Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 175/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 590/2021 de 24 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 175/2022
Núm. Cendoj: 47186370032022100209
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:546
Núm. Roj: SAP VA 546:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00175/2022
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono:983.413495 Fax:983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G.47186 47 1 2014 0000527
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:S5L SECCION V LIQUIDACION 0000472 /2014
Recurrente: GALAN MESONERO, S.L.
Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado: PABLO. FUENTES MORALES
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE GALAN MESONERO, AMO SANCHEZ, S.L. EN LIQUIDACION
Procurador: , MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: JESÚS LORENZO PUERTAS IBÁÑEZ, DIEGO ALONSO CALLE
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de SECCION V LIQUIDACION 472/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 590/2021, en los que aparece como parte apelante, GALAN MESONERO, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Abogado D. PABLO. FUENTES MORALES, AMO SANCHEZ SL., en liquidación representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA, y asistido del Abogado D. DIEGO ALONSO CALLE y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE GALAN MESONERO, AMO SANCHEZ, S.L., asistido por el Abogado D. JESÚS LORENZO PUERTAS IBÁÑEZ, DIEGO ALONSO CALLE, sobre Sección V Liquidación 472/14, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19.04.21, en el procedimiento SECCION V LIQUIDACION 472/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Marta Fernández Gimeno, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jacinto, con desestimación íntegra de la interpuesta por la concursada, con la representación procesal de la procuradora Dª. Laura Sánchez Herrera, frente a la Administración Concursal, AMO SÁNCHEZ S.A (EN LIQUIDACIÓN y en concurso) y su admón. concursal y herederos de don José y en su virtud declaro no haber lugar a la compensación de créditos interesada, acordando que el pago a realizar a los herederos del fallecido don José, se realice mediante consignación judicial en este juzgado hasta tanto queden definitivamente determinados los derechos hereditarios de los mismos, quedando además sujetas las correspondientes cantidades a la liquidación de las responsabilidades declaradas en sede de calificación del concurso de AMOS SÁNCHEZ S.A.
No se hace expresa imposición de costas,' que ha sido recurrido por la parte GALAN MESONERO, S.L., y AMO SANCHEZ S.L, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17.03.22, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la mercantil Galán Mesonero S.L se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en los autos de incidente concursal nº 11/2021, interesando se revoque declarando compensado el crédito de Amo Sánchez S.A eliminándolo del listado de acreedores de aquella, y quedando reducido el crédito de Galán Mesonero S.L frente a Amo Sánchez S.A en 232.583,72 euros.
En el incidente del que trae causa el presente rollo de Apelación se han acumulado dos acciones una, ejercitada por la representación de D Jacinto, y la ejercitada por la concursada Galán Mesonero S.L mediante las que se interesaba la compensación de las deudas reconocidas al deudor Amo Sánchez S.A en el concurso de la mercantil Galán Mesonero S.L, valorando a cero las mismas, y que se acordara que el pago a realizar a los herederos del fallecido José debería verificarse mediante consignación judicial.
La sentencia que recayó en el incidente concursal, estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación de D Jacinto, y desestimaba totalmente la pretensión referida a la compensación de créditos, impugnándose dicha resolución judicial por la representación de la concursada en Liquidación Galán Mesonero S.L, que reiteraba la solicitud de compensación de créditos aminorándose el que ostenta Galán Mesonero S.L frente a aquella en 232.583,72 euros.
Fundamenta su pretensión la recurrente en el hecho de que Galán Mesonero S.L tiene reconocido en el concurso de Amo Sánchez S.A un crédito por importe de 663.928,37 euros, que dimana de los siguientes títulos: la ejecución hipotecaria nº 308/13 que concluyó mediante la adjudicación a un tercero de dos fincas propiedad de Galán Mesonero S.L por importe de 317.911,05 euros, para pago de deudas conjuntas de las dos sociedades; sentencia 44/15 que reconocía un crédito a Galán Mesonero S.L frente a Amo Sánchez S.A por importe de 233.017,32 euros derivado de afianzamiento de créditos; adjudicación en subasta de la finca nº 5.668 propiedad de Galán Mesonero S.L para garantizar deudas de Amo Sánchez S.A, por un importe de 113.000 euros; y la adjudicación de la finca nº 3017 igualmente propiedad de Galán Mesonero S.L en procedimiento de ejecución hipotecaria para garantizar una deuda de Amo Sánchez S.A frente a la entidad Unicaja, en un importe de 83.475 euros.
La recurrente impugna el pronunciamiento judicial únicamente en lo que respecta a la denegación de la compensación del crédito que dimana de la ejecución hipotecaria nº 308/13 seguida ante el Juzgado de primer Instancia nº 9 de Valladolid, aquietándose respecto al resto de pretensiones de compensación, alegándose que el crédito derivado de dicha ejecución reúne los requisitos exigibles conforme a la normativa civil ( artº 1195 y ss CC) y el artº 153 TRLC que rige el instituto de la compensación, así como la jurisprudencia interpretativa.
A este respecto, se alega que la operación en cuyo seno se otorgó la hipoteca que recayó sobre las fincas nº 5.936 y 5.938 propiedad de Galán Mesonero S.L, y que fueron objeto de remate y adjudicación en el seno de dicho procedimiento por un importe total de 317.911,05 euros garantizaba operaciones conjuntas de las dos mercantiles, siendo asi que constituían una unidad empresarial ejerciendo el control la mercantil Amo Sánchez S.A, como constituye un hecho incontrovertido entre las partes.
De igual modo, consta acreditado en autos que el dinerario obtenido mediante dicha operación hipotecaria, 250.000 euros, fue destinados a una cuenta de Amo Sánchez S.A y aplicado a la regularización de préstamos, pagos de facturas y cuotas de leasing, salvo el importe de 69.246,58 euros, que fueron trasferidos a Galán Mesonero S.L.
Ante el impago de las cuotas de amortización en que se incurrió por la deudora, se procedió a la ejecución hipotecaria en sede judicial, dictándose auto de adjudicación por el Juzgado de primera Instancia nº 9 d Valladolid con fecha 21 de mayo de 2014, antes de la declaración de concurso de Galán Mesonero S.L que recayó con fecha 6 de octubre de 2014.
La recurrente discrepa de la interpretación ofrecida por el juzgador ' a quo' en cuanto rechazaba que el crédito que ostenta Galán Mesonero S.L no reúna los requisitos de tratarse de liquidez, vencimiento y exigibilidad, al estar determinado el porcentaje que le corresponde como crédito frente a la beneficiaria del préstamo hipotecario, Amo Sánchez S.A en el porcentaje del dinerario obtenido, que representaba un 73,16% del total de 317.911,05 euros, esto es 232.583,72 euros, cuya exigibilidad y liquidez sobrevino con carácter previo al concurso, en virtud de la resolución judicial de adjudicación a favor de la acreedora en el referido procedimiento de ejecución hipotecaria, invocándose diversas resoluciones en torno al alcance del referido artº 153 TRLC.
En todo caso, procedería, subsidiariamente, la compensación en un porcentaje del cincuenta por ciento, que se corresponde con el porcentaje de la posición común como deudoras de las dos mercantiles en el referido préstamo y la naturaleza dela obligación de pago, que, conforme a la presunción legal que se contempla en los artº 1145 y 1138 CC,
Conferido traslado, se ha formulado oposición por la representación de la administración concursal de la mercantil Galán Mesonero S.L y de la mercantil Amo Sánchez S.A, oponiéndose e interesando la integra confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas.
SEGUNDO.-Compensación del crédito. Vencimiento y liquidez.
La cuestión que se suscita en el presente recurso debe encararse desde la regulación que se contempla en el actual artº 153 TRLC (anteriormente 58 LC), que se refiere a la compensación de créditos cuyos requisitos hubieran surgido con anterioridad a la declaración del concurso, siendo así que dicho precepto establece que producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En el numeral segundo de dicho precepto se establece que decorado el concurso, no procederá la compensación, a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica.
La doctrina interpretativa emanada del Tribunal Supremo en torno a dicho precepto se condensa en la STS de 8 de junio de 2021, que cita las nº 46/2013, de 18 de febrero, nº 428/2014, de 24 de julio, y nº 170/2021, de 25 de marzo, afirmando que las reglas de la par condicio creditorumimpiden el pago de créditos al margen del convenio o la liquidación, por lo que se prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
'(...) conviene advertir que la Ley 38/2011 ha completado el art. 58 LC, y apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, 'aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
'(...) Como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.
Por otra parte, como declara la sentencia 428/2014, de 24 de julio, este régimen del art. 58 LC 'no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril, al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto'.
La sentencia de 25 de marzo de 2021, reiterando dicha doctrina, concretaba los créditos susceptibles de compensación, expresando que la regla general de prohibición no se aplica ni a los créditos contra la masa, que no se integran en la masa pasiva del concurso, no se sujetan a las reglas de la par conditio creditorum, y pueden ser pagados al margen de la solución concursal, ya sea el convenio o la liquidación ( sentencia 181/2017, de 13 de marzo); tampoco después de la aprobación del convenio, mientras no haya declaración de cumplimiento ni incumplimiento, respecto de las cantidades novadas (por la quita) y vencidas ( art. 133.2 LC y sentencia 229/2016, de 8 de abril); ni a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual de la que han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración del concurso de una de las partes ( sentencias 188/2014, de 15 de abril y 428/2014, de 24 de julio).
Por último, en cuanto a los requisitos que debía reunir el crédito compensable preexistente a la declaración del concurso, la STS de 13 de mayo 2021, declaraba que:
'i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del art. 1196 CC, cuando exige que 'ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado'; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.'
El criterio desestimatorio sustentado por el juzgador ' a quo' se fundamenta en que el crédito que se pretende compensar se encontraba pendiente de determinar en la fecha de declaración del concurso o su exigibilidad habría surgido con posterioridad, tras el dictado del auto de adjudicación ante el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria, siendo entonces cuando habría sobrevenido su liquidación y determinación.
De la documentación aportada a autos, en concreto la escritura de préstamo hipotecario que dio lugar al surgimiento del crédito tras la ejecución judicial, así como el movimiento de la cuenta asociada a dicha póliza, no controvertida probatoriamente, se desprende la realidad invocada por la recurrente en cuanto la dinámica empresarial que dio lugar a la constitución de la hipoteca que gravó las dos fincas arriba identificadas propiedad en exclusiva de la mercantil Galán Mesonero S.L y la aplicación del dinerario obtenido para satisfacer principalmente las necesidades de capital de la sociedad Amo Sánchez S.A, que sólo cabe entender desde la perspectiva, igualmente incontrovertida, del control que se operaba por parte de ésta respecto a aquella.
A este respecto, se ha acreditado el destino de 232,583, 12 euros de los 317.911,05 euros que se obtuvieron en virtud de dicho préstamo para satisfacer las necesidades financieras de Amo Sánchez S.A, habiendo percibido Galán Mesonero S,.L únicamente 69.246,58 euros, trasferidos directamente a su cuenta.
A criterio de esta Sala, desde el momento en que se dictó el auto de adjudicación, que conlleva la salida del patrimonio de la mercantil Galán Mesonero S.L de las fincas que garantizaban la operación de préstamo, surge ya el crédito en favor de dicha deudora frente a la otra responsable del reintegro del capital procedente del préstamo, si bien, como se solicita mediante la pretensión subsidiaria en el recurso, del juego de los artº 1138 y 1145 Cc, y no previniéndose en la póliza ninguna otra previsión al respecto, el alcance de la deuda asumida por las dos mercantiles ha de presumirse por partes iguales y, por tanto, la determinación del crédito no podría exceder del cincuenta por ciento del total, esto es, 158.955,52 euros.
La determinación del importe del crédito que surge de manera automática en virtud de la adjudicación de las fincas que garantizaban el reintegro del préstamo al tercero no exigiría otra cosa que una mera operación aritmética, de modo que ha de admitirse que en el momento de declararse el concurso, sí concurría el requisito de la liquidez del crédito a compensar, que era ya vencido.
TERCERO.-Exigibilidad. Trascendencia de la situación de la acreedora en liquidación.
Como se ha dicho, la doctrina interpretativa ha distinguido dos aspectos en la compensación de los créditos cuyos requisitos eran preexistentes a la declaración del concurso, pue aunque opera de manera automática ' ex tunc' mediante la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, tal efecto no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, lo que, tratándose de un crédito frente a una mercantil concursada ( actualmente en liquidación), exigiría, según las impugnadas, tener en cuenta los aspectos procedimentales que rigen el reconocimiento y pago de los acreedores en el concurso, de modo que debió ser puesto de manifiesto en las fases del procedimiento concursal, siendo así que, como se refleja en la documental aportada por la administración concursal, no se reflejó, siquiera como cantidad pendiente de liquidar como tal crédito en favor de Amo Sánchez S.A ni en el inventario de bienes y derechos de la concursada Galán Mesonero S.L, ni tampoco se recogió en el informe provisional de fecha 15 de diciembre de 2014 ni en los textos definitivos fechados el 30 de abril de 2015, pese a que entonces sí se incorporó el crédito en favor de Amo Sánchez S.A derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil en el incidente nº 44/2015.
La cuestión acerca de si cabe compensar un crédito cuyos requisitos preexistían la declaración de concurso pero que no ha sido incluido en ninguna de las fases del concurso, ni siquiera en los textos definitivos, que, conforme al artº 97 TRLC determina el momento final de reconocimiento de derechos a los acreedores, ha sido examinada en la STS de 10 de enero de 2022 en sentido afirmativo, cuando expresaba:
'la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas de lapar condicio creditorumni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva.
10.- La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación.
11.- Ello sin perjuicio de que, como prevé actualmente el último inciso del art. 153 del texto refundido de la Ley Concursal, el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso.'
Sin embargo, desde la perspectiva de la exigibilidad del crédito ha de tenerse en cuenta la situación en la que se encontraba la mercantil acreedora Galán Mesonero S.L en el momento de proceder a hacer valer su derecho a la compensación preexistente.
Así, como se hizo valer por la impugnada mediante escrito presentado en fase de Apelación denunciando la falta de legitimación activa de dicha recurrente, desde el 18 de marzo del año 2015 dicha acreedora se encuentra en fase de Liquidación acordada en el seno de su propio procedimiento concursal, lo que conlleva el cese y sustitución de los administradores societarios ( 413 actual TRLC), de modo que sólo aparecería legitimada para ejercitar las acciones que incumban la defensa del patrimonio de la concursada a la administración concursal, que, como se desprende del tenor del escrito de impugnación presentado en este rollo, se ha opuesto a la pretensión deducida por la mercantil Galán Mesonero S.L, lo que implica que no considera justificada la existencia del crédito a compensar a favor de la mercantil Amo Sánchez S.A.
No habiéndose recabado la autorización de la administración concursal para sostener una acción que esta misma considera que no debe prosperar al perjudicar al concurso, decaería la legitimación tanto formal como material de la impugnante.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2018 examinó esta cuestión, atendiendo a la regulación prevista en el entonces vigente artº 145.3 Lec, que contenía una regulación idéntica al actual 413 TRLC.
Con cita de la sentencia de 23 de mayo del mismo año, declaraba:
«Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma - art. 51.2 LC- permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.
»La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso. Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales.
[...]
»Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.
»En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.
»Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores».
6. En nuestro caso, ahondando en la interpretación sistemática de los arts. 51 y 54 LC, en relación con el sentido y el alcance de la restricción de facultades patrimoniales de los arts. 40 y 145.3 LC, debemos entender que, respecto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida, con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar la sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.
Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sustitución procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria.
No obstante, esta interpretación debe hacerse compatible con los efectos previstos en el art. 145 LC para el caso de la apertura de la fase de liquidación, ya expuestos. Al asumir la administración concursal la representación de los intereses patrimoniales de la concursada, está legitimada para, si lo estima necesario o conveniente, instar la sustitución procesal de la concursada, al modo en que se prevé en el art. 51.2 LC respecto de los procedimientos instados antes del concurso.
De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesite la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC.'
En el supuesto enjuiciado, desestimada en la instancia la pretensión deducida por la concursada Galán Mesonero S.L y habiendo intervenido en el procedimiento la administración concursal con defensa y representación propias, tratándose de una mercantil en fase de liquidación, para la interposición del recurso de apelación, en contradicción con los intereses del concurso que sostiene la administración concursal impugnado dicho recurso, debió solicitar y obtener la autorización para deducir tal impugnación, cuestión que es distinta de la posibilidad de mantener una defensa y representación propias en el procedimiento, de modo que estando supeditada la eventual compensación de crédito a la exigibilidad del crédito y careciendo la acreedora de tal legitimación por los motivos expuestos, no puede admitirse que concurran los requisitos para hacer valer tal compensación, decayendo de este modo la acción y debiéndose confirmar íntegramente la resolución impugnada.
CUARTO.-No procede imposición de costas en esta Alzada, atendiendo a la complejidad y las dudas jurídicas que suscita la cuestión enjuiciada ( artº 394 y 398 Lec).
En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Galán Mesonero S.L, en concurso y liquidación, frente a la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en los autos de incidente concursal nº 11/2021, QUE SE CONFIRMA, sin que proceda imposición de costas en esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
