeción alguna a la construcción realizada, es decir, que la obra se realizó a ciencia, vista y paciencia del demandado, habiendo subsistido de modo notorio y sin reclamación alguna durante tan dilatado período. Por lo que la petición solicitada en el punto a) del suplico de la demanda, tampoco puede prosperar al haber transcurrido más de 1 año desde su construcción, que, tal y como consta en actuaciones (véase documento nº 1 de nuestra contestación) fue en el 2005.Es más, el consentimiento, que la propia sentencia reconoce, podrá no haberse consignado por escrito, atendiendo a existencia de una buena relación de vecindad y a la inexistencia de perjuicios para otorgante, pero no menos válido y eficaz que si se hubiese plasmado documentalmente ( artículos 1258 y 1278 del Código Civil); ello unido a la circunstancia indiscutible de que la obra ha subsistido visiblemente, sin protesta ni objeción del demandante, durante tan largo período de tiempo. La inexistencia del consentimiento expreso que autorizase la ejecución de la obra es jurídicamente inconcebible y esa razón debería ser suficiente para desestimar la demanda de demolición sin mayores razonamientos. Y, es que, no puede olvidarse que, el demandante, hasta autorizó al constructor para ejecutar la obra conforme posteriormente pudo, él mismo, comprobar durante años, pues al apoyarse esta en el muro medianero en su totalidad, debía poner los andamios en su propiedad. Así lo manifiesta, el que materialmente lo llevó a cabo, D. Luis Pablo, que prestó declaración en este proceso en calidad de testigo-perito, ratificando ese pleno conocimiento por parte del actor al min. 12.00.20 de la sesión del día 14 de julio de 2020.El consentimiento es claro y determinante.
2.2.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del artículo 361 CC sobre accesión invertida
Entendemos cumplir con todos los requisitos exigidos para acoger la petición que, de forma subsidiaria, fue alegada en nuestra contestación, para desestimar la petición de demolición. Así, no cabe duda, que lo construido pertenece a mis mandantes, y por tal motivo se hallan presentes en este proceso como demandados, tanto si el muro fuese considerado medianero como si no. En las fotos del informe del perito judicial (pág. 19 y 20) se aprecia que la construcción de mis representados, y la parte que, según los demandantes, invade su propiedad, conforma el cerramiento lateral hasta la cubierta de la vivienda de los demandados. La propia sentencia ahora recurrida, reconoce que la obra lleva, al menos, 12 años con el consentimiento del demandante, el Sr. Sergio. Además, el propio demandante, en su declaración del día 19/12/19, reconoce que, al menos, desde el 2006 era plenamente consciente de la construcción. En nuestro caso, se trata de verificar, si esos escasos 12 cm del muro medianero situados en la propiedad del demandante sobre los cuales se asienta parte de lo construido, tienen un menor valor que el resto de la obra asentada en propiedad de mis representados. El mayor valor e importancia de lo construido ha quedado sobradamente probado en el proceso.
2.3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al origen de los daños
La sentencia acoge la conclusión del perito judicial, el cual manifestó que la causa de los daños viene motivada por el sobrepeso de la construcción efectuada por mi representado que hizo combar, según el perito, la estructura, y la consiguiente rotura de la tela de impermeabilización provocando las humedades reclamadas. La prueba practicada durante las tres sesiones de juicio (19.12.19, 14.14.20 y 19.02.21) deben llevar a desestimar las peticiones de la demanda y asimismo, acoger nuestra petición de reparar las humedades de la vivienda de mis representados.
Respecto de los daños que reclama el Sr. Sergio, los cuales han quedado fijados por el perito judicial en el ANEXO I por importe de 7.973,00€, deben ser asumidos a costa del propio demandante, por la absoluta y palmaria falta de mantenimiento que ha existido en la vivienda, provocando el colapso del sumidero durante años, así como filtraciones a ambas propiedades, no habiendo efectuado las reparaciones necesarias que como propietario le corresponde, ex art. 1907 CC. Por ello, la petición b) del suplico de la demanda debe desestimarse. Las fotografías aportadas con la contestación, reconocidas por el Sr. Sergio, no dejan lugar a dudas del estado de abandono en que se encontraba su vivienda. E igualmente, reconoció que comenzó a ver humedades desde el 2004-2005. Además, el perito judicial, en su peritaje, no efectuó la correspondiente medición de cargas del muro para determinar si el apoyo que hace la construcción de mi representado sobrepasaba los límites y, por tanto, podía ceder por el apoyo de esos 12 cm. La perito de esta parte sostuvo que las humedades y el hundimiento provenía por la falta de mantenimiento
A juicio de esta parte, en este proceso, se ha practicado prueba igualmente válida y de idéntico valor probatorio, que contradice el argumento del perito judicial. Se debe tener en cuenta la testifical de D. Luis Pablo. Uno de los peritos del propio demandante (Sr. Antonio), reconoció como responsabilidad del Sr. Sergio en los daños de las humedades.
El Sr. Sergio reconoció que, al menos desde el año 2005 no habitaba nadie en la casa, pasando unas dos veces al año reparando el sumidero cada vez que iba, lo que se corrobora con el burofax remitido a los demandados(documento nº 4 de la demanda) fechado el 9 de octubre de 2017. Tal y como ratificó nuestra perito el día de su declaración, y consta en la sentencia (FD TERCERO, parf. 4º), el motivo de las humedades es precisamente la falta de mantenimiento. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta parte solicita al órgano ad quem, que revoque la sentencia, y proceda a valorar toda la prueba desplegada en el juicio, tanto la expuesta en la sentencia como aquella otra que ha sido omitida sin justificación alguna, y resuelva en el sentido de considerar que los daños y perjuicios reclamados por el Sr. Sergio, no han sido ocasionados por la construcción efectuada por mis representados, desestimando el apartado b) del suplico de la demanda.
En lo que respecta a los daños provocados en la vivienda de mis representados, cuyo proceso judicial se acumuló a este ordinario, reiteramos todas las alegaciones vertidas con anterioridad, pues, no cabe duda, que la causa de su producción responde a la misma que ha generado los daños en la vivienda del Sr. Sergio.
2.4.- Infracción del artículo 1103 CC
De no apreciarse el error en la valoración de la prueba, y que la obra de mis representados generó alguno de los daños que son objeto de este proceso, consideramos que la conducta del Sr. Sergio, cuanto menos, coadyuvó a su producción, por lo que la sentencia, en este supuesto, infringe lo dispuesto en el artículo 1103 CC, al atribuir toda la responsabilidad a la conducta de mis patrocinados. La doctrina y la jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del causante de los daños debe verse disminuida en su intensidad y cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1.103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa. El criterio de la integridad de la reparación no es absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, recogiendo dicho artículo una facultad de moderación judicial de la responsabilidad. En la determinación de la gravedad de las culpas concurrentes, el juez atenderá a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño para reducir la indemnización, y si la responsabilidad del perjudicado ofrece especial intensidad, puede absorber a la del agente y exonerarle, toda vez que la culpa de la víctima rompe el nexo causal. En nuestro caso, entendemos, que una nueva y más profunda valoración de la prueba, son de tal intensidad, que llevarán romper el nexo causal entre la conducta de mis representados, consistente en ejecutar una pequeña parte de la obra en el muro medianero y las humedades, cuya reparación, son reclamadas.
3.- Por la representación de los apelados se opone al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso hemos de comenzar por la alegación de incongruencia, a los efectos del artículo 218 LEC.
Con relación a la incongruencia hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 31 de marzo de 2022 Recurso: 65/2019 ' Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio : 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )', STS 15 de marzo del 2022 Recurso: 4190/2018 ' 2. Hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas, sentencia 69/2020, de 3 de febrero ) que: '[l]a congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses [...]'.
En concreto, y respecto de la incongruencia extra petita, que es la alegada en el recurso, la STS 21 de junio 2021 Recurso: 4126/2018 '2. Constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , y 148/2016, de 10 de marzo ).El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Ello sentado, debe advertirse que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión- , como establece el art. 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma, relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre )'.
Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, no podemos apreciar la incongruencia alegada, pues si bien se constata, en la demanda inicial, que tanto en el encabezamiento (folio 3) como en el suplico se hace referencia al muro medianero (folio 13), en coherencia con el dictamen pericial acompañado con la demanda y suscrito por el arquitecto don Antonio, en el que, en diversas ocasiones, se hace referencia al mismo, así en los folios 69 y 70; sin embargo, debemos de tener en cuenta que en la demanda en modo alguno se ejercita una acción declarativa sobre este extremo, sino que nos encontramos ante la solicitud de una condena de hacer, con relación al origen de los daños en la vivienda unifamiliar nº NUM001 de la CALLE000 NUM001 de Villanueva del Pardillo, propiedad del demandante, que de conformidad a los hechos de la demanda tienen por causa 'el cerramiento lateral de la reforma de la vivienda colindante', así se recoge en el hecho tercero de la demanda (folio 4) y en el informe suscrito por el perito don Eleuterio (folio 51), de igual modo, en el hecho cuarto (folio 6) con relación a la causa de los daños en el informe del perito Sr. Antonio '...los daños constatados en apartados anteriores evidencian un problema de sobrecargas sobre la viga, situada a nivel del techo del garaje del edificio, que no dispone de la rigidez necesaria para soportarlas' (folio 68).
Por lo tanto, lo solicitado en la demanda y lo relevante a efectos de las acciones ejercitadas, es la eliminación del origen de los daños en la vivienda del demandante, que conforme a los informes aportados con la misma tiene su origen en la obra realizada por los demandados, por lo que lo esencial es determinar si las obras realizadas por los propietarios de la vivienda unifamiliar del nº NUM000 en el muro que delimita las viviendas (con independencia de si es o no medianero) es el origen de los daños, y de determinarse este extremo, la condena a la obligación de hacer (demolición de lo construido) y los daños ocasionados por esta causa.
La sentencia, en congruencia con lo solicitado, de conformidad a lo desarrollado en el fundamento de derecho tercero (folios 571 y 572), con la valoración conjunta de la prueba, concluye en la responsabilidad de los propietarios de la vivienda del nº NUM000, por la construcción realizada por éstos, por lo que, con la estimación sustancial de la demanda del Sr. Sergio condena tanto a la demolición del cerramiento lateral (lo construido por los demandados), así como la reparación de los daños ocasionados.
En definitiva, no puede apreciarse la incongruencia 'extra petita', por cuanto en la sentencia se resuelve sobre los hechos que han de entenderse relevantes y que fundamentan las pretensiones de la demanda, sin que podamos apreciar indefensión para la parte ahora apelante, por cuanto el origen de los daños es el elemento esencial y determinante de las acciones ejercitadas, tanto de la demanda principal como de la acumulada.
TERCERO:Aunque no de manera expresa, en el primer motivo del recurso, se hace referencia a una supuesta prescripción de las acciones ejercitadas por haber transcurrido más de un año desde que se realización de las obras (en el año 2005) con referencia al artículo 1902 CC.
En primer lugar, respecto de la prescripción, a los efectos del artículo 1968.1 con relación al artículo 1902 CC, no podría apreciarse de oficio, por lo que debió de alegarse en forma por los demandados-apelantes en su escrito de contestación y, a tales efectos, ni en el hecho tercero (folios 95 y ss.) pese a la referencia a la fecha de la construcción y los 12 años transcurridos, ni en la fundamentación jurídica (folios 100 y ss.), se alega la existencia de prescripción extintiva con relación a las acciones ejercitadas. De igual modo, no procedería alegarse en el presente recurso, al tratarse de una cuestión nueva y, por lo tanto, vedada por los artículos 456 y 465.5 LEC.
En todo caso, deberíamos de tener en cuenta la interpretación restrictiva de la prescripción, así como lo establecido en el artículo 1969 CC en cuando al cómputo del ' dies a quo' para el cómputo del plazo.
Al respecto, por todas STS 22 de marzo del 2021 Recurso: 2345/2018 'Fundamento dela prescripción extintiva y determinación del día inicial del cómputo del plazo
La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; 340/2010, de 24 de mayo ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 326/2019, de 6 de junio ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio , entre otras muchas).
Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.
En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC ) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero )'.
En el presente supuesto no consta que los daños (especialmente las grietas que se constatan en todos los informes) como consecuencia de las obras realizadas en el 2005 hubieran aparecido con anterioridad al 2017, por lo que en modo alguno procedería apreciar la prescripción. A su vez, deberíamos de tener en cuenta, respecto de este extremo, la determinación del 'dies a quo' en los supuestos de daños continuados o con relación a la agravación de los mismos.
De igual modo, en el primer motivo, se hace referencia a la existencia de un consentimiento por los propietarios de la vivienda unifamiliar del nº NUM001 para ejecutar las obras de hacer crecer el muro hasta la altura del tejado, por lo que, en virtud de este consentimiento no podría ejercitarse la acción de demolición de lo construido. De las pruebas practicadas y, en contra de lo alegado en la demanda inicial del Sr. Sergio, se acredita que la obra realizada por los propietarios del nº NUM000 en el año 2005 se ejecutó con la autorización (al menos tácita) del mismo, así lo reconoce don Sergio en el interrogatorio del acto del juicio (17-12-2020), al manifestar que vio la construcción desde el minuto cero (minuto 33) no es cierto que se enterara de la obra en el 2017, pues tuvo conocimiento en el 2006 (minuto 34), lo que se corrobora por la testifical de don Luis Pablo, constructor que realizó las obras, en el acto del juicio celebrado el 14 de julio del 2020, al manifestar que incluso el Señor Sergio le pidió un presupuesto, a su vez, también manifiesta que cree recordar que se lo comentó al Sr. Sergio y le autorizó (minuto 6).
Ahora bien, el que la obra se realizara con la autorización, bien expresa o al menos tácita del Sr. Sergio, ello no puede implicar renuncia alguna ni a solicitar su demolición ni a reclamar por los daños causados, a los efectos del artículo 1902 CC y ss. CC, como consecuencia de la obra, aunque en principio fuera permitida, si la misma no se realizó de manera adecuada.
CUARTO:En el segundo motivo se alega que nos encontramos ante un supuesto de accesión invertida por lo que no procedería la acción del apartado a) del suplico de la demanda.
En cuanto a la accesión invertida configurada por la doctrina y jurisprudencia a partir del artículo 361 CC, podemos sintetizar sus requisitos con la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid Sección 9ª 5 octubre del 2006 Recurso: 904/2005 '... el Artículo 361 del Código Civil ha servido por lo tanto de base para la construcción doctrinal y jurisprudencial de la denominada construcción extralimitada o accesión invertida, en base a la laguna legal existente en esta materia, en los supuestos como el aquí examinando en que el actor basa su pretensión en la invasión parcial de su finca, por la construcción llevada a cabo por el propietario de la finca colindante, y con independencia de la calificación doctrinal de dicha figura como accesión invertida, o como compraventa forzosa, el efecto principal es que en tales supuestos el principio ' superficie solo cedit' se sustituye por el de 'accessorium sequitur principal', atribuyendo la calidad de principal a lo construido cuando su importancia y valor son superiores a los del suelo (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1973 , 15 de junio de 1981 , 27 de noviembre de 1984 , 12 de noviembre de 1985 , 19 de abril de 1988 , 27 de enero y 15 de marzo de 2000 , 12 de febrero de 2002 .
Son requisitos necesarios para la viabilidad de dicha acción:
1º) Que se haya producido una construcción realizada en parte en terreno propio y en parte en terreno ajeno.
2º) Que concurra el requisito de la buena fe en el constructor puesto que en caso contrario el precepto aplicable seria el artículo 362 del Código Civil .
3º) Que lo construido sea indivisible o que desmerezca con su división, puesto que si fuera posible esta solución el dueño del terreno podría hacer suyo lo construido abonando el importe de la construcción en base a las reglas generales del artículo 361 del Código Civil .
4º) Que el valor de la edificación sea superior al valor del suelo, lo que justifica la no aplicación del principio general ' superficie solo cedit'.
5º) La invasión del fundo colindante debe ser parcial y no total puesto que en caso contrario el dueño del suelo hace suyo lo construido.
6º) El importe de la indemnización a favor del dueño del suelo debe tenerse en cuenta no solo el valor del terreno ocupado, sino también el quebranto y menoscabo económico que repercuta sobre el resto por la segregación producida, ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1971 y de 27 de noviembre de 1984 ).
Con relación a estos requisitos señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre 2002 , que: 'La doctrina jurisprudencial, por todas sentencias de 22 de marzo de 1996 , ha precisado los requisitos que ha de concurrir para que se de la accesión invertida y ha señalado como tales: a) Que quien la pretenda sea titular de lo edificado. b) Que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena. c) Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible. d) Que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido'.
En el presente supuesto en modo alguno podrían apreciarse los requisitos de la accesión invertida alegada, pues aunque no se acredite el mayor coste de los 12 centímetros del cerramiento realizado sobre la terraza del demandante (que es fundamento de la sentencia apelada para desestimarla), no puede atribuirse a los apelantes la titularidad de lo edificado, al encontrarnos ante un reforzamiento del muro colindante entre las viviendas unifamiliares (sea o no medianero), consentido por los propietarios de la vivienda del nº NUM001 y en la parte de esta vivienda, que es el origen de los daños, en la tesis de la demanda principal y que se recoge en la sentencia apelada, como se puede comprobar en la fotografía aportada con el informe del perito judicial Sr. Baldomero del folio 353 inferior. No se trata de una edificación que en parte pertenece al edificante y en parte ajena, sino que, hemos de reiterar, un reforzamiento del muro que no se realizó de forma correcta, tal y como se corrobora en los informes que en el siguiente motivo examinaremos; no se trata de un todo indivisible, por cuanto la demolición de lo construido es perfectamente factible, e incluso necesaria para evitar que se continúe produciendo daños en la vivienda del nº NUM001.
De igual modo, pese a las alegaciones de la contestación, no nos encontramos ante un supuesto del artículo 577 CC, aunque entendiéramos que nos encontramos ante un muro medianero, pues no se trata de ' alzar la pared medianera' sino que se añadió al muro 12 centímetros, como se comprueba en las fotografías aportadas, tanto en el informe suscrito por el Sr. Eleuterio (folio 53) como en el informe del perito judicial Sr. Baldomero (folio 353).
QUINTO:El tercer motivo se refiere al error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia, al entenderse en el recurso que los daños, tanto en la vivienda del nº NUM001 como en la del nº NUM000, ambas en la CALLE000 de Villanueva del Pardillo, tienen su origen en las filtraciones de agua de la terraza del nº NUM001.
En la sentencia apelada se determina el origen de los daños en las obras ejecutadas por los propietarios de la vivienda del nº NUM000 con base al informe del perito judicial (Sr. Baldomero), al entender que no cabe acoger la tesis de la perito de los demandados (demandantes en el procedimiento acumulado).
Debemos de tener en cuenta que, a los efectos del artículo 348 LEC, la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 y, por tanto, ante la existencia de informes contradictorios, puede atribuirse mayor credibilidad a uno u otro, sin que ello implique error en la apreciación de la prueba, siempre que se encuentre debidamente motivada.
En el presente supuesto, pese a lo alegado en el motivo que resolvemos, que el origen de los daños se encuentra en lo construido en el muro colindante por los propietarios del nº NUM000 (demandados en la demanda principal y demandantes en la acumulada), no solo puede determinarse a partir de la prueba del perito judicial (Sr. Baldomero), sino que se refrenda con los informes aportados con la demanda inicial, así como también de las ratificaciones de los peritos en las diferentes vistas, e incluso por las pruebas testificales.
A tales efectos, el informe de Cas Ingenieros Peritaciones E I.T.E,S.L., suscrito por don Eleuterio, al establecerse como causa de los daños '... el cerramiento lateral de la reforma de la vivienda colindante (situada en el número NUM000 de la misma calle)...Por tanto la invasión sobre la propiedad, es del ancho del ladrillo, unos 12 cm, y se produce una sobrecarga en la estructura...'(folios 50 y 51), comprobándose la construcción realizada en las fotografías del reportaje anexo (folios 53 y ss.) y si bien en la ratificación manifiesta que la sobrecarga no produce que se haya cedido el forjado pero sí lo aumenta (minuto 19) y corrobora el daño en la viga del nº NUM001 (minuto 20), a su vez manifiesta que se produce un sobrepeso altamente peligroso (minuto 28) y aunque podría reforzarse la viga habría que dejar descalzado lo que hay encima, por lo que como arquitecto no lo haría (minuto 30).
En el informe de perito Sr. Antonio, al determinar las causas, se recoge: ' los daños constatados en apartados anteriores evidencian un problema de sobrecarga sobre la viga, situada a nivel del techo del garaje del edificio, que no dispone de la rigidez necesaria para soportarlas' (folio 68), 'La raíz del problema ha de buscarse en la superposición del muro medianero de la vivienda NUM000 sobre el de la vivienda NUM001 cuyas estructuras no trabajan solidariamente, ya que...existe una junta de dilatación entre ambas viviendas...Ello ha ocasionado que esta hoja de ladrillo que se ha montado sobre la pared que existía previamente descargue todo su peso sobre una viga que...carece de la rigidez suficiente' (folio 69), '...puede afirmarse que la causa de los daños estructurales que se han descrito es la sobrecarga a la que se ha sometido el muro medianero entre viviendas...'(folio 70), lo que se reitera en las aclaraciones del acto del juicio celebrado el 17 de diciembre del 2019, al manifestar que se ha producido la rotura parcial del muro colindante que afecta a elementos estructurales por el desplazamiento que se ha producido (minutos 6 y 7 del soporte audiovisual), su origen en la fractura de la pared de ladrillo y terraza, la membrana impermeabilizante se ha roto (minuto 11), en definitiva el perito manifiesta que el muro no estaba diseñado para soportar estas cargas.
El informe del perito don Cipriano nada añade pues, como se constata en la determinación de las causas, no tuvo acceso a la vivienda del nº NUM001 (folio 169).
El testigo don Luis Pablo no excluye que puedan causarse daños por el sobrepeso (minuto 9 del juicio celebrado el 14 de julio del 2020).
Respecto al perito judicial Sr. Baldomero podemos remitirnos a la valoración que se realiza en la sentencia apelada, al respecto el apartado 2.4 referido a la 'Influencia de la construcción ampliada del nº NUM000 sobre la vivienda del nº NUM001' (folio 344) y el esquema del hundimiento del peto (folio 346), en la ratificación del perito, acordada como diligencia final (practicada el 19 de enero del 2021), reitera que la obra realizada ocupa unos 13 centímetros (minuto 8) sin relación con el mantenimiento del sumidero, al concretarse en una zona puntual de la estructura, en la misma esquina del edificio (minuto 20) mientras que el hundimiento se produce en la parte central y el sumidero en un extremo (minuto 21), el hundimiento se produce por la sobrecarga del cerramiento (minutos 23, 34 y 35) y aunque no ha realizado medición de cargas tiene la prueba del hundimiento (minutos 37 y 38).
La conclusión de la perito doña Tania, al atribuir la causa al sumidero de la vivienda del nº NUM001 (folio 292) no puede ser de recibo, máxime cuando la perito ni tan siquiera puede establecer si se realizó el reforzamiento del muro, al no tener conocimiento del estado anterior (minuto 14), cuando en la contestación se reconoce las obras realizadas en el año 2005 referidas al precitado reforzamiento.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba, debemos llegar a las mismas conclusiones de la sentencia apelada, en cuanto al origen de los daños, sin que puedan atribuirse a un defecto del mantenimiento, por la situación del sumidero, por lo que no podemos apreciar la concurrencia de culpas, que ha de entenderse como concausas originadoras de los daños, a los efectos del artículo 1103 CC, como se pretende en el último motivo del recurso. Si bien de manera aislada (las pruebas a las que se refiere el recurso) pudieran llevar a atribuir el origen a un defecto de mantenimiento, entendemos que han de primar las referencias y conclusiones de los informes periciales tanto aportados con la demanda inicial como por el informe del perito judicial, así como sus aclaraciones (en su integridad) que entendemos no han sido desvirtuados. No puede ser óbice para estas conclusiones, el que las obras realizadas, en su momento, obtuvieran las correspondientes licencias administrativas.
En conclusión, concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad, ya la consideremos como extracontractual ( artículos 1902 y ss. CC) o como consecuencia de las relaciones entre viviendas colindantes, pues tanto el origen como los daños, se deben de atribuir a los demandados (demandantes en la demanda acumulada) al acreditarse la relación de causalidad entre las obras que por estos se realizaron en el 2005 y los daños que se han originado en la vivienda del nº NUM001, al haber supuesto una sobrecarga que sus propietarios no deben soportar, aunque en un principio dieran su conformidad. Por lo tanto, debemos de desestimar el recurso, confirmando tanto la estimación sustancial de la demanda interpuesta por el Sr. Sergio, en los términos del fallo de la sentencia apelada, como la desestimación de la demanda acumulada.
SEXTO:En cuanto a las costas de esta segunda instancia, al desestimarse el recurso, a los efectos del artículo 398.1 LEC, procede imponerlas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leocadia Y DON Jose Ignacio; representados por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 8/2018 al que se acumuló el procedimiento verbal 84/2018, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena a los apelantes a las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-0467--21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
